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CC - A189-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A189-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 189/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T294 de 2014. Expediente T-3560097. Acción de tutela instaurada por Marcos Gregorio Villera, Silvio Castaño Hoyos, Hermes Rafael Urzola de la Barrera, Yenis González Pacheco, Antonio Martínez Mestra, José de la Vega Argumedo, Francisco Marzola Hoyos y Julio César Trujillo Silvera contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS–, Empresa de Servicios Públicos CORASEO, Ministerio del Interior –Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías–

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-294 de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS–, solicitó la nulidad de la sentencia T-294 de 2014 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014). A continuación se presenta una síntesis (i) del contenido de la acción de tutela y de las decisiones de

instancia; (ii) de la sentencia T-294 de 2014, cuya nulidad se solicita, y (iii) del escrito de nulidad y de los cargos. La acción de tutela y las decisiones de instancia 2

2. Los accionantes, quienes se reconocen como integrantes de la comunidad indígena Venado perteneciente al pueblo Zenú1, interpusieron acción de tutela por considerar que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida. Señalaron en esa oportunidad que la vulneración de sus derechos es consecuencia de la omisión de consultarlos antes de iniciar la construcción del relleno sanitario de Cantagallo y de la generación de los impactos ambientales y sociales a raíz de la ejecución de dicho proyecto. Además, narraron los siguientes hechos2: Que la empresa CORASEO S.A. E.S.P. se propone llevar a cabo el proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario regional en la vereda Cantagallo, Corregimiento de Pijiguayal, municipio de Ciénaga de Oro, ubicada a siete kilómetros del casco urbano de dicho municipio en la vía que conduce al sitio conocido como la “Y”, que está destinada a prestar sus servicios a los municipios de Ciénaga de Oro, Cereté y San Carlos.

Que el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante Resolución No.

3279, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS–, negó la licencia ambiental para la realización de este relleno sanitario, argumentando que se detectaron alrededor de veinticuatro (24) fallas técnicas dentro del proyecto y omisión de información relevante en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORASEO S.A. Que con posterioridad a esta negativa, la empresa CORASEO S.A. inició de nuevo el trámite de licencia ambiental para el proyecto, concluyendo esta vez con la Resolución No. 14266 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS–, mediante la cual se concede licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario objeto de controversia. Que el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS– y el municipio de Ciénaga de Oro, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 048, cuyo objeto es brindar apoyo financiero para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado “Construcción de la primera etapa del relleno sanitario, corregimiento Cantagallo, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba”. El valor del convenio asciende a $4.995.715.847.oo, que serían entregados por la CVS al municipio de 1 Afirmaron que la comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, está situada en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal, en jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba.

2 Los hechos se extractan de los antecedentes de la sentencia T-294 de 2014, págs. 4-6. 3 Ciénaga de Oro quien, a su vez, contrataría con CORASEO S.A. la ejecución de las obras, que incluyen la adecuación del terreno, la instalación de un sistema de extracción y evacuación de gases, la construcción de un sistema de evacuación y tratamiento de lixiviados y la construcción de obras para el tratamiento de aguas lluvias. Que la comunidad afirmó que el proyecto le ocasionará un daño ambiental, ya que está asentada en: “[…] una reserva forestal, cabecera de un arroyo y el nacedero de cerca de 10 fuentes de agua pura, además de lo anterior hay alrededor de 10 fuentes de agua dulce subterránea altamente potable de las cuales se surte las comunidades indígenas Zenúes que se encuentran alrededor del sitio donde se está construyendo dicho relleno”. Asimismo, señaló que las fuentes subterráneas también hacen parte de las fuentes de abastecimiento de los habitantes del municipio de Ciénaga de Oro, las cuales se afectarían por los lixiviados acumulados en dicho relleno. Que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS–, no ha ordenado la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, a pesar de que en reiteradas ocasiones ha abierto investigaciones e impuesto multas a la empresa CORASEO S.A. y al municipio de Ciénaga de Oro, al identificar diferentes puntos críticos constituidos, como la existencia de botaderos satélites a cielo abierto.

