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CC - A1887-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1887-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1887-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1887/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1887 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3636.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano José Leonardo Calderón Sandoval, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio (antes el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE) con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2020110001000061 del 11 de mayo de 2020, que negó la

existencia de una relación laboral entre la entidad y el demandante desde el 29 de junio de 2009 hasta el 22 de julio de 2018. Además, solicitó que se condene a esta entidad al restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos en ese acto administrativo[1]. Según el demandante, suvinculación con la entidad demandada se realizó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el fin de apoyar en el área de servicios administrativos[2].

2. El proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. El 18 de marzo de 2021, este Juzgado admitió la demanda[3] y, después de recibir la contestación de la demanda y dar traslado a las excepciones, fijó la audiencia inicial para el 13 de septiembre de 2022[4]. No obstante, en auto del 12 de septiembre de 2022[5], este Juzgado declaró configurada la excepción previa de falta dejurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Según este Juzgado, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio (en adelante ENTerritorio) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que desarrolla una actividad económica que se regula por las reglas del derecho privado. Además, las personas que prestan servicios en esta entidad son considerados trabajadores oficiales vinculados a través de un contrato de trabajo, excepto las actividades de dirección o confianza. Por esto, el Juzgado consideró que,tanto por la naturaleza del conflicto, como la naturaleza jurídica de la

entidad demandada, la jurisdicción contenciosa administrativa no es la encargada para pronunciarse sobre el asunto[6]. El Juzgado fundamentó sudecisión en la Ley 489 de 1998, los artículos 104.4 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). De esta manera, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que sea conocido por los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá[7].

3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá quien, en auto del 25 de enero de 2023, provocó un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8]. El juzgado indicó que,según el auto A492 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo en los procesos que buscan determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Así, como en este caso la controversia es sobre un contrato realidad encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del caso[9].

4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 5 de julio de 2023.

Por su parte, el expediente fue remitido al despacho el 7 de julio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de

Por su parte, el expediente fue remitido al despacho el 7 de julio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos.

En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Décimo

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, se cumple el criterio subjetivo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de ENTerritorio, en el que se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo que niega la existencia de una relación laboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, así como restablecer los derechos del demandante que se niegan en dicho acto administrativo. Por lo tanto, se cumple el criterio objetivo. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá citó la Ley 489 de 1998, los artículos 104.4 y 155 del CPACA[12] y el artículo 2 del CPTSS. Por suparte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá citó el Auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional[13]. Por lo tanto, se cumple elcriterio normativo.

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 20218. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[14], la competencia judicialpara conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades

públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

Caso concreto

10. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su

presunta falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ENTerritorio, que busca que se reconozca un contrato realidad encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios.

11. De acuerdo con el Decreto 495 de 2019, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio y es una entidad del Estado, que tiene la denominación de “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera (…)”[15].Además, tiene por objeto principal “ser Agente en cualquiera de las etapasdel ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas”[16].

12. Para la Corte, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de

remitirá el expediente de la referencia.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Leonardo Calderón Sandoval en contra de ENTerritorio.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3636 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3636, documento digital “001. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital CJU-3636, documento digital “007. AUTO ADMITE.pdf”. [4] Expediente digital CJU-3636, documento digital “013. AUTO FIJA FECHA.pdf”. [5] Expediente digital CJU-3636, documento digital “016. AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA.pdf”. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Expediente digital CJU-3636, documento digital “03AutoProvocaConflicto.pdf”. [9] Ibidem. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019. [12] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [13] Auto 492 de 2021. [14] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros. [15] Decreto 495 de 2019. Arculo 1. [16] Decreto 288 de 2004. Arculo 2.

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