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CC - A190-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A190-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A190-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-190/24

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 190 DE 2024

Referencia: expediente D-14.865

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2023

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo OcampoBogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Sentencia C-066 de marzo 15 de 2023, la Corte

Constitucional resolvió lo siguiente:

“Primero. INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo en relación con los cargos formulados en contra de los artículos 108,118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000 ‘Por la cual se expide el Código Penal’, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo. RECHAZAR las solicitudes presentadas durante el trámite del expediente por parte de la ciudadana Natalia Bernal Cano por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia”.

2. La Sentencia C-066 de 2023 se notificó mediante el edicto n.° 086, fijado entre los días 21 y 25 de septiembre de 2023, cuya ejecutoria se surtió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023.

3. La doctora Natalia Bernal Cano presentó varias comunicaciones dirigidas al expediente del asunto: en algunas solicitó la nulidad de la Sentencia C-066 de 2023, en otras recusó al magistrado sustanciador para conocer del expediente luego de proferida la sentencia, y en otras allegó información adicional. De estas comunicaciones, al igual que de aquellas aportadas por otras personas se da cuenta a continuación.1. Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-066 de 2022 e intervención

4. Mediante oficio de octubre 17 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que la doctora Natalia Bernal Cano solicitó la nulidad de la Sentencia C-066 de2023, mediante comunicaciones de junio 16 y septiembre 21 y 22. También informó que el 2 de octubre de 2023 puso en conocimiento de los interesados las solicitudes de nulidad formuladas. Sin perjuicio de la claridad que se hace en el Título 3 de este acápite de “Antecedentes” en

relación con la petición de septiembre 22 de 2023 –en el sentido de que no corresponde a una solicitud de nulidad adicional–, en el Título 3.3 del acápite de “Consideraciones” se da cuenta del contenido específico de las solicitudes de nulidad, para efectos de su valoración por parte de la Sala.

5. En escrito de octubre 18 de 2023, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que mediante escrito de octubre 4 de 2023, el ciudadano José Carmona Pertuz, quien indicó actuar en calidad de presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética -Fuceb-, se pronunció respecto de las solicitudes de nulidad presentadas. Si bien, no indicó coadyuvar las pretensiones de esta, se pronunció de manera general acerca del inicio de la vida y del alcance del derecho a la objeción de conciencia[1].

6. En oficio secretarial de octubre 19 de 2023, entre otras cosas, la Secretaría General informó que recibió una nueva solicitud de nulidad por parte de la doctora Bernal Cano, el día 9 de octubre de 2023, en la que además indicó allegar, “[e]cografias emocionales que demuestran la capacidad de sentir dolor y otras caracteristicas fisicas que tienen en comun los bebes por nacer, que estan naciendo y quenacieron a partir de semana 22del embarazo, prematuros o a termino [sic]”[2].

2. Recusación en contra del magistrado sustanciador, luego de laexpedición de la Sentencia C-066 de 2023

7. Mediante el Auto 838 de mayo 17 de 2023, notificado mediante el estado n.° 090 de junio 5 de 2023, la Sala Plena rechazó por falta de

7. Mediante el Auto 838 de mayo 17 de 2023, notificado mediante el estado n.° 090 de junio 5 de 2023, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada los días 6, 10, 11, 13 y 21 de abril de 2023 por la ciudadana Bernal Cano en contra del Magistrado Antonio JoséLizarazo Ocampo para participar “del conocimiento de los expedientes D14865 y D-15226, actualmente a cargo del magistrado”. La Sala rechazó la solicitud por falta de pertinencia[3].

