CC - A189-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A189-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (…) no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 189 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3030
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2019 a las 23:40, el Grupo Gaula Militar Córdoba de la Brigada 11 del Ejército Nacional, en coordinación con la Fuerza de Tarea Aquiles y con apoyo del Batallón de Infantería de Marina No. 171, se encontraba desarrollando la Operación “Mayor Pedro Pascasio Martínez”
(AntisecuestroAntiextorsión), con orden de operaciones JUNGLA No. 0062 y orden fragmentaria No. 0013, con el objetivo de rescatar al ciudadano
1 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 1. 2 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 161. 3 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 37. CJU-3030 Wilmer Enrique Salgado Vega, que estaba presuntamente siendo privado de la libertad por parte de miembros del grupo criminal del clan del golfo4.
2. En el desarrollo de la operación, se encontraron con un establecimiento de tipo cantina, de paso obligatorio, por el cual debían avanzar. Al intentar bordear el sitio percibieron la presencia de una persona –que posteriormente fue identificado como Vidal Enrique Cueto Chavoz– quien, al notar el acercamiento del Soldado Samir Antonio González Garcés, desfundó su arma y amenazó con disparar, a pesar de que éste le había advertido que eran miembros del Gaula Militar. El señor Cueto Chavoz no bajó el arma y continuó apuntando al Soldado Profesional González Garcés quien, ante la amenaza, accionó su arma de dotación contra el señor Cueto Chavoz causando su muerte. Adicionalmente, fue capturado el ciudadano Samir Nallyit Mendis, alias “El vaca”5.
3. En auto del 12 de julio de 2019, el Juzgado 29 de Instrucción Penal
Militar de Montería decretó la apertura de indagación preliminar No. 494 para investigar los hechos en cuestión y recaudar pruebas6.
4. El 19 de julio de 2019, en oficio No. 0455/GRUIJ-UIJPM-J29IPM, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 165
Especializada de Caucasia, copias auténticas de la carpeta de investigación adelantada por dicha entidad, en virtud de la muerte del señor Vidal Enrique Cueto Chovas7. Esta solicitud fue reiterada el 28 de octubre de 2019 y negada por parte de la Fiscalía8.
5. En auto del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería identificó al Soldado Profesional (SLP) Samir Antonio González Garcés como posible responsable del delito de homicidio por los hechos acaecidos el 16 de junio de 2019 y abrió investigación penal formal número 958 en su contra9.
6. El 4 de diciembre de 2019, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia que remitiera, por competencia, el proceso que cursaba en contra del SLP González, por tratarse de un asunto correspondiente a la Justicia Penal Militar. Adicionalmente, estableció que, en caso de no acceder al traslado de las copias, subsidiariamente se proponía un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones10.
7. En auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica del investigado, absteniéndose de
4 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 33. 5 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 31. 6 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 6-9. 7 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 73. 8 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p. 77. 9 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.83-95. 10 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.109. 2 CJU-3030 imponerle medida de aseguramiento. Además, determinó ser la autoridad competente para conocer los hechos en cuestión debido a que la comisión de la conducta fue realizada por parte de un miembro activo del Ejército Nacional y, los hechos investigados guardan estrecha relación con el servicio, al ser una conducta punible derivada de una operación militar. Por ello, al advertir que se cumplen los elementos personal y funcional, exigidos para el fuero penal
militar, quedó comprobada la competencia de la justicia castrense11.
8. Posteriormente, resolvió la situación jurídica del procesado determinando que, a partir de las pruebas en el expediente, se pudo inferir que el fallecido pertenecía a un grupo ilegal y representaba “un peligro para la vida del procesado (…) el cual decidió disparar su arma de dotación, acto este que se estim[ó] legítimo para el Juzgado”12. Por consiguiente, estimó que la conducta del implicado “deb[ía] ser valorada de forma integral como una acción del mismo Estado en procura de cumplir con sus deberes constitucionales [y] de ninguna manera debe considerarse como punible”13.