Que alrededor del proyecto existen comunidades indígenas que no fueron consultadas por ninguna de las entidades participantes en el proyecto, entre las cuales mencionan el cabildo menor de Pijiguayal, la comunidad indígena Venado, las Piedras, Tevis, Paloquemao, Playa Blanca. Que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Cacique del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento presentó una petición ante el Ministerio del Interior para que se ordenara la suspensión de los trabajos de construcción del relleno sanitario, hasta que se adelantara de forma efectiva el procedimiento de consulta previa. Ante lo cual, en comunicación suscrita el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el Ministerio indicó que “hasta esa fecha esa dirección no había recibido comunicación solicitando inicio de proceso de consulta previa por parte de la empresa ejecutora de la obra en particular CORASEO”. El Ministerio sostuvo que es responsabilidad de la parte interesada en la ejecución del proyecto, impulsar el procedimiento de certificación a efectos de determinar si en el área de influencia existen comunidades indígenas, raciales y/o ROM. Los actores señalaron que los operadores nunca realizaron dicho procedimiento y que tan solo le solicitaron información a la Gobernación de Córdoba sobre el particular, entidad que no tiene la competencia para absolver dichas consultas. Que, como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, consideró la comunidad que se le vulneraron los derechos fundamentales a la consulta 4 previa, la participación, la vida y la subsistencia como pueblos indígenas, la

propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación y al ambiente sano. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que ordene (i) “al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas y Dirección de Consulta Previa, para que en el término de 48 horas, haga la verificación de la existencia de comunidades indígenas en la zona objeto de la construcción del relleno sanitario”; (ii) “a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y a CORASEO, la suspensión de los trabajos de construcción del Relleno Sanitario en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal, municipio Ciénaga de Oro”; (iii) “a los accionantes a realizar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena afectada, garantizando su protección y reparación”. Asimismo, como medida provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable para la comunidad indígena Zenú del Venado, solicitaron que se ordenará la suspensión inmediata de los trabajos de construcción del relleno sanitario de Cantagallo, hasta tanto no se realice y culmine el proceso de verificación y consulta previa de las comunidades indígenas.

3. Las entidades accionadas, en particular la CVC y CORASEO S.A. E.S.P., señalaron que, en su momento, se abrieron espacios de participación para la comunidad asentada en la zona de influencia del relleno; además, que no se encuentran probadas las afectaciones ambientales alegadas por los accionantes, en particular las relacionadas con la contaminación de fuentes de

agua subterráneas, por cuanto previo al inicio de la ejecución del proyecto se determinó que, en todo caso, dichas aguas no eran aptas para el consumo humano.

4. El siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente, a la dignidad humana y a la vida de los accionantes. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas “la suspensión de la construcción del relleno sanitario Cantagallo hasta tanto no se disponga de común acuerdo con las comunidades que habitan la zona y que se verían afectadas, las alternativas que permitan contrarrestar los efectos que generaría el funcionamiento del relleno”3.

La anterior decisión se fundamentó en la inspección judicial practicada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual se evidenció que hay familias que viven en los alrededores del lugar en el cual se construye el relleno sanitario, y se “constató la existencia de acuíferos o posos (sic) de agua, donde según la comunidad se vienen secando por efectos de la obra y aquellos que todavía no lo han hecho, sus aguas no son aptas para el consumo, pues presentan un color amarillento”4. 3 Antecedentes de la sentencia T-294 de 2014, pág. 9. 4 Ibídem. 5 En relación con la necesidad de establecer la consulta con las comunidades, el Tribunal manifestó que el reconocimiento de los derechos de la población de Cantagallo no podía hacerse depender de que contara con el reconocimiento del Ministerio del Interior como resguardo indígena. Señaló que “Permitir la

realización de la obra bajo el argumento que no tenía por qué hacerse la consulta previa en razón a que la comunidad que habita la zona no está reconocida ante el Ministerio del Interior como un resguardo indígena, significa desconocer los derechos fundamentales de dichas comunidades, pues existe algo evidente y real, que son las familias que habitan la zona, sean indígenas o no”5. Asimismo que permitir la continuación de las obras en las condiciones en que se venía ejecutando supone condenar al desplazamiento forzado a los accionantes y otras familias. Y en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la comunidad indígena, el Tribunal expresó que “esta debe hacerse ante el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas y de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, pues se requiere de un estudio etnológico que dé cuenta de la realidad social del colectivo, caracterizando su organización interna y sus relaciones externas, situación que no se ha dado en el presente trámite”6.

