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CC - A1896-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1896-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1896

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1896 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3703

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2022, la señora Rosmary Garrido Lozano presentó queja disciplinaria en contra de Gertrudis Rueda de Marín, quien actuaba en condición de auxiliar de la justicia como perito evaluador, dentro del proceso de sucesión y divisorio que se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No. 680001-31-10-007-2018-00426-00.1 En concreto, la quejosa indicó que la señora Rueda de Marín incurrió en irregularidades procesales relacionadas con el indebido avaluó sobre el bien objeto del proceso, generando de esta forma un detrimento en el precio del mismo por un valor superior a los COP $250.000.000.2

2. El 31 de agosto de 20223 la queja fue repartida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander4, autoridad judicial que mediante Auto del 12 de septiembre de 20225 declaró su falta

de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. Argumentó que la Ley 1952 de 2019 derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le otorgaba la competencia para examinar las conductas de los auxiliares de la justicia a las hoy Comisiones de Disciplina Judicial. Adicionalmente, señaló que el artículo 92 de la Ley 1952 de 20196 le atribuyó dichos casos a la Procuraduría General de la Nación, por lo que no es competente para conocer el asunto y debe aplicarse la nueva legislación en tanto este es un proceso en el que no se cuenta con pliego de cargos notificado. A su vez, indicó que en el caso en el que la Procuraduría Provincial no compartiera los anteriores argumentos, el conflicto deberá ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011.7 1 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “003 QUEJA.pdf”. Pág. 36-42. 2 Ibidem. 3 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “004 ACTA DE REPARTO.pdf”. 4 Despacho Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero. 5 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “007aAutoNoAvocaRemite.pdf”. 6 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 7 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “007aAutoNoAvocaRemite.pdf”.

1 CJU-3703 M.P. Diana Fajardo Rivera

3. El 20 de septiembre de 2022 el expediente fue remitido a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga8 que, mediante Auto del 10 de octubre de 2022 avocó conocimiento del asunto, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y decretó la práctica de varias pruebas.9 Sin embargo, mediante Auto del 23 de noviembre de 2022 la Procuraduría Provincial de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.10 Argumentó, que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que modificó algunos aspectos de la Ley 734 de 2002, precisó que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia correspondía al Consejo Superior de la Judicatura a través de las Salas Disciplinarias. De esta forma, indicó que, si bien el artículo 41 antes citado fue derogado por el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019, con el inciso 5 del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 1 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercen la acción disciplinaria contra funcionarios, empelados judiciales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y particulares disciplinables conforme a esa Ley. Así las cosas, precisó que el artículo 70 de la Ley 11952 de 2019 incluyó a los auxiliares de la justicia dentro del régimen aplicable a los particulares. 11

4. Por lo anterior, ordenó remitir el conflicto de competencia a la Corte Constitucional, con

base a un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12 en el que se indica que esta corporación perdió competencia para dirimir conflictos de competencia que surjan en ejercicio de funciones disciplinarias con la expedición de la Ley 2094 de 2021, en la medida en la que éstas perdieron la naturaleza de las actuaciones administrativas que tenían hasta antes de la expedición de la norma.13

5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2023.14 En reunión virtual del 25 de julio de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital le fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de julio de 2023.15

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías Regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. Reiteración Autos 881 y 733 de 2023.

6. En el Auto 881 de 2023,16 esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Lo anterior, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que no tenga la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial

y otra administrativa.

7. Asimismo, en el Auto 733 de 2023,17 la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. Esta Corporación sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023,18 “las funciones

8 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “008OficioLibrados.pdf”. 9 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “2601291.pdf”. Pág. 9-12. 10 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “2601291.pdf”. Pág. 21-26. 11 Ibidem. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. 24 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-06-000-202200104-004. 13 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “2601291.pdf”. Pág. 21-26. 14 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “02CJU-3703 Correo Remisorio.pdf”. 15 Expediente Digital CJU 3703. Documento Digital “03CJU-3703 Constancia de Reparto.pdf”. 16 M.P. Paola Andrea Meneses. 17 M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Ibidem. 2 CJU-3703 M.P. Diana Fajardo Rivera disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.”19 Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “ la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre

jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.”20

B. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

8. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,21 ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”.22

9. Mediante Auto 1044 de 2021,23 citado en los Autos 1691 de 202224 y 165825 del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 3926 y 112.1027 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se

refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.28

10. En dicha decisión se resaltó además que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”.29

11. A su vez, recientemente en el Auto 733 de 2023,30 la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicción entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño por hechos análogos a los que se analizan en esta providencia: el

19 Ibidem. 20 M.P. Diana Fajardo Rivera. 21Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Ibidem. 23 Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 M.P. Hernán Correa Cardozo. 26 Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá

inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 27Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 28 Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 29 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. 30 M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 CJU-3703 M.P. Diana Fajardo Rivera conocimiento de un proceso disciplinario en contra de un secuestre que presuntamente incumplió los deberes propios de su calidad de auxiliar de la justicia.31

12. La Corte se declaró inhibida al identificar que el conflicto se trabó entre una autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas (la Procuraduría Regional de Nariño) y una autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño). Por ello, determinó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado era la competente para dirimir el conflicto de competencias (i) por la posibilidad de que el caso tuviera eventualmente una naturaleza administrativa, en caso de asignarse a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (ii) porque versa sobre un asunto particular y concreto, relacionado con la investigación disciplinaria a un secuestre acusado de incumplir sus deberes de auxiliar de la justicia en un proceso judicial; (iii) dos autoridades niegan la competencia para conocer dicha actuación; y (iv) dos autoridades del orden nacional que ejercen funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a un solo tribunal administrativo están involucradas.32

13. En suma, en las citadas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la

Ley 1952 de 2019.

14. De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,33 ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952.

15. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de 31 En dicha oportunidad, el Juzgado Segundo Civil de Túquerres, Nariño, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se estableciera la eventual responsabilidad disciplinaria de un secuestre que no allegó el informe de rendición de cuentas en el marco de un proceso de sucesión.

32 En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 734, 742 y 806 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.V. C.P. Edgar González López. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-0011001-03-06-000-2022-00211-00. S.V. C.P. Edgar González López “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”. 4 CJU-3703 M.P. Diana Fajardo Rivera competencia administrativa sea del orden nacional; o que, (iv) si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.34

16. En conclusión, “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y

determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.”35 (Resaltado añadido).

III. CASO CONCRETO

17. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

18. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Gertrudis Rueda

de Marín, quien actuaba en condición de auxiliar de la justicia como perito evaluador, dentro del proceso de sucesión y divisorio que se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No. 680001-31-10-007-2018-00426-00; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3703 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

34 Ibidem. 35 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00283-00. 5 CJU-3703 M.P. Diana Fajardo Rivera

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 6 CJU-3703 M.P. Diana Fajardo Rivera

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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