CC - A1890-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1890-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1890-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1890 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3656.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional d Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, presentaron ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito d Manizales una “solicitud de ejecución de providencia judicial”[1] en contra de l señora Lucelly Muriño Noreña. Esto, con el fin de que se libre mandamiento d pago por el valor de las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. De igual forma, solicitaron el pago por concepto de intereses moratorios y que se condenara en costas a la demandada en el proceso ejecutivo.
2. Lo anterior, en virtud de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por e Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que dentro del proceso
ejecutivo.
2. Lo anterior, en virtud de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por e Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, decidió: (i) negar lapretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la señora Lucely Murillo Noreña, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la Nación, e Ministerio de Educación Nacional y FOMAG, la suma de “$619.207”[3].
3. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción en el asunto[4], porqu consideró que la sentencia que sirve como base de recaudo no constituye un título ejecutivo que pueda ser ejecutado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 297 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) y 15 de la Ley 678 de 2001.
4. Realizado el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipa de Manizales. Por medio de auto del 27 de enero de 2023, esa autoridad judicia declaró su falta de jurisdicción para tramitar el proceso[5]. Ese despacho señaló qu el cobro pretendido se basa en una condena impuesta por la jurisdicción contencioso
administrativa, por lo que son los mismos jueces administrativos los que deben tramitar el proceso, de acuerdo con los artículos 80 de la Ley 2080 de 2021, 306 de CGP y el Auto 008 de 2022. Por ende, se propuso el conflicto negativo d jurisdicciones y se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional par que dirimiera la controversia presentada.
5. El 26 de mayo de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho de magistrado sustanciador[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo).
8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos:Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción
ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la solicitud de ejecución de una providencia judicial promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra la señora Lucelly Muriño Noreña. Presupuesto normativo Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales se refirió a los artículos los artículos 297 del CPACA y 15 de la Ley 678 de
2001. Por otro lado, el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad rechazó la competencia con base en los artículos 80 de la Ley 2080 de 2021, 306 del CGP y el Auto 008 de 2022.
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022
9. En el Auto 008 de 2022, este Tribunal dirimió un conflicto de jurisdicciones qu se originó en una solicitud de ejecución de una condena, emitida en un providencia judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa. En es oportunidad, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro de mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por e respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Esto, d conformidad con el artículo 306 del CGP y los artículos 298 y 306 del CPACA. Así en la providencia mencionada, la Corte señaló que:
“[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el
en la providencia mencionada, la Corte señaló que:
“[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.
10. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia, con base en la regla de decisión del Auto 008 de 2022, de conformidad con la cual “[e]l conocimiento de las solicitudes d ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de l jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a es misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
Caso concreto
11. En el presente caso, este Tribunal considera que el conocimiento del present asunto le compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que l
controversia versa sobre la solicitud de ejecución, formulada en virtud de un condena en costas impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito d Manizales a un particular. Se trata de una solicitud formulada a continuación de respectivo proceso, ante la misma autoridad que profirió la condena.12. En efecto, en el asunto sub examine la Sala Plena observa que: (i) el FOMAG radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión fu proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 717001-33 33-001-2019-00414-00, en el cual se condenó a la señora Lucelly Muriño Noreña a pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro de mismo trámite procesal.
13. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3656 a la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, para lo d su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en e trámite y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción contencioso
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales) conoce la solicitud de ejecución promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en contra de la señora Lucelly Muriño Noreña.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3656 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Doce Civi Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Folio 281. Archivo digital “01DemandaAnexos.pdf”.
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Folio 281. Archivo digital “01DemandaAnexos.pdf”. [2] Radicado n° radicado17001-33-33-001-2019-00414-00 [3] Folio 198. Archivo digital “01DemandaAnexos.pdf”. [4] Folio 323. Archivo digital “01DemandaAnexos.pdf”. [5] Archivo digital “03AutoPromueveConflictoNegativoJurisdiccion.pdf”. [6] Archivo digital “03CJU-3656Constancia de Reparto.pdf”. [7] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.