5. Impugnada la anterior decisión por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS– y la empresa CORASEO S.A., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de los accionantes. La Sala expresó que lo procedente era acudir a la acción popular, “máxime que este mecanismo de amparo colectivo es tan garantista como el instrumento judicial previsto en el artículo 86 superior, ya que tiene

carácter preventivo en su naturaleza jurídica”. La sentencia T-294 de 2014 cuya nulidad se solicita

6. De acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, correspondió a la Sala Primera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero, si existió o no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes por el inicio de la construcción del relleno sanitario de Cantagallo sin antes implementar espacios idóneos de participación, en donde los argumentos de la población local para oponerse a la instalación del proyecto en su territorio fueran debidamente considerados al momento de decidir sobre su viabilidad, determinar los impactos ambientales y sociales de la obras, al igual que para diseñar las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes. 5 Ibíd., pág. 10.

6 Ibídem. 6 Segundo, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la consulta previa, al reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas, integrantes de la comunidad indígena de Venado, debido a que las entidades demandadas se negaron a certificar su presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al inicio de la construcción del relleno sanitario de Cantagallo, bajo el argumento de que dicha comunidad no se encontraba oficialmente reconocida como indígena, por estar pendiente la realización de un estudio etnológico por parte del Ministerio del Interior.

7. En relación con el primer problema jurídico, esto es, el desconocimiento de las exigencias de distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales y de participación de la población impactada como consecuencia de la

construcción e instalación del relleno sanitario de Cantagallo; concluyó la Sala que “la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS y la empresa CORASEO S.A. E.S.P. desconocieron las exigencias de equidad en la distribución de cargas y beneficios ambientales y de participación, en las decisiones adoptadas a propósito de la definición del sitio de localización, el trámite de licencia ambiental y el inicio de la construcción del relleno sanitario de Cantagallo. Ello se tradujo en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, debido a la vulneración del derecho de acceso al agua potable, y a la participación de la comunidad accionante y demás población asentada en la zona de influencia del mencionado proyecto”7. Para sustentar esta conclusión, examinó los siguientes aspectos: (i) la ruptura del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales con la elección de Cantagallo como sitio para la construcción del relleno, y la ausencia de medidas de compensación adecuadas por la mayor carga ambiental que tendrían que soportar los vecinos de Cantagallo; (ii) la afectación del derecho fundamental de acceso al agua potable de los habitantes de la vereda Cantagallo, ante la ausencia de estudios sobre los impactos al recurso hídrico y, en consecuencia, la falta de medidas concretas para prevenir, mitigar y compensar tales efectos; (iii) la existencia de un conflicto de intereses que afectó la garantía de independencia e imparcialidad de la autoridad encargada de otorgar la licencia ambiental al relleno sanitario

de Cantagallo, y (iv) la vulneración del derecho fundamental a la participación en materia ambiental de la población asentada en el área de influencia del relleno sanitario de Cantagallo.

8. Con referencia al segundo problema jurídico, esto es, la vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento de la identidad y a la consulta previa de la comunidad indígena de Venado, la Sala Primera concluyó que “[l]as entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas de los integrantes de la comunidad de Venado, al negarse a reconocer y 7 Consideraciones de la sentencia T-294 de 2014, numeral 7.2., pág. 79. 7 certificar su presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al otorgamiento de la licencia ambiental y el inicio de la construcción del relleno sanitario de Cantagallo”8.

Para fundamentar esta conclusión, (i) presentó algunos elementos relevantes para comprender el contexto histórico y social en el que se inscribe la pretensión de reconocimiento de la identidad indígena de la comunidad de Venado, y (ii) sustentó por qué cada una de las entidades demandadas es responsable de vulnerar los derechos antes mencionados. Finalmente, (iii) se refirió a la manera en que tal infracción debe ser reparada.

