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CC - A190-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A190-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 190/16 NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HIJOS BIOLOGICOS DE PAREJA DEL MISMO SEXO E INSCRIPCION EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Rechazar de plano el incidente de nulidad en lo que se refiere al cargo relativo al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional frente al derecho a la filiación y a las reglas sobre adopción

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HIJOS BIOLOGICOS

DE PAREJA DEL MISMO SEXO E INSCRIPCION EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Denegar los cargos relacionados con la cosa juzgada frente a los matrimonios y las uniones de hecho y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes

Referencia: expediente T-4.496.228

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU696 de 2015

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-696 de 2015, formulada por el Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la sentencia SU-696 de 2015

La Sentencia SU-696 de 2015, dictada por la Sala Plena de Corte, revisó el fallo proferido en única instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio y Bassanio, en representación de sus hijos Bartleby y Virginia1 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de Envigado. Resumen de los hechos 1.1 Antonio y Bassanio, ciudadanos colombianos residentes en Estados Unidos, tienen una relación de pareja desde hace más de 10 años, la cual se encuentra solemnizada como vínculo contractual2 entre parejas del mismo sexo ante la Notaría 25 del Circuito de Medellín y, a su vez, mediante

matrimonio civil3 realizado en la ciudad de San Diego, Estados Unidos. 1.2. En febrero de 2013, los accionantes iniciaron un procedimiento médico en la ciudad de San Diego con el fin de conseguir ser padres y así constituir una familia homoparental. Para ello, acudieron a una clínica de esa ciudad con el fin de realizar un procedimiento de fertilización in vitro en el cual los óvulos de una mujer donante fueron fertilizados por espermatozoides de los 1 La Sala señaló en su decisión que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de parejas del mismo sexo es, a menos que sea solicitado de manera expresa en la acción y no se trate de menores de edad, una práctica que preserva el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos al mantener invisible una conducta protegida constitucionalmente. Sin embargo, la Corte advirtió que en el escrito de tutela, los peticionarios explícitamente solicitaron que se mantuviera la reserva de sus nombres, los de sus hijos y cualquier otro dato personal, por lo que se procedió a proteger dicha información de manera plena en la sentencia recurrida. Además, como quiera que en el proceso están involucrados dos menores de edad, la Sala consideró necesario mantener dicha reserva. 2 Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de bienes (folios 34 a 36; cuaderno principal). 3 Copia de la licencia de matrimonio (folios 4 a 7; cuaderno principal). 3 dos actores. Como resultado de dicho procedimiento médico se obtuvieron dos óvulos fecundados que luego fueron implantados en un vientre subrogado, lo que terminó en un embarazo gemelar. De esta manera, el 10 de abril de

2014 nacieron los niños Bartleby y Virginia en el Hospital Sharp Gossmonth de la ciudad de San Diego. 1.3. En el certificado de nacimiento de los menores de edad -expedido por la Agencia de Servicios de Salud de la ciudad de San Diego4se reconoció expresamente la paternidad de los dos accionantes y la nacionalidad de los niños. Con base en ese documento, el gobierno de los Estados Unidos expidió los pasaportes de Bartleby y Virginia5. El 16 de abril de 2014 los padres acudieron al consultado colombiano en Los Ángeles para solicitar la expedición de los registros civiles de nacimiento y los pasaportes de sus hijos, por el derecho que les asiste a los niños de ser colombianos en virtud del artículo 96 de la Constitución. 1.4. En vista de que no recibieron respuesta alguna a la petición formal radicada en el consulado6 y ante la premura de un viaje al país que habían planeado con anterioridad, los actores decidieron viajar a Colombia el 18 de abril de 2014. Lo hicieron, junto a sus hijos, en calidad de turistas estadounidenses, con un permiso de permanencia vigente hasta el 18 de julio del mismo año. 1.5. El 30 de abril del 2014, los actores acudieron a la Notaría Segunda del Circuito de Medellín para realizar el registro civil de sus hijos. Sin embargo, los funcionarios de dicha entidad se negaron a proceder con la inscripción alegando que el caso debía ser resuelto por la Oficina de Casos Especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El señor William Herrera, funcionario de la Notaría y quien telefónicamente les había confirmado a los

