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CC - A1899-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1899-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1899/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-2117.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO 0 ANTECEDENTES 1. 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el objeto de que (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución 013916 del 26 de abril de 2011, a través de la cual Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), reconoció pensión de vejez de alto riesgo a favor del señor Justo Pastor Goyeneche Herrera, pues alegó que la mesada pensional fue liquidada irregularmente; (ii) se ordene al señor Justo Pastor Goyeneche Herrera el reintegro de las sumas de dinero canceladas con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando; (iii) que sean indexadas

las sumas de dineros reconocidas a favor de la Colpensiones, (iv) que se ordene el pago de intereses a los que hubiere lugar, y (iv) que se condene en costas al señor Goyeneche. 2. 3. 2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante auto del 1 de octubre de 20212, inadmitió la demanda. Posteriormente, mediante auto del 19 de noviembre de 20213, el Tribunal declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto con base en los artículos 104.5 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el artículo 2 de la Ley 1 Expediente digital, documento “01. Demanda”. 2Expediente digital, documento “03. InadmiteDemanda.pdf”. 3 Expediente digital, documento “05. AutoDeclaraFafaltaCompetencia.pdf”. 712 de 2014. Contra dicho auto, Colpensiones interpuso recurso de reposición4, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal, mediante auto del 30 de abril de 20215. 4. 5. 3. Es así como el caso fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual, mediante auto del 17 de noviembre de 20216, promovió conflicto negativo de competencias. Esta autoridad basó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado7, del Consejo Superior de la Judicatura8 y de la Corte Constitucional9, y el artículo 97 del CPACA. En lo sustancial, la autoridad judicial señaló que la acción de lesividad, de acuerdo con la

jurisprudencia reseñada, es de competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. 7. 4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 19 de octubre de 202210, y el expediente fue allegado a este despacho el 21 de octubre del mismo año11.

1 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13.

7. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: 4 Expediente digital, documento “06. RecursoReposicion.pdf”. 5 Expediente digital, documento “09. AutoDecideRecursoReposicion.pdf”.

6Expediente digital, documento “12AutoDeclaraIncompetente.pdf”. 7 La autoridad citó la Sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso 11001-03-24-000-2018-00485-00; la Sentencia del 22 de febrero de 2018 de radicado

680012315000200603403-02, entre otras. 8 La autoridad citó la Sentencia del 17 de agosto de 2012, de radicado 20120172600, la Sentencia del 12 de febrero de 2018 de radicado 110010200020170328300, entre otras. 9 La autoridad citó el Auto 264 de 2021. 10 Expediente digital, documento “03CJU-2117 Constancia de Reparto”. 11 Ibídem. 12 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones14. ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional15. iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa16. 8. 8. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su

configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y la contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución del Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se basó en el artículo 97 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. Por el otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión en los artículos 104.5 y 105.4 del CPACA, el artículo 2 de la Ley 712 de 2014. 9.

10. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda presentada por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo del ISS.

Reiteración de los autos 840 de 2021 y 906 de 2022 11. 12. 9. La Corte Constitucional ha manifestado que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la administración pretende que se declare la nulidad de un acto propio, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque el acto

administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social17. Esto, conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA18. 13. 14. 10. Con el Auto 840 de 2021, la Corte estableció que dicha regla es también aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestos por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”19. Esto es así ya que “la suspensión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de la otra entidad”20. Aquello implica “el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos por la entidad reemplazada”. En consecuencia, “la entidad reemplazante que 14Auto 155 de 2019. 15Ibídem. 16Ibídem. 17Auto 316 de 2021. 18Auto 316 de 2021. 19 Auto 840 de 2021. 20Auto 840 de 2021. enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”21. 15. 16. 11. Con base en la anterior argumentación, se profirió el Auto 906 de 2022, en el que se estableció la jurisdicción competente para conocer de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra una resolución del ISS. En dicha providencia se estableció que conforme a los autos 316 y 840 de 2021, y debido a que Colpensiones subrogó los derechos y obligaciones del ISS, correspondía a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto. Caso concreto En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción dos autoridades judiciales, de la jurisdicción ordinaria y contencioso-administrativa señalaron que no tienen competencia para conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones presentó contra un acto proferido por Instituto de Seguros Sociales en el que reconoció una pensión de vejez de alto riesgo. Como esta acción se puede caracterizar como de lesividad, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con las razones previamente expuestas, particularmente las señaladas con el precedente establecido en los autos 840 de 2021 y 906 de 2022. En ese orden de ideas, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

17. Regla de decisión 18. 19. “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”22.

20.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución 013916 del 26 de abril de 2011 del Instituto de Seguros Sociales. 21Ibídem. 22 Auto 840 de 2021. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2117 al Tribunal Administrativo de Boyacá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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