🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A189-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A189-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

AUTO 189/13

Referencia: Aclaración auto T-2128529. Acción de tutela instaurada por Julio Alberto Torres Torres y otros contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente providencia:

I. COMPETENCIA DE LA CORTE La Corte Constitucional es competente para hacer el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-547 de 2010 y sus autos complementarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”1, y atendiendo que el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia ordenó al antes “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelant(ar) un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a

establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación” y, que mediante auto de octubre 5 de 2011 la Sala dispuso de una parte “prorrogar por treinta (30) días calendario, contados a partir de lanotificación de este auto, prorrogables, a su vez, por otros treinta (30) días calendario más, a criterio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el término fijado en la sentencia T-547 de 2010 para efectuar la consulta con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 1 Santa Marta…” y de otra “concluido el proceso de consulta y con base en el acta que contenga el resultado del mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en el marco de lo dispuesto en la sentencia T-547 de 2010, las decisiones que se estimen conducentes y las comunicará mediante resolucióncuya vigencia estará supeditada a la aprobación que se expedirá por esta Sala de Revisión” (negrillas fuera de texto).

II. ANTECEDENTES Para decidir tiene en cuenta la Corte los siguientes hechos:

1. Ordenada la consulta y, previa convocatoria del antes Ministerio del Interior y de Justicia, se citó a una reunión el 15 de julio de 2011, la cual estuvo precedida por algunas gestiones adelantadas por el citado Ministerio, entre las cuales se destacan, la conformación de un Comité Interinstitucional para el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en el fallo de tutela y, las visitas de la Defensoría del Pueblo y del antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a las instalaciones Puerto Brisa a verificar la suspensión de las obras decretada por la Sala de Revisión.

2. En la reunión del 15 de julio del referido año, la Empresa Puerto Brisa S.A., allegó un documento en el cual formuló reparos respecto de lo que para ese momento consideraba una convocatoria extemporánea, pero declaraba su intención de cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela, entendiendo que se trataba de una consulta especial

con fundamento judicial. Por su parte, los representantes de las Comunidades Indígenas explicaron que la postura de la Empresa cerraba posibilidades al acercamiento, que las directrices en sus comunidades las trazaban los mamos y las autoridades mayores y por ello la reunión no alcanzaba a ser pre-consulta sino acercamiento informativo. Igualmente advirtieron que esa consulta debía ser regida por los estándares fijados en el convenio 169 y la Corte Constitucional, criterio compartido por los representantes de los Ministerios y se manifestó el desacuerdo con un proceso de consulta cuando ya las obras se han iniciado. Entre las tareas establecidas en la reunión, se destacan la entrega de la documentación allegada por Puerto Brisa S.A., y la obrante para el 25 de julio siguiente en el Ministerio, al igual que la entrega de una metodología para el desarrollo del proceso. Adicionalmente, se propuso por parte de las comunidades, la contratación de un equipo de expertos independientes con cargo a recursos de la Empresa, aspecto en el cual quedaron a la espera de la respectiva respuesta.

3. Reunión celebrada el 15 de agosto de 2011, en relación con la cual se destaca la afirmación del Gobernador del Cabildo de que recibe la información remitida por el antes Ministerio de Ambiente, dejando la observación sobre lo voluminoso del expediente.

También se dio a conocer la decisión de la Junta Directiva de Puerto Brisa de no costear la comisión de expertos independientes propuesta por las comunidades, advirtiéndose por estas que si el poder decisorio radica en la Junta Directiva, las reuniones deben llevarse a

cabo con esta. En el acto se presentó por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la propuesta metodológica de realización de la consulta, frente a lo cual las Comunidades observaron la brevedad de los términos para desarrollarla, dada la falta de 2 conocimiento de todo lo que implicaban las obras. Por su parte, las comunidades expusieron su propuesta metodológica. El 16 de agosto se continuó con la reunión y se manifestó por el Ministerio que la propuesta presentada por los Pueblos Indígenas recoge sus usos y costumbres, pero, deberían ajustarse los términos dada la proximidad del vencimiento de los plazos fijados por la Corte. Puerto Brisa S.A., dejó la constancia de los costos económicos y sociales que implicaba continuar con la suspensión de las obras. Las Comunidades indicaron que la actitud de la empresa no favorecía el diálogo. Igualmente, se planteó la solicitud de prórroga a la Corte. Se fijaron como conclusiones poner en conocimiento de la Corte las dificultades y, solicitar la prórroga.