9. El 31 de agosto de 2020, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar solicitó nuevamente a la Fiscalía 165 Especializada, el traslado del expediente por competencia de la Justicia Penal Militar14. Sin embargo, en oficio No.
DSA-20600-01-02-026 del 11 de septiembre de 2020, la Fiscalía 165 Especializada informó que el proceso de la referencia cursaba en la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá (en adelante Fiscalía 49)15. En este sentido, el 1° de octubre de 202116 se reenvío la solicitud a dicha autoridad, lo cual volvió a ocurrir el 11 de noviembre de ese año17. Al respecto, en oficio No. 113112021 del 10 de noviembre de 2021, la Fiscalía 49 respondió que no comparte la petición, por lo cual solicitó audiencia preliminar para trabar el conflicto de
competencias18.
10. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Caucasia programó audiencia para el 23 de noviembre de 202119. sin embargo se tuvo que reprogramar para el 14 de diciembre del mismo año20.
11. El 23 de noviembre de 2021, mediante auto, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar se pronunció sobre la comunicación recibida por parte de la Fiscalía 49. En esta providencia, el juzgado castrense insistió en su competencia para conocer de los hechos relacionados con la muerte del señor Cueto Chavoz, puesto que (i) se cumplió con el elemento subjetivo, al encontrarse en servicio activo el SLP González; y (ii) se cumplió con el 11 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.231. 12 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.239. 13 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.241. 14 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.327. 15 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 1.pdf, p.367.
16 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 2.pdf, p.133 17 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 2.pdf, p.189. 18 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta 16ExpedienteJusticiaCastrense, Documento: SUMARIO 958 CO 2.pdf, p.191. 19 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 03AutoFijaAudiencia.pdf 20 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 07Autofijanuevafecha.pdf 3 CJU-3030 elemento funcional, debido a que la conducta se desarrolló en el marco de una operación militar, como consta en la orden de operaciones Jungla No. 006 y la orden fragmentaria No. 00121. Adicionalmente, se mencionó que la conducta del SLP González fue producto de “(…) una obligación legal y constitucional (…), para que, dentro del marco de sus funciones, adelantara [los actos] conducentes a cumplir con los fines del Estado Colombiano derivados del artículo 2º Superior y particularmente de la misión constitucionalmente impuesta en virtud del artículo 217 Superior a las Fuerzas Militares”22. En este sentido, remitió la decisión al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Caucasia.
12. El 14 de diciembre de 2021 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
Caucasia. En esta audiencia, por un lado, la Fiscalía 49 indicó que era la competente para conocer el proceso del SLP González, en virtud de las siguientes dudas e inconsistencias encontradas, que también fueron mencionadas en el auto 689 de 2022 de la Corte Constitucional: (i) “No existe claridad de la presencia del grupo de 8 hombres de la unidad operativa ALACRAN I del grupo Gaula Militar Córdoba de la BRIGADA 11 con sede en Montería, Córdoba, al mando del oficial de inteligencia Leiver Bernardo Burgos Urango”23. (ii) Existe un vacío temporal en la información de inteligencia que justifica la orden que se estaba ejecutando al momento de los hechos, desde el 9 de diciembre de 2018 al 15 de junio de 2019. Y no existe un contexto contemporáneo a la emisión de la orden24. (iii) No hubo comprobación de la información con fuentes alternas de inteligencia, respecto a la fuente que originó la orden de operación. Lo anterior, no se ajusta a la doctrina militar en relación a lo que es la inteligencia, según la fiscal especializada25. (iv) No constan copias de las actas de recompensas, de informantes, ni de los boletines diarios para la fecha de los hechos26. (v) La información y la indagatoria del informante que, dio origen a la operación y lo manifestado por el presunto secuestrado Wilmer Enrique Salgado Vega en indagatoria, no coinciden con la causa de la privación de la libertad o la limitación de la movilidad del señor Salgado, y se evidencian vacíos en la información sobre sujetos reseñados en la diligencia27. (vi) La proporción de hombres asignados a la operación militar no es la