9. A partir de los anteriores argumentos, la Sala Primera de Revisión revocó la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, confirmó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en tanto

tuteló los derechos fundamentales al medio ambiente y a la vida digna de los accionantes y demás comunidades que habitan la zona de influencia del relleno sanitario de Cantagallo. A la vez, modificó esta última decisión, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales, al acceso a agua potable y a la participación de la población asentada en el área de influencia del relleno sanitario de Cantagallo; asimismo amparó los derechos a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo indígena de la comunidad de Venado. La solicitud de nulidad

10. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS–9, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-294 de 2014, al considerar que la Sala Primera de Revisión “incurrió en una “ostensible, probada, significativa y trascendental” violación al derecho fundamental al debido proceso” por: (i) impartir órdenes en la parte resolutiva de la sentencia que hacen referencia al relleno sanitario de Loma Grande ubicado en la ciudad de Montería; (ii) extralimitarse en cuanto a los derechos fundamentales puestos en consideración ante los jueces de tutela; (iii) presentar la sentencia una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo cual genera incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, y (iv) impartir órdenes en la parte resolutiva de la sentencia a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa10.

8 Consideraciones de la sentencia T-294 de 2014, numeral 91, pág. 98. 9 El doctor Kamell Eduardo Jaller Castro (folio 79 del expediente de nulidad). 10 La petición de nulidad obra a folios 63 al 78 del cuaderno del incidente de nulidad. En adelante, todas las referencias a folios del proceso se entenderán que corresponden al cuaderno del incidente de nulidad, a menos que se diga expresamente otra cosa. 8

11. Violación directa de la Constitución Política al desconocer la Sala Primera de Revisión de Tutelas el derecho fundamental al debido proceso.

Planteó el solicitante que en la sentencia T-294 de 2014 se realizó un estudio referente al relleno sanitario ubicado en la vereda de Cantagallo, municipio de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, y que solo a ello refieren los argumentos de la demanda de tutela. No obstante, en la parte resolutiva la Sala Primera impartió órdenes que hacen referencia al relleno sanitario de Loma Grande ubicado en la ciudad de Montería11, “muy a pesar de que este tema del relleno sanitario de Loma Grande no fue objeto de debate dentro del trámite de la acción de tutela”. Asimismo, expuso que existe violación al debido proceso por parte de la Sala Primera de Revisión, “al revocar el licenciamiento ambiental que realiza la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, respecto del relleno sanitario Cantagallo, y [trasladarle] la competencia respecto a tal licenciamiento al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a través de la Agencia Nacional de Licencias AmbientalesANLA, no solo […] asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de Cantagallo sino para que proceda además a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, bien sea de revocatoria o a requerir su ajuste”12. Al respecto, afirmó que se trata de una 11 Establece el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia T-294 de 2014: “REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de Loma Grande y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, sobre la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba. Lo anterior será valorado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en conjunto con los demás elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y Social y los espacios de participación de la población local, al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto relleno sanitario objeto de controversia” (negrillas originales). 12 Agregó que es lo que la Sala llamó “[l]a doble condición que en este caso asiste a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, a la vez responsable de impulsar y financiar

la construcción del relleno sanitario regional de Cantagallo y de fungir como autoridad ambiental del mismo, puso en evidencia un conflicto de intereses que se resolvió en detrimento del cumplimiento cabal de sus obligaciones de vigilancia y control” (págs. 92 y 93 de la sentencia T-294 de 2014). El numeral tercero del resolutivo de la sentencia T-294 de 2014, dispone: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9º parágrafo 4º del Decreto 2820 de 2010, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de Cantagallo y, en consecuencia, proceda a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste. || Para tal efecto, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, los funcionarios de esta entidad deberán 9 decisión desacertada que no fue objeto de debate dentro de la acción de tutela que culminó con la sentencia T-294 de 2014, en donde no se le dio la posibilidad a la CVS accionada de controvertir los hechos referentes a este punto. Anotó que la CAR-CVS no tiene impedimento alguno en relación con el tema de “ese licenciamiento pues, [el] convenio interadministrativo ya fue liquidado de forma unilateral por la Corporación, antes de fallo de tutela, no

existiendo relación jurídica para la época. En este sentido, es posible aclarar que la Corporación ya no está financiando el proyecto del relleno de Cantagallo y así mismo, que financiar no es igual a construir, por lo tanto no somos parte y parte en dicho proceso. Si bien concedimos la licencia con el lleno de los requisitos en su momento, se trató de financiar el proyecto a partir de la celebración de un convenio interadministrativo con el Municipio de Ciénaga de Oro, como se indicó el mismo ya se liquidó”. Igualmente, sostuvo que no se le dio oportunidad a la Corporación de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre el tema de la “competencia de licenciamiento”, así como tampoco en el caso del relleno de Loma Grande, el cual si bien no tiene nada que ver con el proyecto, es incluido en las órdenes impartidas en la sentencia T-294 de 2014. Concluyó que en la sentencia cuya nulidad se solicita existe una notoria y flagrante violación al debido proceso, lo que afecta de forma sustancial, significativa y trascendental a la CVS, “no sólo en el ámbito de su competencia sino porque con la providencia se ordena realizar un acto que no tiene relación siquiera formal o sustancialmente con el objeto del proceso en el cual la Corporación se pronunció en su momento”.