4. Las propuestas metodológicas elaboradas por el Ministerio y las Comunidades diferían tanto en los términos como en el presupuesto. La propuesta del órgano estatal estaba concebida para ser llevada a cabo en 26 días y la de las Comunidades en aproximadamente dos meses calendario, última que suponía un costo de $761.800 millones de pesos. Por su parte Puerto Brisa S.A., en escrito radicado ante la Corte el 26 de agosto de 2011, solicitó levantar la suspensión de las obras y rechazó la presunta falta de conocimiento del proyecto por parte de las comunidades e hizo observaciones a las

posibilidades de prórroga.

5. Mediante Resolución 1761 de agosto 30 de 2011, el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, declaró inconcluso el proceso de consulta, decidiendo solicitar a la Corte autorización, para llevar a cabo la restante actuación de conformidad con la propuesta de las Comunidades Indígenas.

6. Por oficio de agosto 30 de 2011 el Ministerio del Interior solicitó a la Corte instrucciones sobre el presupuesto y términos para continuar con el proceso. En escrito de la misma fecha el Cabildo Gobernador de las Comunidades también requirió la prórroga.

7. A través de auto de octubre 5 de 2011 la Corte prorrogó por 30 días prorrogables por otros 30 los términos para la realización de la consulta y, radicó en Cabeza del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la responsabilidad logística para la definición y ejecución de la metodología y el cronograma encaminados a lograr la consulta. En la providencia la Sala, ordenó que concluido el proceso se adoptaran las decisiones del caso, las cuales se supeditarían a la aprobación de este Juez de Tutela. En la misma decisión se autorizó la reanudación de las obras al vencimiento de la prórroga, con la advertencia de que el futuro del proyecto dependería de la consulta.

8. Mediante Acto Administrativo de octubre 19 de 2011 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA dispuso adelantar el proceso ordenado dentro de los términos de la prórroga, señalando como periodo de actuación, el comprendido entre el 21 de octubre y el 6 de diciembre de 2011.

9. Entre octubre 22 y 23 de 2011 se presentó en Valledupar la información sobre las características técnicas del proyecto y el cronograma, se seleccionó la información para ser entregada a las Comunidades, todo con miras a identificar las medidas que permitiesen corregir, controlar o compensar los impactos generados sobre la integridad cultural de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta.

3

10. Entre el 11 y 15 de noviembre siguiente, se adelantó una reunión entre el Consejo Territorial de cabildos y la Empresa, en la cual la ANLA presentó propuesta de manejo ambiental, según acta de “Reunión de Apertura e instalación del proceso de consulta previa con los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, sobre el proyecto de construcción y operación del Puerto Multiprpósito , de la Empresa Puesto Brisa

S.A.”.

11. Entre el 18 y 21 de noviembre se llevaron a cabo recorridos en el área del proyecto, quedando como productos el “acta de recorrido para diagnóstico de afectaciones culturales y territoriales” y un cuadro de diagnóstico elaborado por el Consejo Territorial de Cabildos2, en el cual se consignaron los diferentes tipos de afectaciones causados a cada una de las Comunidades, especificando entre otras, las perturbaciones en el ámbito cultural y espiritual del respectivo grupo humano.

12. El plazo establecido para que los Pueblos Indígenas analizaran el diagnóstico cultural, quedó comprendido entre el 20 y 25 de noviembre de 2011.