indicada por la doctrina militar para un enfrentamiento en contra de 15 a 25 hombres del presunto grupo al margen de la ley al que se enfrentarían, según el informe de inteligencia28. 21 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 05MemorialJuez29PM.pdf, p. 17-21. 22 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 05MemorialJuez29PM.pdf, p. 19. 23 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 13ArgumentosFiscalia.pdf 24 Ibid. 25 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 09AudioAudiencia.url 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Ibid. 4 CJU-3030 (vii) No se observó el principio de ventaja y necesidad militar y, por ende, tampoco se garantizó la seguridad del grupo, ya que la unidad de supuesto apoyo se encontraba a más de tres horas de aquella involucrada con los hechos en cuestión29. Adicionalmente, la Fiscalía 49 mencionó las siguientes dudas frente al relato de los hechos30: (i) No existe ningún nexo causal entre la baja del señor Cueto Chavoz y la captura hecha al señor Samir Nallyit Mendis, alias “El vaca”; y no se tiene registro de la pertenencia de estas personas a la estructura Roberto Vargas Gutiérrez, sub estructura José Francisco José Morelo Peñate, grupo delincuencial que se refiere en la orden de operaciones. (ii) No existe razón para que los miembros del Gaula, que hicieron parte del operativo, no se encontraran totalmente uniformados. (iii) No existe información sobre el sujeto conocido como “Boca de
Moruno”, que testigos indican acompañaba armado al grupo del Gaula. (iv) No se encontró el celular que portaba la víctima momentos antes de su muerte, esto indica manipulación de la escena. (v) Según el informe fotográfico del acta de levantamiento se evidencia que el lugar no tenía una iluminación suficiente, para coincidir con el nivel de visibilidad indicado por el investigado y el presunto informante. (vi) Se evidencia, por el estado del cuerpo y la posición de la ropa, con el cierre del pantalón, el bóxer abajo y el pene un poco salido, que la víctima se encontraba orinando al momento de su deceso y no como lo indica el Juez Penal Militar en su escrito.
13. En este sentido, la Fiscalía 49 concluyó que, al existir dudas sobre la legalidad de la orden de operaciones y sobre el desarrollo de los hechos, estos se desligan de la función constitucional asignada al Ejército Nacional. Por ello, no se cumplen los requisitos para aplicar el fuero penal militar y, por ende, la competencia recae en la justicia ordinaria en virtud el artículo 221 de la Constitución y lo establecido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
14. De otra parte, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar reiteró los argumentos del auto del 23 de noviembre de 2021 (ver supra párrafo 11), en donde indicó que la competencia le corresponde a la Justicia Penal Militar.
Adicionalmente, enfatizó que la operación en cuestión fue de control territorial y no de acción ofensiva, por lo cual los principios del Derecho
Internacional Humanitario no son aplicables. Por el contrario, corresponde emplear los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos31. 29 Ibid. 30 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 13ArgumentosFiscalia.pdf 31 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 09AudioAudiencia.url 5 CJU-3030 A ello agregó que, la duda mencionada por la Fiscalía no es suficiente para reclamar la competencia, aún más cuando ella se define por la conexidad con el elemento funcional y no a partir de alegaciones de carácter general.
15. Por último, intervino la Procuraduría General de la Nación, la cual acompañó los argumentos planteados por la Fiscalía y determinó que la competencia del presente caso debería recaer sobre la Justicia Penal Ordinaria.
Asimismo, intervino la abogada del señor González quien apoyó los argumentos del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar32.
16. A partir de lo anterior, el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia remitió el expediente a este tribunal para dirimir el aparente conflicto de competencias33.
17. El 21 de diciembre de 2021, en cumplimiento de la Resolución No. 000367 de 3 de diciembre de 2021 “Por la cual se suprimen algunos despachos de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar y Policial adscritos al Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, se redistribuye la carga laboral y se suspenden repartos”, se
asignó por competencia el proceso No. 958 al Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre), bajo el radicado No. 3057J10134.