3. Otras comunicaciones remitidas con ocasión de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2023

8. La doctora Natalia Bernal Cano presentó distintos tipos de solicitudes relacionadas con su petición de nulidad, mediante los siguientes oficios[4]: 9. (i) Oficio de agosto 22 de 2023, dirigido al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el que indicó: “le remito anexo adjunto en el cual le demuestro que la jurisprudencia colombiana sobre procedimientos IVE

[viola legislacion comparada] [sic]”. Además, le solicitó “someter a consideracion de la sala plena la suspension de procedimientos IVE desde semana 13 teniendo en cuenta todas estas evidencias de danos de prematurez en embarazos futuros [sic]”. Para los citados efectos, hizo referencia a los hipervínculos en que se podía verificar la información aportada[5]. 10. (ii) Mediante escrito de septiembre 22 de 2023, indebidamente

indexado por la Secretaría General como “solicitud de nulidad”[6], lesolicitó al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar lo siguiente: “la presentacion de esta solicitud a la Sala Plena para que resuelva la suspension provisional del articulo 122 del Codigo Penal en este proceso,, cuya nulidad se discutirá a solicitud mia, presentada en actual termino de ejecutoria [sic]”[7]. En este sentido, le pidió al citado magistrado: “a iniciativa suya se someta a consideracion de la Sala Plena, la suspension de procedimientos IVE que se practican desde la semana 13 del embarazo hasta el final del parto prematuro (a las 37 semanas de embarazo) y desde la semana 13 hasta el final del parto a termino( a la semana 41 o mas) por razones no medicas que no se relacionan con el riesgo inminente de muerte de la madre [sic]”[8]. 11. (iii) En comunicación de septiembre 29 de 2023, dirigido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, indicó que adjuntaba “ecografías emocionales y fotos anexas”, las cuales afirmó haber aportado con la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia.Igualmente, solicitó que se les considere “como pruebas de humanidad y capacidad sensorial del ser humano en gestación”[9]. 12. (iv) En oficio de octubre 20 de 2023, a partir de su valoración del Auto 272 de 2023, solicitó “medida cautelar de suspension provisional del articulo 122 del Codigo Penal y de las practicas IVE ordenadas por esta

norma a partir de la semana 13 del embarazo salvo cuando se requieran con urgencia para salvar la vida dela madre.Solicito esta medida para amparar los derechos delos niños en desarrollo gestacional(etapa prematal), en etapa perinataly neonatal victimas de feticidios y violencia obstetrica [sic]”. Para fundamentar su solicitud, indicó que “con fundamento en las ecografias adjuntas 3,4 y 5 D se demuestra con absoluta certeza y claridad quelos bebes por nacer y que estan naciendo victimas de todotipo de violencia obstetrica incluyendo la permitida en el articulo 122 del Codigo Penal despues de 22 semanas de gestacion pueden sobrevivir afuera del utero de la madre de manera independiente, tienen las mismas características fisiologicas,fisicas, sensoriales, organosvitales, y demas rasgos humanos que corresponden a los bebes despues de su nacimiento a partir de la semana22 [sic]”. Finalmente, indicó que si bien realizó esta petición en el expediente D-15.375, la solicitud fue negada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger[10]. 13. (v) En dos oficios de octubre 29 de 2023 reiteró la solicitud anterior[11]. Para los citados efectos, indicó: “solicito esta medida para proteger y reconocer la existencia legal y biologica de estos bebes en igualdad de condiciones. Con todo respeto con fundamento en el articulo 4 dela Constitucion solicito inaplicar esta disposicion legal art 122 CP y en su defecto aplicar directamente las disposiciones constitucionales1,5,11,13,14,44,47,49,51,94,93. || […] El articulo 122 del Codigo Penal

permite la exterminacion masiva de victimas no nacidas y que están naciendo sin limite de edad gestacional y aun en parto pretermino y a termino. Estos bebes deben ser reconocidos victimas de filicidio en este proceso. || En este proceso cuya sentencia debe anularse hubo un error grave de no apreciación de las pruebas medicas que entregue y otro debió ser el resultado teniendo en cuenta esas pruebas [sic]”[12].