13. Entre el 30 de noviembre y 2 de diciembre se adelantó una reunión en la que las

Comunidades presentaron su decisión en el marco del proceso de consulta ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T547 de 2010. Entre otros aspectos a destacar en el escrito, se tiene la calificación de daño irreparable sobre 22 sitios sagrados, en razón de la intervención sobre el cerro. Del mismo modo se advirtió sobre impactos en la integridad social, económica y territorial. Las Autoridades Indígenas consignaron como medidas generales a adoptar frente al daño, la implementación de una metodología que tenga en cuenta su “Ley de Origen y Manejo del Territorio Ancestral” para evitar el cierre unilateral y anticipado de la consulta. Además requirieron la ampliación y complementación de la Resolución de la Línea Negra, la generación de espacios de ordenamiento territorial ancestral y, medidas de protección, conservación y seguimiento a los sitios sagrados y ecosistemas dentro del territorio ancestral. Como medidas específicas solicitaron el cese definitivo de las obras y, operaciones del proyecto, siendo este condición previa para adelantar un proceso de restablecimiento de daños. Igualmente solicitaron al Ministerio la suspensión definitiva de los trabajos y la implementación de medidas orientadas al restablecimiento de los ecosistemas. Adicionalmente, pidieron la revocatoria de la licencia ambiental otorgada a Puerto Brisa S.A., y la rectificación de los conceptos según los cuales no se registraba presencia de comunidades, ni existencia de sitios sagrados en el lugar de construcción del proyecto. Finalmente, demandaron de las autoridades estatales una nueva certificación en la que se reconociera el carácter sagrado del cerro Jukulwa, exigieron la realización de una

campaña de información clarificando lo ocurrido para evitar estigmatizaciones a las Autoridades y Pueblos Indígenas, así como el trámite de investigaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación para establecer responsabilidades en el otorgamiento de la licencia y la expedición de certificaciones de no existencia de pueblos y sitios sagrados en el lugar de las obras. 2Anexo fls. 204-240 4

14. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, profirió la Resolución No. 218, del 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual adoptó decisiones en el marco de la sentencia T-547de 2010. Este Acto Administrativo, tras mencionar el iter jurídico y en parte fáctico del asunto en estudio, refiriendo, entre otros aspectos, el camino seguido desde la expedición del auto de octubre 5 de 2011, y tras reseñar las propuestas presentadas por Puerto Brisa S.A., y las Comunidades Indígenas, consideró que las medidas generales planteadas por los Pueblos Indígenas, rebasaban el Alcance de la consulta ordenada.

Entendió la ANLA que lo requerido como medida general por las minorías étnicas, suponía otros espacios de diálogo y concertación con el Gobierno Nacional. Advirtió que, la ampliación y complementación de la resolución de la Línea Negra, es parte del ámbito de la política pública nacional. Distinguió la ANLA entre el escenario de diálogo político y el de la consulta alrededor del desarrollo y ejecución del proyecto Puerto Multipropósito Brisa S.A., temas como el de ordenamiento territorial ancestral implicarían, a su juicio, definiciones desde otras instancias competentes. Especial

consideración mereció la medida de protección, conservación y seguimiento de los sitios sagrados de las Comunidades, pues, observó la referida entidad que en atención a la atribución de significados dados por los pueblos indígenas a sus sitios sagrados y su incompatibilidad “no solo con el proyecto portuario, sino con la ejecución de todo tipo de actividades que les puedan causar daño, resulta improcedente la definición de medidas” que pudiesen hacerse compatibles con la construcción de la obra. En lo atinente a los requerimientos específicos formulados, por las Comunidades, recordó la ANLA que en su momento no hubo información que soportara la caracterización cultural del área del proyecto y, la solicitud del cese definitivo de la obra encontraría asidero en que la expedición de la licencia no definió la realización de consulta previa por no haberse definido la identificación de sitios sagrados. Agregó la ANLA: “desde el punto de vista de la autoridad nacional de licencias ambientales, si se considerara el escenario de la existencia y reconocimiento legal de sitios considerados sagrados, las obras ya realizadas han causado afectaciones que no solo se reparan con el cese definitivo de las obras sino con la no afectación del territorio ancestral; en ese sentido garantizar la no afectación de los sitios sagrados y del territorio ancestral rebasan (sic) el ámbito de las exigencias que pueden hacerse para un proyecto cualquiera durante el proceso de licenciamiento, porque la definición y alcance de licencia ambiental como instrumento de gestión ambiental implica la ejecución de obras, proyectos o actividades, que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente

o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”3 Igualmente, se destacó en el extenso acto administrativo al que se alude que las acciones encaminadas a preservar los ecosistemas y su “(…)adecuada funcionalidad(…) al parecer de los pueblos indígenas no son aceptables con lo cual el diálogo parecería llegar a un punto muerto”4. La ANLA sostuvo que se podía procurar la continuidad de la cultura de los pueblos de la Sierra, al “(…) garantizar el acceso de los mamos a los sitios 3 Anexo 4 fl 28 vto. 4Ibid fl.29 5 ceremoniales (…)”,5 y formular programas de acompañamiento y fortalecimiento cultural para las comunidades, así como programas de apoyo a sus iniciativas encaminadas a la conservación de ecosistemas. En la resolución se advierte que no se lograron acuerdos, los representantes de la Comunidad ni siquiera firmaron el acta, pero se “(…) permitió la más amplia deliberación y expresión de puntos de vista (…) por parte de los pueblos indígenas (…)” y, en el acápite sobre la evaluación de los impactos a los Pueblos Indígenas, se dice, “(…) no parece ser evidente que (…) se haya puesto en riesgo la supervivencia misma de dichos pueblos, toda vez que ante las afectaciones sufridas en su territorio ancestral no solo por cuenta del proyecto (…) si no por el desarrollo histórico del país en la región (…) se constata que los pueblos Indígenas de la Sierra Nevada vienen generando procesos de desarrollo social, económico y político, evidentes en la interlocución con el

Estado (…) a través de los cuales fortalecen cada vez más su identidad e integridad social, económica y cultural”6, mas adelante agrega “la situación actual de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada nos muestra que si bien han sufrido fuertes afectaciones (…) no se encuentran en una situación crítica que ponga en peligro su supervivencia”(subrayas del original). Posteriormente, se cuestionan las medidas requeridas por la autoridad indígena, pues implicarían una carga desproporcionada para el patrimonio de Puerto Brisa y se advierte que la suspensión indefinida del proyecto impactaría diversos campos del desarrollo de la región. Seguidamente se objeta el concepto técnico de la fundación bachaqueros que en el entender de la ANLA sirvió de fundamento a los reparos hechos por las comunidades al proyecto, pues el plan considerado por bachaqueros, fue el primero presentado por la Empresa y este ya sufrió ajustes en razón de los requerimientos del Ministerio. Se concluye entonces que el concepto presenta “graves imprecisiones” por falta de análisis de diversos documentos que hicieron parte de licenciamiento del proyecto. En relación con la propuesta presentada por la Empresa, se estima que dadas las afectaciones identificadas y las prioridades y expectativas de los Pueblos Indígenas, se deben diseñar planes de fortalecimiento cultural encaminados a robustecer la organización social y política y evitar la alteración de la vida cotidiana y social. Finalmente se decide imponer el rediseño del plan de gestión social, específicamente reconsiderando el proyecto de conservación y fortalecimiento de la cultura tradicional Indígena, permitiendo la participación de los Pueblos Indígenas y requiriendo el aval del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas. Juzga la ANLA que

con ello se armonizaran los intereses en conflicto y valora las medidas como adecuadas, conducentes y necesarias. Específicamente, se decide, imponer medidas de manejo ambiental dirigidas a mitigar, corregir o compensar los efectos causados, igualmente se mantiene la suspensión temporal de las obras por cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) más a solicitud de la Empresa si fuese necesario, término durante el cual se llevará a cabo el rediseño del plan indicado. Además de establecer las medidas específicas, las cuales se transcribirán más adelante en esta providencia, se requiere a Puerto Brisa para suspender la actividad ganadera en las áreas autorizadas para el proyecto. Finalmente se solicita a la Corte la 5ibid 6Ibidfl. 32 vto. 6 determinación del cumplimiento del objeto de la sentencia y la consiguiente autorización de reanudación definitiva de actividades del proyecto, así como la imposición de las medidas mecanismos y obligaciones que considere conducentes con fundamento en los resultados de la consulta. Se reitera que la vigencia de las decisiones está supeditada a la aprobación de la Sala de Revisión.

15. En lo atinente al proceso de consulta y la resolución inmediatamente reseñada, el Consejo de Cabildos produjo un informe en el cual resaltó la significación cultural del cerro Jukulwa y destacó el proceso diagnóstico hecho por los mamos, así como los diversos ámbitos de afectación físico y espiritual. Posteriormente, refirió las medidas generales y específicas a las cuales ya se ha aludido en el antecedente 13 de este proveído.