accionantes que dicho trámite sí se podía realizar, afirmó que “sí usted [sic] me hubiera dicho que esto era así, especial, yo le hubiera respondido por teléfono otra cosa (…) sí usted me hubiera dicho que los niños son de dos papás, yo le hubiera dicho que no se podía”7. 1.6. Los padres se presentaron con sus hijos a la Oficina de Casos Especiales de la Registraduría Municipal de Medellín. Allí, una funcionaria les manifestó 4 Certificados de nacimientos expedidos por la ciudad de San Diego, Estados Unidos a nombre de los menores Bartleby y Virginia. Los documentos fueron anexados en su formato original en inglés pero también se adjuntaron copias traducidas al español debidamente apostilladas (folios 8 a 16; cuaderno principal). 5 Copia de los pasaportes estadounidenses expedidos a nombre de los menores Bartleby y Virginia (folios 17 a 20; cuaderno principal. 6 Copia manuscrita del derecho de petición que presentaron los peticionarios ante el Consulado colombiano en Los Ángeles el 17 de abril de 2014 (folio 33; cuaderno principal). 7 Escrito de tutela (folio 41; cuaderno principal). 4 que “el registro de niños nacidos en el exterior lo puede hacer cualquier notaría y que en esa dependencia estaban suspendidos los registros”8. 1.7. Frente a esta respuesta, los ciudadanos iniciaron un infructuoso recorrido por varias Notarías de Medellín y algunos municipios vecinos. En la Notaría 25 les indicaron que por tratarse de hijos nacidos en el exterior el trámite debía realizarse en la Notaría Décima de la misma ciudad o en Bogotá.

Después de esto, realizaron una consulta telefónica en dicha Notaría donde les informaron que la inscripción la realizaban “en cualquier notaría, que antes solo lo hacia [sic] la Notaría Primera de Bogotá, pero que ahora todas las notarías están autorizadas”9. Posteriormente, acudieron a la Notaría Primera de Itagüí donde se negaron a inscribir a los menores de edad pues “no existía norma que permita [sic] hacer el registro civil de un niño, teniendo como padres personas del mismo sexo”10. En mayo de 2014, los peticionarios se presentaron en la Notaría Segunda de Envigado donde nuevamente se abstuvieron de realizar el proceso de inscripción argumentando que este solo podía hacerse en la Notaría Primera de Bogotá. Finalmente, se comunicaron telefónicamente con esa Notaría donde les informaron que “cualquier Notaría en Colombia podía proceder con el registro”11. 1.8. El 5 de mayo de 2014, los accionantes radicaron una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de solicitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de cada uno de sus hijos. Dentro del término legal, la Registraduría respondió que no podía realizar dicho procedimiento, pues “analizando la legislación colombiana aún no se ha aprobado el matrimonio con parejas del mismo sexo, y tampoco se autoriza la adopción para parejas del mismo sexo”12. 1.9. Por estos hechos, el 9 de junio del 2014, los ciudadanos presentaron a nombre propio y de sus hijos una acción de tutela contra las entidades de la referencia alegando que las conductas de las mismas vulneraron los derechos

fundamentales de los menores de edad a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al nombre y a conformar una familia y desconocieron la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños. Decisión de única instancia En fallo de única instancia del 20 de junio del 2014, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos de los accionantes y de sus hijos. Por lo tanto, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas, contados a partir del 8 Ibídem (folio 41; cuaderno principal). 9 Ibídem (folio 42; cuaderno principal). 10 Ibídem (folio 42; cuaderno principal). 11 Ibídem (folio 42; cuaderno principal). 12 Facsímil de la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Folio 31; cuaderno principal. 5 momento en el que los accionantes allegaran toda la documentación requerida, iniciara los trámites correspondientes a la inscripción de los niños en el registro civil de nacimiento. En ese sentido, advirtió que dicho procedimiento debería realizarse antes del 15 de julio del 2014 por lo que le solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) seguir el caso para verificar que efectivamente la Registraduría cumpliera con la orden descrita anteriormente13. En primer lugar, el juez consideró que el riesgo al que fueron sometidos los menores de edad por las actuaciones negligentes de las autoridades accionadas hacía de la tutela el mecanismo preferente para proteger sus derechos. En ese