14. (vi) En dos escritos de octubre 31 de 2023 solicitó que se precisara lo siguiente en relación con el presente expediente: “mi demanda supera las 300 paginas .tiene modificaciones, actualizacion , correccion, memoriales anexos posteriores.yo me permito precisar teniendo en cuenta todos mis argumentos como deberia quedar interpretadoel articulo 122 del codigopenal. || yo no me estoy inventando un delito nuevo. la corte confunde el aborto con el feticidio y este error no puede seguir cometiendose.lo dijo la academianacional de medicina en anexo que yo radique en varios procesos. la victima del aborto inducido es el feto y el embrion que no pueden desarrollarse ni sobrevivir afuera del utero de la madre [sic]”[13]. 15. (vii) En ocho oficios enviados los días 7 y 8 de noviembre de 2023, y remitidos por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador el día 8 de noviembre del mismo año, presentó distintas reflexiones acerca del trámite del expediente de la referencia, al igual que de los expedientes

D-15.375, D-15.543 y D-15.538. En uno indicó que presentaba, “[r]eflexiones sobre el.Valor incremental de la vida y valor incremental de la pena [sic]”, para lo cual precisó, entre otras, lo siguiente: “Yo tan solo en esta comunicacion me permito suplicar a la Sala Plena que no profiera mas fallos inhibitorios en contra de mi poblacion de bebes vulnerables porque esos fallos los privan a ellos de todos sus medios de defensa juridica y prolongan su agonia […] La intensidad de la pena depende de la etapa gestacional. En este sentido, el valor incremental de la vida debe ser directamente proporcional tambien a la intensidad o aumento de la pena [sic]”[14]. En otro, indicó: “Con todo respeto les solicito por favor seguir desarrollado las lineas jurisprudenciales que ustedes han trabajado sobre la violencia obstétrica(sentencias T 198de 2023, T048 de 2022,T357 de 2021. Hasta ahora la beneficiada es la madre pero no el hijo no nacido desde el inicio de su vida prenatal, ni el hijo en trabajo de parto, ni el hijo aun no separado del cuerpo de su madre [sic]”[15]. En algunos más afirmó: “Con todo respeto me permito solicitarles el reconocimiento de la vida intrauterina en condiciones dignas y su proteccion en la jurisprudencia constitucional demanera explicita y especifica [sic]”; “[e]s urgente reconocer y proteger al ser humano en gestación como persona humana titular de derechos propios y no como persona humana titular de derechos conexos a los de la madre [sic]”

[16]. Finalmente, en la última de las comunicaciones aquí indicada, de noviembre 8, señaló: “En ningun momento yo he ejercido intimidacion en mis actuaciones judiciales. Nunca he tenido manifestaciones violentas. Ni como abogada ni como persona yo he intimidado a alguien [sic]”[17].

16. (viii) En dos escritos de noviembre 20 y 21 de 2023 informó que aportaba un extracto de las quejas internacionales presentadas por las decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el artículo 122 del Código Penal y aportó un escrito en el que solicitó “Intervencion urgente dela OMS en la Corte Constitucional colombiana////Urgent intervention of OMS in Colombian Constitutional Court”[18]. 17. (ix) Finalmente, mediante cuatro escritos de noviembre 26 de 2023, enviados por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente, reiteró lo indicado en la comunicación de octubre 31 de 2023 antes reseñada, y allegó 3 quejas formuladas ante organismos internacionales por las actuaciones de la Corte Constitucional, así: ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[19], ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional, Karim Ahmad Khan[20] y ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos[21].

18. Además de estas comunicaciones, las siguientes personas allegaron oficios que no tienen por objeto coadyuvar o presentar su oposición a la pretensión de nulidad de la ciudadana Bernal Cano: Harold Sua

Montaña[22], los días 22 de agosto y 3, 5, 17, 18, 19 y 23 de octubre de 2023; Ángela García[23], Irma Victoria Rivera[24], Victoria Prada Gil[25], Clara Serrano[26], Ana Mercedes Mora Díaz[27], Katherine Mahé[28], el 10 octubre de 2023 y Bertha Lucy Cuellar[29], el 18 de octubre de 2023[30].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la CorteConstitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[31]

20. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la corporación “no procede recurso alguno”. En todo caso, su inciso segundo dispone que se puede solicitar la nulidad de los procesos que se surtan ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[32].