Cuestionó lo que calificó como un precario estudio de afectación ambiental y la ausencia de valoración de los impactos identificados por los Pueblos Indígenas. Advirtió el desconocimiento en el proceso de la concepción perimetral del territorio Indígena de los Pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta. Preciso que el daño al cerro fue tan contundente que su “(…) reparación física comienza a perder sentido(…) 7”precisando que las “(…) medidas de compensación, tal como proyectos de educación, salud, etc. No conducen a resarcir el daño a nivel de conectividad espiritual (…) los sitios sagrados (…) de nuestra cultura no son compensables ni negociables por dinero ni otras clases de recursos o bienes”8. En lo concerniente a la Resolución No. 218 de diciembre de 2011, el documento de las autoridades indígenas observa que se buscaron medidas de compensación monetaria de conformidad con la comprensión occidental y, no en la comprensión cultural de las Comunidades. Se censura la debilidad argumentativa que subyace a las manifestaciones según las cuales el proyecto no pone en riesgo la supervivencia física y cultural de los pueblos. Igualmente, se denuncia la ausencia de medidas tendientes al restablecimiento por las afectaciones físicas y espirituales sobre los sitios sagrados. En el análisis de las medidas se afirma que “(…) la compensación no es el mecanismo a través del cual se restable(cen) los daños generados en el territorio ancestral. Por lo tanto no podemos cumplir con las disposiciones tendientes a la compensación, y por ende solicitamos (…)el retiro de estas determinaciones de la resolución 0218, que nos

parecen arbitrarias9”. Entre otros cuestionamientos se destaca el relacionado con un programa de educación, capacitación y gestión ambiental, el cual consideran debería propender hacia un diálogo intercultural “(…) en vez de educar a nuestros Pueblos acerca de nuestro manejo propio (…)”.10Adicionalmente, se cuestiona la alusión de las medidas en el marco de los resguardos, cuando deberían predicarse en el ámbito del Territorio Ancestral. También censuran expresiones como “valor simbólico del territorio”o “practicas mágico-religiosas” las cuales, son “caracterizaciones erróneas” de las cosmovisiones de los Pueblos.11 7Informe a la Corte Constitucional de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta sobre el proceso de consulta del proyecto Puerto Brisa Sentencia T547 – 2010, fechado en febrero de 2012. Anexo 4 fl.149 8Ibid. 9Ibidfl. 152 10Ibid pp. 153 11Ibid pp.151 7 Por lo que atañe a la evaluación técnica de la ANLA, tachan la actitud de invisibilizar e ignorar la importancia y legitimidad del análisis sobre impactos y daños, identificados por los mamos durante la consulta. En relación con la consulta reiteraron su inconformidad con los términos establecidos, dado lo complejo del asunto, además de recordar la negativa del Ministerio del Interior a reconocer los sitios sagrados identificados. También observan que no se planteó ningún mecanismo de reubicación, ni de modificación efectiva del proyecto que evitara las graves afectaciones a la capacidad de pervivencia de los Pueblos. Solicitan la

formulación de medidas de no repetición de las vulneraciones y de protección de los aspectos vitales para la conservación de los Pueblos. A su turno, la Empresa Puerto Brisa S.A. en escrito presentado a la Corte el 24 de 16. enero de 2012, expuso su apreciación en relación con las medidas ordenadas en la Resolución No. 218 de 2011. En primer lugar, rechazan el uso de la expresión “compensar” al calificarse las medidas en el artículo primero del acto administrativo, pues, no se autorizaba por parte de la Corte la facultad de disponer regulaciones de tal naturaleza, con lo cual se habría incurrido en un desbordamiento de lo decidido por la Sala de Revisión en el fallo a cumplir, igualmente, objeta la suspensión de las obras, pues, la Corte permitió la reanudación de actividades y el manejo ambiental del proyecto está avalado por la ANLA. Afirma que si la suspensión es una sanción, debió estar mediada por el debido proceso. Tal orden resultaría inconstitucional, arbitraria y desproporcionada, causando incalculables perjuicios económicos que resultarían imputados a la Nación. Respecto al Plan de Fortalecimiento Cultural, estimó que tal propuesta resultaría casi que irrespetuosa, dada la gran consistencia cultural de los Pueblos Indígenas. Con todo, reiteró la voluntad de aportar recursos razonablemente para que las Comunidades continúen por la senda de la consolidación cultural. En cuanto a la definición de programas y proyectos de conformidad con las prioridades y temas de interés de los Pueblos Indígenas, objeta la posibilidad de que puedan ser definidos por parte de Puerto