sentido, el Tribunal Superior sostuvo que “esta Sala no puede ser ajena a la situación tan apremiante por la que atraviesan los bebés S y S (sic) ni puede permitir que continúen suspendidas sus prerrogativas fundamentales por la omisión en la que están incurriendo las entidades estatales de llevar a cabo su registro (…) esta acción de tutela está llamada a prosperar, no solo para que el ICBF proceda con el restablecimiento del derecho de estos niños a obtener su registro civil de nacimiento en calidad de colombianos, sino también, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a efectuar el mencionado registro”14. En segunda medida, consideró que las autoridades debieron aplicar el principio del interés superior del menor de edad para resolver el aparente vacío legal. Consideró que “la tendencia, tanto de la legislación colombiana como de la internacional, es rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez (por lo que se debe aplicar) como principio orientador para la solución de los conflictos en los que resulta involucrado un menor, el concepto de interés superior del niño”15. Sentencia SU-696 de 2015 La Sala Plena de la Corte Constitucional, confirmó la decisión emitida por el juez de única instancia que concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la personalidad jurídica, la nacionalidad y la protección del interés superior de los menores de edad Bartleby y Virginia y ordenó su inscripción inmediata en el registro civil de nacimiento. 13 En escrito del 26 de junio del 2014, la Registraduría Nacional del Estado

Civil remitió al Tribunal Superior de Medellín copia de los registros civiles de Bartleby y Virginia como prueba del cumplimiento del fallo de la acción de tutela. En los mismos, se observa que el registro fue realizado el 24 de junio y que tanto Antonio como Bassanio figuran en los mismos como padres de los menores (folios 205 y 206; cuaderno principal). A su vez, en un escrito del 1 de julio de 2014 Mary Luz González Tabares, defensora de familia de Medellín, certificó que los menores fueron registrados en la Registraduría Local de Teusaquillo en Bogotá (folio 207; cuaderno principal). 14 Fallo de única instancia (folios 154 a 155; cuaderno principal. 15 Ibídem (folio 155; cuaderno principal). 6 Igualmente, y atendiendo el déficit de protección que enfrentan las familias diversas y sus hijos, la Corte tomó algunos remedios estructurales tendientes a precisar que en el formato de registro civil de nacimiento se deben aceptar inscripciones de dos padres o dos madres cuando los mismos cumplan con los requisitos generales de ley para ser reconocidos como los ascendientes de un menor de edad. En la sentencia, la Corporación resolvió dos problemas jurídicos. En primer lugar determinó que la acción de tutela en este caso resultaba procedente. Posteriormente, resolvió que la negativa de las autoridades consulares y notariales de inscribir en el registro civil de nacimiento a dos menores de edad que (i) nacieron en el exterior, (ii) tienen derecho a la nacionalidad colombiana, (iii) cuentan con un documento equivalente de registro extranjero, y que (iv) forman parte de una familia cuyos padres son del mismo

sexo, vulneraron sus derechos fundamentales. Con el fin de resolver los problemas jurídicos la Sala, (i) estudió la procedibilidad de la acción de tutela; (ii) abordó el estudio del contenido general y los elementos de la cláusula de interés superior de los derechos de los menores de edad en la Constitución y el derecho que tienen los niños a conformar una familia y a no ser separados de ella; (iii) se refirió a la protección legal y constitucional de la relación filial entre padres e hijos; (iv) explicó las obligaciones y límites de la función notarial; y (v) analizó el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimidad por activa de los padres de familia en tutelas que invocan derechos de sus hijos. Reiteración de jurisprudencia Frente a este punto, la Corte recordó que el amparo constitucional, en principio, fue concebido como una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien se le vulneran u amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un 7 particular, en los casos que señalan: (i) el artículo 86 de la Constitución16 y; (ii) el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó los procesos de tutela. De esta manera, señaló que en los términos del artículo 10 del mencionado decreto17, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; (ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; o (iii)

por agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. En el caso de menores de edad, que claramente no están en condiciones de promover su propia defensa, la Corte Constitucional reiteró que no se requiere darle aplicación al rigorismo procesal que se le exige a un tercero para que pueda interponer la tutela como agente oficioso de otra persona. Además de que la indefensión, tratándose de los niños, resulta notoria, es claro que los padres actúan como representantes legales de sus hijos menores de edad en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. De hecho, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 16 Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 8 44 de la Carta18 consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. En suma, la Corte recalcó que en aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades. En consecuencia, determinó que Antonio y Bassanio gozaban de toda la legitimidad procesal para interponer el amparo constitucional y solicitar la restauración de los derechos de Bartleby y Virginia, objetivo constitucional que sin duda resulta legítimo. La acción de tutela contra actuaciones notariales. Reiteración de

jurisprudencia En este punto, la Corte reiteró varios precedentes jurisprudenciales19 que determinaron que, como quiera que los Notarios juegan un papel determinante en la protección del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser controlados por los jueces de tutela. Cualquier omisión, deliberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condición humana. Sin embargo, ya que la acción de amparo solo puede presentarse para buscar la protección de un perjuicio inminente ante la falta de otros mecanismos idóneos, la Sala Plana también realizó un análisis de subsidiariedad en el presente caso. Esto se debe a que, como lo advirtió el Ministerio Público durante el proceso de tutela, podían existir varias medidas de restablecimiento de derechos a disposición de Antonio y Bassanio que podrían proteger de manera eficiente los derechos fundamentales de sus hijos Bartleby y Virginia. Así, para la Corte resultó claro que la tutela era el medio eficaz para proteger los derechos de Bartleby y Virginia ya que los instrumentos de restablecimiento de derechos son procesos meramente administrativos y el ya citado artículo 86 de la Carta señala que la tutela no procede siempre que 18 Constitución Política. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda

forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 19 Cfr. Sentencias T-464 de 1995; T-279 de 2011; y T-551 de 2014, entre otras. 9 exista otro medio de defensa judicial. En ese sentido, para la Sala Plena resultó claro que en el ordenamiento legal colombiano no existe otro procedimiento jurisdiccional que permita reestablecer los derechos de Bartleby y Virginia. Más aún, cuando en este caso se trata de dos niños que están en su primera infancia y cuya personalidad jurídica, y por lo tanto el acceso a todos los servicios que ofrece el Estado para garantizar su desarrollo integral, se ve afectado por las autoridades de registro. No existe por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico, otro mecanismo que pueda garantizar una resolución oportuna y eficaz del caso. Además, como se explorará en el análisis material del caso, los medios con los que cuenta el Proceso de Restablecimiento de Derechos no están dirigidos a resolver una posible situación de discriminación estructural, y por lo tanto un probable déficit de protección constitucional, que padecen los hijos de una familia diversa y que,

en razón del artículo 96 de la Constitución, tienen derecho a la nacionalidad colombiana. Además, el Tribunal manifestó que, de acuerdo con lo señalado por el Código de Infancia y Adolescencia20, el Proceso de Restablecimiento de Derechos de los menores de edad se encuentra concebido con el objetivo de adelantar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para restaurar en los niños, niñas y adolescentes su dignidad e integridad como sujetos y la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. El Legislador les otorgó a las autoridades administrativas la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En otras palabras, dicho proceso se activa cuando existen hechos claros y objetivos que demuestren que los padres no pueden atender a sus hijos. Haber admitido que el recurso procedente en este caso es alguno de los que contempla el Código de Infancia y Adolescencia, implicaba partir de una premisa equivocada ya que la situación de riesgo generada contra los niños no tiene ninguna relación con alguna omisión deliberada de sus padres. Es claro, que los dos hombres actuaron con el cariño, amor, afecto y responsabilidad propios de unos padres diligentes así que bajo ninguna circunstancia la Sala observó que se cumpliera con la premisa que activa estos mecanismos urgentes de protección, esto es una violación flagrante de los derechos de los niños cuya responsabilidad directa