21. A partir de una interpretación teleológica de esta disposición, la Salaha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos, procede la nulidad de sus sentencias. Solo puede declararse cuando el solicitante logre

demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad se han quebrantado con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, la transgresión alegada debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir, debe haber tenido repercusiones sustanciales y directas en el decisum o en sus efectos[33]. Por tanto, el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe “girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”[34].

22. A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es un recurso contra sus providencias. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[35].

23. En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad los siguientes[36]: (i) legitimación para actuar, (ii) presentación oportuna, y (iii) satisfacer una carga argumentativa estricta[37].24. (i) Legitimación para solicitar la nulidad. La pueden acreditar (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos

que intervinieron de manera oportuna en el proceso, esto es, dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hubiesen tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma objeto de control[38]. 25. (ii) Oportunidad. La solicitud de nulidad se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia[39], salvo que el vicio se hubiese presentado antes de este momento[40] o que la sentencia se hubiere notificado por conductaconcluyente. Esta última circunstancia se puede presentar cuando luego de adoptada la decisión[41] y antes de su notificación por edicto, la parteinteresada presenta un escrito de nulidad ante la Corte en el que se evidencia que ha tenido conocimiento de la providencia o de alguno de sus contenidos, definitorio de la solicitud que presenta[42].

26. (iii) Carga argumentativa estricta. El solicitante debe exponer de manera clara[43] y específica[44], y a partir de argumentos pertinentes[45] y suficientes[46], de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra lasgarantías del debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[47]. Por tanto, en las solicitudes de nulidad “no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[48].

27. En atención a esta exigencia, respecto de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la

27. En atención a esta exigencia, respecto de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso. Estos son: (a) la decisión se adopta sin la mayoría que exige el ordenamiento[49]; (b) cuando seevidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parteresolutiva de la decisión[50]; (c) cuando se desconoce la cosa juzgada constitucional[51]; y (d) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tenga efectos trascendentales en el sentido de la decisión[52]. En relación con este último supuesto, como loprecisó de manera reciente la Sala en el Auto 326 de 2022, su procedencia contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad es excepcional[53].

28. En cuanto a estos supuestos, la Sala ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate[54]. De allí que cualquier inconformidad con los argumentos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso[55].

29. Finalmente, tal como lo dispone el artículo 243 Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a

cosa juzgada constitucional”. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se conviertan en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión. De esta manera se protegen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[56]. Precisamente, paraevitar que so pretexto de solicitar la nulidad se distorsione su objeto, la Corte ha hecho énfasis en su carácter excepcionalísimo y en que su procedencia se limita a violaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tengan origen en la misma sentencia[57]. La demostración de una violación de tal carácter del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad cuando se cuestionan las sentencias adoptadas en sede delcontrol abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes[58].

3. Examen de los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-066 de 20233.1. Otras solicitudes remitidas con ocasión de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2023

30. Dado que las solicitudes presentadas por Harold Sua Montaña, Ángela García, Irma Victoria Rivera, Victoria Prada Gil, Clara Serrano, Ana Mercedes Mora Díaz, Katherine Mahé y Bertha Lucy Cuellar, no pretendenalgo específico de la Corte, ni se pronuncian en relación con el sentido de la pretensión de nulidad formulada por la ciudadana Bernal Cano, la Sala no se

referirá a estas en la presente providencia y, por tanto, no se requiere decisión alguna en la parte resolutiva. Esto es así, en la medida en que, una vez proferida una sentencia por la Corte Constitucional es intangible e inmutable, y está amparada por el efecto de cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta. La vía para cuestionar la providencia es la solicitud de nulidad, por lo cual, lo que los terceros manifiestan al margen de esta solicitud no tiene incidencia en el carácter intangible de la sentencia, de allí que no requiera pronunciamiento alguno por parte de la Corte.

