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CC - A1895-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1895-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1895-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1895/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1895 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3688

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuince Administrativo del Circuito de BogotáD.C. –Sección Segunda– y el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de mayo de 2022, Mónica Lisseth González Espitia (en adelante,la demandante), a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de EPS Convida (en adelante, lademandada o la EPS). Esto, con el fin de lograr el reconocimiento de unarelación laboral, así como el consecuente pago de las acreencias laboralesadeudadas y/o derivadas de dicha relación. Así, solicitó: (i) “[d]eclarar que todoel tiempo […] al servicio de la EPS CONVIDA, esto es, desde el 01 de Abril de2009 hasta el 31 de Agosto de 2018, […] fue prestado sin solución decontinuidad, […] [y] tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar”[1], y (ii) condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoriapor la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones nodisfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[2].

2. La demandante señaló (i) que entre ella y la demandada se celebraronvarios contratos de prestación de servicios en los periodos del 1 de abril de2009 hasta el 31 de agosto de 2018, con sujeción a los cuales desempeñó el cargo de promotora de salud[3]; y (ii) que “realiza[b]a la labor de formacontinua e ininterrumpida, cumpliendo un horario y sin que se le cancelaran las prestaciones sociales a que tiene derecho”[4]. Por lo demás, indicó que, el 23 de agosto de 2021[5], presentó reclamación administrativa ante la demandada,

pero esta no prosperó[6].3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado QuinceAdministrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda–. Mediante auto del 29 de junio de 2022[7], el despacho declaró la falta de jurisdicción paraconocer el proceso y ordenó remitirlo a los jueces laborales del Circuito deBogotá D.C., para su conocimiento. Como fundamento, expresó que “lacompetencia para conocer del presente proceso, está dada por la calidad de lapersona que ha de ser parte en el presente proceso, que en este caso estárepresentada por el sujeto activo de la acción adelantada por el señora MónicaLiseth González Espitia, la cual está asignada a la jurisdicción ordinarialaboral, precisamente por tratarse de un contratista que pretende se declare unvínculo por contrato de trabajo a través del cual se adquiere la condición de

trabajador oficial”[8]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó enlos artículos 105.2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), 30 de la Ley2080 de 2021 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.

4. El 5 de julio de 2022[9], la demandante interpuso recurso de reposición

contra la decisión adoptada. A través de auto del 27 de septiembre de 2022[10],el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –SecciónSegunda– negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

5. Por reparto[11], el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Bogotá D.C. A través de auto de 31 de enero de 2023[12], este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflictonegativo de competencia, y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucionalpara que dirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “cuando se pretendela declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato deprestación de servicios celebrado con una empresa del Estado, los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas”[13]. Eldespacho sustentó su decisión en los autos 492 y 950 de 2021 de la CorteConstitucional.

6. En sesión de 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosCuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Quince Administrativo delCircuito –Sección Segunda– de la misma ciudad, la cual versa sobre lacompetencia para conocer del medio de nulidad y restablecimiento del derechointerpuesto por Mónica Lisseth González Espitia en contra de la EPS Convida.A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deverificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón depresuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo

normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[17].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por Mónica Lisseth González Espitia configura unconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface: (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deBogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) elJuzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – SecciónSegunda–, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de unacontroversia respecto del conocimiento de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho, la cual debe resolverse en un trámite denaturaleza judicial.

administrativo[20].

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de unacontroversia respecto del conocimiento de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho, la cual debe resolverse en un trámite denaturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párrs. 3 y 5).

4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originadosen presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas encontratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 202111. En el Auto 492 de 2021[21], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestaciónde servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión,conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y alnumeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte lavalidez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata deevaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de[y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte,este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”. 12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del

en la suscripción de[y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte,este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”. 12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboralpresuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado. 5. Caso concreto

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto lademandante: (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos deprestación de servicios suscritos con la entidad demandada, afirmación que fuecorroborada por la EPS Convida en escrito de respuesta a solicitud de la demandante[22] y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con lamisma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, lademandante presentó reclamación administrativa ante la EPS Convida, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[23]. Por tanto, (iii) el objeto de lacontroversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboralalegada por la demandante, por medio de contratos de prestación de servicios,lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada[24].

10. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3688 al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – SecciónSegunda–, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Quince Administrativo delCircuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda–, en el sentido de DECLARARque el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – SecciónSegunda– es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada porMónica Lisseth González Espitia en contra de la EPS Convida.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3688 al Juzgado QuinceAdministrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda–, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. 02Demanda.pdf [2] Ib., pp. 2 – 4. [3] Expediente digital. 02Demanda.pdf., p. 1. [4] Ib. [5] Ib., pp. 25 – 27. [6] Ib., pp. 29 – 32. [7] Expediente digital. 08RemitePorJurisdicción.pdf [8] Ib., p. 3.

[9] Expediente digital. 12RECURSO REPOSICION Y EN SUB APELACION - GONZALEZ ESPITIA MONICA_001.pdf

[10] Expediente digital. 14NoRepone-RechazaApelacion.pdf [11] Expediente digital. 16ActaReparto19758.pdf [12] Expediente digital. 017AutoProponeConFlictoDeJurisdiccion.pdf [13] Ib., p. 4. [14] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023. [15] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [16] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116

de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo C o n t e n c i o s o Administravo: (…) 3. Juzgados Administravos”. [21] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre unjuzgado administravo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho instaurada por el demandante, en contra de una endad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del actoadministravo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las

acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestación deservicios”.[22] Expediente digital. 02Demanda.pdf., p. 32. La EPS Convida señaló que “entre la señora González Espia y la EPS, no medió en ningúnmomento relación laboral alguna, sino que la relación existente, se derivó como se señaló anteriormente, de contratos de prestación deservicios”. [23] Expediente digital. 02Demanda.pdf., pp. 29 – 32. [24] Ib., pp. 562 – 574. Decreto Ordenanzal núm. 0262 de 2016, por el cual se establece la estructura orgánica de la Empresa Promotora deSalud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA” y se dictan otras disposiciones. Capítulo 1. Denominación, naturaleza jurídica, sede, duración, misión y objevos. Arculo 1 Denominación y naturaleza jurídica. La Empresa Promotora de Salud “EPS CONVIDA”, es una Empresa Industrial yComercial del sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrava y financiera y patrimonioindependiente, vinculada a la Secretaría de Salud.

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