recae sobre quienes están obligados a protegerlos. Los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional colombiano. Reiteración de jurisprudencia 20 Ley 1098 de 2006. Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. 10 En este segundo capítulo, la Sala abordó el tema del contenido general y los elementos de los derechos fundamentales de los niños y la cláusula constitucional de prevalencia de los mismos. Para hacerlo: (i) explicó el alcance del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y los riesgos asociados a su inobservancia; (ii) resumió las reglas jurisprudenciales sobre la protección a la familia diversa; y (iii) abordó el estudio del derecho a la igualdad, particularmente la prohibición de discriminación por origen familiar contemplada expresamente en la Constitución. Derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella El Tribunal recordó21 que los derechos de los niños, niñas y adolescentes ocupan un rango especial en el ordenamiento constitucional toda vez que el ya citado artículo 44 Superior lo establece así. Asimismo, la Corte reiteró que esta protección reforzada se deriva del interés general que debe tener toda sociedad democrática en la infancia. Lo anterior se traduce en un deber ineludible del Estado, de respetar dicha prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional, siempre que el infante se halle en estado de

necesidad o ante una amenaza cierta y grave de sus derechos, como deber prioritario e ineludible. Si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia de la acción del Estado y de la sociedad hacia la protección de los menores de edad, porque el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica. Bajo esta premisa, la Sala señaló que la jurisprudencia vigente ha entendido que la protección especial de los menores de edad tiene dos dimensiones. En primer lugar, como los derechos de los niños son fundamentales se deben dar las garantías propias que en materia de protección y goce efectivo supone tal condición. En segundo lugar, su condición de prevalencia hace que cuando un derecho de un menor de edad se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre el otro. En particular, la Corte hizo especial énfasis en el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. Recordó que dicho derecho implica que un menor de edad no puede ser separado de su familia a menos que concurran circunstancias excepcionales, expresamente previstas en la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad física estén en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene una dimensión prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera administrativa para el goce del mismo y que va más allá de la implementación de medidas de restablecimiento de derechos propias de la jurisdicción de familia.

La protección constitucional a la familia diversa 21 Cfr. Sentencias T-029 DE 1994; T-215 de 1996; C-157 de 2002; T-510 de 2003; C-172 de 2004; C-468 de 2009; y C-239 de 2014; entre otras. 11 Dentro del examen de la cláusula del interés superior del menor, la Corte también se refirió en la sentencia al concepto de familia diversa y la protección constitucional que se la ha reconocido en la jurisprudencia22. De esta manera, se ratificó que la regla judicial vigente reconoce plenamente el carácter diverso de la familia sin hacer ninguna distinción acerca de la exigibilidad que tienen los derechos de los niños en los distintos tipos de unión. En otras palabras, mientras el concepto de familia se ha ampliado de manera progresiva, la regla de respeto absoluto por los derechos de los niños a tener una familia y a no ser separado de la misma se ha mantenido incólume con el paso del tiempo. Sin importar el tipo de hogar, los derechos de los niños prevalecen y las garantías que el régimen constitucional reconoce para su protección no cambian en lo más mínimo cuando se trata de la multiplicidad de formas que puede tener la familia en un Estado Social de Derecho. Alcance y contenido del derecho a la igualdad En este punto, la Sala resumió los diferentes juicios de igualdad que ha incorporado la Corporación a lo largo de su actividad como juez constitucional23 para luego concluir que, bajo el principio y derecho a la igualdad, los ciudadanos deben vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación. De igual manera, la sentencia confirmó que este derecho tiene un

nexo inescindible con los derechos a la dignidad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad ya que cualquier discriminación que no sea razonable, afecta de manera sustancial el proyecto de vida de la persona y su capacidad para ejercer plenamente su individualidad. Además, cuando se trata de categorías como el origen familiar, el test deberá ser estricto, esto es un escrutinio que se aplica cuando una diferenciación se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado “criterios sospechosos” que son causas de discriminación prohibidas explícitamente por la Constitución. Por eso el juez constitucional debe analizar si los fines perseguidos y los medios utilizados son legítimos y necesarios respectivamente. Igualmente, es ineludible observar si la relación entre uno y otro no implica una restricción excesiva y exagerada sobre los principios y valores que, como la igualdad o el derecho a tener una familia, se encuentran reconocidos por la Carta Política. La relación filial como mecanismo de protección de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia En este t

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