12. Extralimitación de funciones de la Sala Primera de Revisión de Tutelas al desconocer el ámbito de su competencia respecto del asunto objeto de estudio en la sentencia T-294 de 2014. Señaló el solicitante que la orden dada por la Sala Primera de Revisión de “requerir a la Corporación

Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS–, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de Loma Grande y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, sobre la efectuar una visita al lugar actualmente previsto para la construcción del relleno sanitario, con el propósito de establecer las condiciones actuales de la obra, determinar en concreto su área de influencia y efectuar una caracterización de la población que en ella habita. A partir de los resultados de esta visita, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales dispondrá de diez (10) días adicionales para rendir un informe al Tribunal que decidió en primera instancia esta acción de tutela, en el que determine si procede revocar la licencia ambiental del proyecto o bien requerir su ajuste. || En este último caso, en el trámite de ajuste de la licencia ambiental deberá vigilar que el Estudio de Impacto Ambiental y Social que sustente las decisiones sobre la viabilidad definitiva del proyecto colme los vacíos de información sobre la determinación precisa del área de influencia y de la población impactada, e incluya una valoración en concreto - que tenga en cuenta el conocimiento local y la voz de los afectados - de los impactos sociales, económicos y culturales que la construcción y operación del relleno generará para los habitantes de la zona de influencia y para las fuentes de agua de las cuales se abastecen” (negrillas originales). 10 determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el

departamento de Córdoba; afecta el debido proceso de la entidad que representa pues nada tenía que ver la petición de tutela objeto de estudio con el objeto de la orden referida, por lo que consideró que la Sala desbordó el ámbito de su competencia. Sostuvo que “[e]s inadmisible que se haya proferido una decisión en tal sentido cuando no se puso en conocimiento de las partes involucradas como accionadas ni a los terceros vinculados, la posibilidad de hacer la más mínima referencia a un relleno sanitario que en nada tenía que ver con el objeto debatido dentro de la acción constitucional que culminó con [la sentencia] T-294 de 2014”.

13. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual genera incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Precisó que la incongruencia que se presenta en la sentencia T-294 de 2014, radica en que la Sala Primera realiza un detallado estudio acerca de las características técnicas del relleno sanitario de la vereda Cantagallo en el municipio de Ciénaga del departamento de Córdoba, mas no hace lo mismo en relación con el relleno sanitario ubicado en el municipio de Montería en el sector de Loma Grande. Asimismo, tampoco hace una profundización del por qué revoca el licenciamiento ambiental que realiza la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS– respecto del relleno sanitario de Cantagallo, y traslada la competencia de tal licenciamiento al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, además para que proceda a

revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental del proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste. Manifestó que “la CAR-CVS, no tiene impedimento alguno toda vez que la doble condición que supuestamente representa […] en el licenciamiento del relleno sanitario de Cantagallo, no le genera ni generó ningún conflicto de interés pues […] el convenio 048 fue liquidado y actualmente la CVS no es beneficiaria de la Licencia ambiental y nunca se tuvo por propósito que la CVS fuera a construir dicho relleno, financiar no es igual a construir”. En otro orden de ideas, argumentó que hubo incongruencia de la sentencia al ordenar la protección de las fuentes de agua que abastecen la vereda, debido a que este punto no fue objeto de debate en el trámite de la acción de tutela ni se solicitó a las accionadas un pronunciamiento respecto de este.

14. En la parte resolutiva de la sentencia se impartieron órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. El solicitante expresó que la orden impartida en el resolutivo número seis vulnera el debido proceso 11 de la CVS, no solo por el hecho de no haber sido objeto o materia de estudio dentro de la acción const

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