3.2. Solicitudes presentadas por Natalia Bernal Cano

31. En el presente apartado la Sala valorará el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-066 de 2023.

3.3. Legitimación

32. La Sala evidencia la legitimación de Natalia Bernal Cano para solicitar la nulidad de la Sentencia C-066 de 2023, en la medida en que fue la ciudadana demandante en el expediente D-14.865, que culminó con la expedición de esta providencia.

3.4. Oportunidad

33. Para el estudio de esta exigencia, la Sala tiene en cuenta que la Sentencia C-066 de 2023 fue notificada mediante el edicto n.° 086, fijado entre los días 21 y 25 de septiembre de 2023, cuya ejecutoria se surtió losdías 26, 27 y 28 de septiembre de 2023.34. La Sala evidencia, por un lado, que las solicitudes de nulidad

presentadas por la ciudadana los días 16 de junio y 21 de septiembre de 2023 son oportunas, en la medida en que se presentaron antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia. Como se indicó en el párrafo 25, si bien las solicitudes de nulidad se deben presentar dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia, es posible su interposición antes de esta oportunidad en los eventos en que la providencia que se cuestiona se notifique por conducta concluyente, como ocurre en el presente caso[59]. En efecto, antes de la notificación por edictode la Sentencia C-066 de 2023, la solicitante presentó los escritos de nulidad, en los que se evidencia que tuvo conocimiento de la providencia que cuestiona.

35. Por otro lado, la solicitud de nulidad presentada el 9 de octubre de 2023 es extemporánea, al haberse presentado luego del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-066 de 2023. En consecuencia, la Sala rechaza esta última solicitud de plano.

3.5. Carga argumentativa

36. De los escritos presentados de manera oportuna el 16 de junio y el 21 de septiembre de 2023 es posible inferir que Natalia Bernal Cano presenta dos argumentos de nulidad en contra de la Sentencia C-066 de 2023.

37. De conformidad con el primero, presuntamente, la Sala Plena no habría valorado los argumentos y documentos originales de la demanda que

presentó en el expediente D-14.865, de lo que se seguiría que la Corte habría incurrido en una “omisión de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales” en la citada providencia. Al respecto, en la petición de junio 16 la solicitante indica: “[y]o pido anular este tramite porqueustedes no se refieren a los documentos originales que yo misma les entregué para demostrarles que hay toda una comunidad de bebes indefensos ,enfermos, graves, discapacitados por los procedimientos IVE, hospitalizados en UCI Neonatales [sic]”[60]. Por su parte, en la petición de septiembre 21 indica que solicita la nulidad de la Sentencia C-066 de 2023 con fundamento en lo indicado en el Auto 7455 de 2018; para estos efectos, precisa lo siguiente:

“solicito la nulidad de la sentencia C066 de 2023 porque los magistrados que dieron su voto a favor de la inhibicion judicial,expresaron su decision sin tener en cuenta el contenido original de mi demanda de inconstitucionalidad y anexos correspondientes originales que yo entregué a cada uno de ellos. En otras palabras, remplazaron el contenido original de mi demanda por otro que es deficiente, incompleto ,sin fundamento ,sin cumplir con exigencias de precision, especificidad, claridad, pertinencia, suficiencia. Lo anterior viola el debido proceso pues el juicio de constitucionalidad no corresponde en mas mismo con la argumentacion original de mi autoria ni corresponde tampoco a la naturaleza autentica de los documentos de salud que yo entregué

a la Sala Plena. En este orden de ideas, los magistrados violaron el debido proceso, al no respetar la autenticidad de los documentos que suministré y que radiqué en el expediente. De igual forma, en razon de esta circunstancia, la parte motiva en nada corresponde a la parte resolutiva. Yo no les entregué ningun documento donde me llimité a protestar o a manifestar mi descontento con el fallo [sic]”[61].

38. Para justificar este primer argumento de nulidad la solicitante plantea

las siguientes dos razones:

39. De un lado, indica: “[a]nulen pronto el trámite 14865. Comparen por favor los documentos originales míos y miren el contenido original de mi demanda. Acepten por favor que ls Corte Constitucional cometió un error judicial de defecto factico en la apreciación de mis pruebas. Ustedes informaron que todos mis documentos son infundados, ineptos, no merecen ser estudiados, son simples protestas mias y esto es mentira, es falsedad documental. || Yo no les entregué basura y ustedes lo están considerando así.

