CC - A1892-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1892-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1892
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1892 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3672
Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2022, la señora Gloria Isabel Rincón Oviedo instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander queja disciplinaria en contra del señor Omar Euclides Rueda Díaz en su condición de juez de paz de Floridablanca, al considerar que se extralimitó en sus funciones, por proferir sentencia en equidad en el proceso 2021-01209 y desconocer el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso1.
2. El 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Rueda Díaz2. Sin embargo, el 18 de noviembre del mismo año declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga para que asuma su conocimiento y trámite. Al respecto, afirmó que, a partir de pronunciamientos de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la competencia de las comisiones de disciplina judicial se circunscribe “a los funcionarios y empleados judiciales y abogados en ejercicio de la profesión”, y dado que un juez de paz “no es funcionario ni empleado judicial”, las quejas disciplinarias en su contra son de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación3. 1 Archivo “001Queja.pdf”. 2 Archivo “003AperturaInvestigacion.pdf”. 3 La providencia citada por la Comisión es la de radicado 110010306000202200055002 del 2 de junio de 2022, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Archivo “014RemiteCompetencia.pdf”. CJU-3672
3. El 14 de diciembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.
Al respecto, afirmó que los artículos 2 y 68 de la Ley 1952 de 2019 atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, tal y como sucede en el caso concreto, al considerar que los jueces de paz son particulares que desempeñan “funciones públicas”4.
4. El 16 de febrero de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. Luego, el 25 de julio del mismo año se repartió y tres días después se remitió a este despacho para su sustanciación5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
20156.
6. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por no ser conflictos entre distintas jurisdicciones.
Reiteración jurisprudencial. En la sentencia C-030 de 2023, este tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
7. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, concluyendo así, que la Procuraduría
General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
8. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia derivados de actuaciones administrativas de una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa. Conforme con el artículo 397 y el numeral 10° del 4 Archivo “D-2022-2721225.pdf”. En el mismo sentido, la Procuraduría Provincial citó pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para reafirmar su decisión. 5 Archivo “03CJU-3673 Constancia de Reparto.pdf”. 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Artículo modificado por el artículo 2º de la ley 2080 de 2021. “Artículo 39. Conflictos de Competencia Administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la
2 CJU-3672 artículo 1128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que
versen sobre un caso particular y concreto9.
9. Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la disputa planteada porque no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones”10. En consecuencia, no es posible dictar un pronunciamiento de fondo y, por ende, se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la controversia, siendo necesario remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 del CPACA. Esto, debido a que el litigio propuesto es un conflicto de competencias entre (i) la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3672 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto. persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. // De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. 8 Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 2080 de 2021. “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. // Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden
nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. 9 Corte Constitucional, autos 1691y 1658 de 2022, entre otros. 10 Ver, pie de página 5. 3 CJU-3672 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 4 CJU-3672 5