Brisa S.A., que solo es un agente empresarial. Se trata, a su juicio, de un asunto del resorte de diversas instancias estatales. En cuanto al diseño de un programa de educación, capacitación y gestión ambiental, se califica como una medida indebida, pues, las Comunidades, tienen su propia cosmovisión y gozan de autodeterminación cultural. En lo atinente a que se solicite a la Corte que determine la procedencia de que el Ministerio del Interior certifique la presencia de Pueblos Indígenas en la zona del proyecto, para que, en adelante, de ser del caso, se lleven a cabo consultas previas; la Empresa recuerda las 6 oportunidades en las cuales se manifestó por dicha Cartera la no presencia de comunidades, además, tales asuntos no son de competencia de la Corte, lo cual, además podría implicar una modificación o adición de la sentencia, excediendo las facultades de la misma Corte. En relación con las demás medidas se manifiesta estar de acuerdo y se advierte la disposición de recursos de conformidad con la capacidad financiera de la Empresa. En este punto, se sugiere la elaboración de protocolos y convenios con el acompañamiento 8 del Ministerio del Interior y del Incoder para la posterior aprobación del Ministerio de Ambiente. Puerto Brisa concluye su escrito con una solicitud de ponderación de las medidas y recuerda el precedente establecido en la sentencia T693 de 2011.

17. Dado el resultado del proceso de consulta, la Corte, mediante auto de febrero 17 de 2012, ordenó la celebración de una audiencia pública, con el objeto de escuchar la posición de las Comunidades y la Empresa en relación con las varias veces mencionada Resolución No. 218 emanada de la ANLA. Al mismo acto se invitó al Gobernador de la

Guajira y al Alcalde del Municipio de Dibulla para recibir sus observaciones sobre el proceso de consulta. Igualmente, se invitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

18. En oficio de marzo 15 de 2012 emanado por la Alcaldía de Dibulla se afirmó su obligación de promover proyectos que brinden oportunidades de desarrollo dados los altos índices de desempleo desnutrición y pobreza extrema del Departamento. El Alcalde Anotó que los procesos con las comunidades se deben realizar en cabeza suya dada su condición de representante legal del Municipio, llamado a garantizarles a estas el cumplimiento de los compromisos que deben ser asumidos por parte de la empresa privada.

19. En oficio de marzo 14 de 2012, el Gobernador de la Guajira emitió su concepto sobre el proceso. Tras aludir al carácter pluriétnico de la Guajira y manifestar que aun es una región con carencia de oportunidades de desarrollo económico, destaca la creación de trabajo que se generaría con el adelantamiento del proyecto a más de la contribución en materia de parafiscalidad. Asevera que tiene conocimiento de que ante las citaciones hechas para concertar, los representantes de las comunidades se han reusado sistemáticamente a asistir. Afirma que los Pueblos Indígenas tuvieron “(…) amplias oportunidades de participación, pero nunca modificaron su posición de rechazo injustificado al proyecto, actitud excluyente con los restantes miembros de la Comunidad Guajira (…)”12. Igualmente declara que en la zona específica del proyecto, no hay

presencia de indígenas, ni superposición con algún lugar de pagamento. Concluye su comunicación recordando la obligación de respetar y valorar la pluralidad étnica, pero, sin perder una oportunidad única de desarrollo a través de un proyecto que estima conveniente para la Guajira y el País.

20. El 23 de marzo de 2012 con la presencia de la Sala de Revisión, se celebró la audiencia, en la cual un representante del Ministerio del Ambiente recordó que la posición de los Pueblos para restablecer los daños causados era la no ejecución del proyecto. Igualmente, se trajo a colación la pretensión de las comunidades de revocar la licencia ambiental concedida a Puerto Brisa S.A., también intervino el Viceministro del Interior señalando la importancia del proyecto del Puerto Multipropósito para el desarrollo del País, agregó que la consulta debe tener límites y en el caso presente se abusó del tiempo en detrimento de los derechos de todos.

La Empresa Puerto Brisa S.A. destacó la presunción de legalidad de los actos administrativos exp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...