No mientan mas por favor [sic]”[62].

40. De otro lado, señala:

“la sentencia C066 de 2023 en Proceso 14865 debe anularse porque no corresponde a la argumentacion autentica y anexos autenticos que yo presenté y adjunté en mi demanda de inconstitucionalidad.En este orden de ideas, un escrito privado con desacatos, opiones personales, protestas,descontento con una

sentencia es totalmente diferente de una certificacion original de un hospital y es totalmente diferente a una investigacion cientifica medica original realizada por medicos expertos, publicada enrevista cientifica medica original proveniente de hospitales y universidades. || La Corte Constitucional pasó por encima de los extractos científicos medicos que yo le suministré para demostrar que los procedimientos IVE son daños antijuridicos que violan los derechos fundamentales de los niños, y que por tal motivo deben ser imputables al Estado.Los magistrados se negaron acitar los extractos cientificos medicos que les entregué a pesar de mi solicitud a cada despacho. || Llevo mas de 100 veces reiterando lo mismo a la Corte Constitucional y esta institucion sigue incurriendo en la misma falla relacionada con el uso de los documentos mios en losprocesos que me conciernen. La Secretaria General suministra correctamente mis documentos autenticos a los despachos judiciales, publica los enlaces donde pueden apreciarse pero los magistrados cambian el contenido y la naturaleza autentica de los documentos que yo escribi y entregue.lo estan haciendo para poder denigrar la demanda, no pronunciarse de fondo sobre ella, justificar la inhibicion y rechazarla [sic]”[63].

41. El segundo argumento de nulidad que propone lo fundamenta en elcontenido del comunicado de prensa que dio a conocer el sentido de la decisión[64], y lo hace consistir en una presunta falta de congruencia, al no haber valorado la Sala Plena las razones que adujo en su demanda respecto de la presunta contradicción de las disposiciones acusadas con el artículo 90

de la Constitución:

“En la decision tomada y anunciada en comunicado de prensa no se presenta mi documentacion original. no se estudio ninguno de mis argumentos relacionados con el articulo 90 de la constitucion

de la Constitución:

“En la decision tomada y anunciada en comunicado de prensa no se presenta mi documentacion original. no se estudio ninguno de mis argumentos relacionados con el articulo 90 de la constitucion y deberian haber sido incluidos en la decision porque inciden trascendentalmente en el sentido de la misma. yo demostre danos antijuridicos provocados por procedimientos IVE. danos a corto,a mediano, a largo plazo, de tipo fisico, fisiologico, emocional ,moral que los bebes por nacer y que estan naciendo y que nacen con las mismas edades gestacionales desde el limite de la viabilidad no tienen el deber constitucional y legal de soportar. son argumentos originales de responsabilidad extracontractual del estado. provienen del derecho administrativo. no son opiniones mias sin apoyo juridico, sin apoyo cientifico medico. || demostre con claridad y absoluta certeza, con apoyo mas que suficiente enmas de 300 investigaciones medicas científicas originales entregadas y citadas por mi parte ,,, no solo los danos de los procedimientos abortivos sino la iguadad de caracteristicas fisicas, fisiologicas, sensoriales ,los mismos signos vitales , la misma capacidad de supervivencia extrauterina de manera independiente a la madre; entre todos estos bebes a partir del limite de viabilidad, es decir 22 semanas de gestacion. […] || Todos estos documentos originales que yo misma radiqué en la Corte Constitucional no son los que el comunicado de 15 de marzo mencionó para justificar la inhibicion judicial con respecto a mis pretensiones y documentos originales. Por favor comparen

estas piezas originales que yo entregué y lo que presenta el comunicado como supuestamente entregado por mi parte a la Corte Constitucional. Comparar por favor mis originales y el cont

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