18. El 11 de mayo de 2022, esta corporación profirió el auto 689, en el que estableció que no estaba configurado un conflicto entre jurisdicciones debido a que no se cumplió con el requisito subjetivo. Lo anterior, puesto que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, “no hizo un reclamo claro y expreso de su competencia”35. En consecuencia, la Corte se declaró inhibida y ordenó el envío del expediente al citado Juzgado para lo de su competencia.
19. El 30 de junio de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia solicitó aclaración del auto 689 de 2022. Sin embargo, esta solicitud fue negada por improcedente, al no cumplir con el requisito referente a que la pretensión verse sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión36.
20. El 29 de septiembre de 2022, la Fiscalía 49 informó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia que el expediente en cuestión fue reasignado a la Fiscalía 104 Especializada de Derechos Humanos de Medellín, mediante Resolución No. 0545 de 5 de julio de 202237.
21. El 12 de octubre de 2022, atendiendo la orden del auto 689, se llevó a
cabo nuevamente la audiencia preliminar para trabar el conflicto entre jurisdicciones ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia. En esta oportunidad, dicha autoridad 32 Ibid. 33 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 14OficioRemiteExpedienteDigital .pdf 34 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 24SolicitudJPM.pdf 35 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 20Auto689CJU1773Corte.pdf 36 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 22Auto943CJU1773NoaccedeAclaracion.pdf 37 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 27InformaciónCambioFiscalia.pdf 6 CJU-3030 determinó que el proceso se debía adelantar ante la Justicia Penal Militar, ya que se acreditaron los elementos subjetivo y funcional para activar el fuero penal militar. En concreto, argumentó que, “para esta funcionaria[,] es claro que la investigación y juzgamiento se debe adelantar en la Justicia Penal Militar, en punto que convergen los dos elementos para que sea dicha jurisdicción quien asuma. Pues, el soldado profesional González, para el momento de los hechos y aún, está en servicio activo y se dio en desarrollo de la actividad y/o funciones a él encomendadas”38. En el mismo sentido, el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre) insistió en su competencia basado en los argumentos explicados en la audiencia del 14 de diciembre de 2021. Sin embargo, la Fiscalía manifestó que la competencia es
de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo cual solicitó que se originara un conflicto de competencias y se enviara el expediente a este tribunal. A partir de lo anterior, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia determinó que “se traba un conflicto positivo de competencias puesto que la Fiscalía todavía insiste en [ser competente] del conocimiento de esta investigación y, la Justicia Penal Militar, frente a su posición ya previamente indicada en la audiencia del 14 de diciembre de 2021, [aclaró] que efectivamente [tiene la competencia] debido a que esa muerte se presentó en una operación válida y en servicio activo militar” 39.
22. El expediente fue remitido a la Corte por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia el 13 de octubre de 2022 y fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 1° de noviembre siguiente40.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
23. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
24. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran
que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”41.
25. En particular, de forma reiterada, se ha considerado, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo42. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones43; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda 38 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 29AudioAudiencia12Octubre2022.url 39 Carpeta 275-05154600032720198015400, Documento: 29AudioAudiencia12Octubre2022.url 40 Carpeta 275-05154600032720198015400, Carpeta CJU0003030 CC, Documento: 03CJU-3030
Constancia de Reparto.pdf 41 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 42 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019. 43 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 7 CJU-3030 verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional44; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son
competentes o no para conocer del asunto concreto45.
26. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida.
Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional46 y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son47.
27. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares48.
En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también
contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”49. 44 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 45 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 46 “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. 47 “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. 48 Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021. 49 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 8 CJU-3030
28. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del
monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas a las que son aplicables en la vida civil50; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense51.
29. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella
(elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)52. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”53.
30. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en
el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal54; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones55; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que – en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria56; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves 50 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 51 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 52 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 53 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. 54 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. 55 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se
usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”. 56 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016. 9 CJU-3030 violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesi
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