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CC - A1901-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1901-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1901-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1901/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1901 DE 2023

Referencia: Expediente CJU3806

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de julio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución No. 014789 en la que reconoció la pensión de vejez a favor del

señor Andrés Avelino Pérez Herazo[1].

2. Surtido el trámite de la solicitud de reliquidación presentada por el señor Andrés Avelino Pérez Herazo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizó un estudio del expediente del afiliado en el

que evidenció que se había reconocido una pensión superior al valor correspondiente[2]. Por tanto, el 13 de julio de 2022, solicitó al señor Pérez Herazo su consentimiento para revocar la Resolución No. 014789, sin recibir respuesta[3].

3. En consecuencia, Colpensiones inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Andrés Avelino Pérez Herazo[4]. Lo anterior, solicitando: (i) que se declare la nulidad parcial de laResolución No. 014789 del 22 de julio de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social reconoció pensión de vejez al señor Andrés Avelino Pérez Herazo; (ii) que se ordene al señor Andrés Avelino Pérez Herazo reintegrar lo pagado por concepto de aportes con destino al fondo de solidaridad, desde la fecha de inclusión en la nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando a favor de Colpensiones; (iii) que se indexen las sumas de dinero reconocidas en favor de Colpensiones; (iv) que se ordene el pago de intereses a los que haya lugar como consecuencia de los pagos realizados en exceso y (iv) que se condene en costas a la parte demandada.4. El 31 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor Andrés Avelino Pérez Herazo[5]. Loanterior, con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia del 28 de marzo de 2019 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, adujo que la jurisdicción contencioso-administrativa sólo conocerá de aquellas controversias en materia de seguridad social suscitadas entre un empleado público y una administradora de derecho público, situación que no corresponde a la del presente caso. Así, teniendo en cuenta que el demandado trabajaba para una empresa privada, Cooperativa de Trabajo Asociado – Servicopava, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral[6].

5. Realizado el nuevo reparto, el 7 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a Colpensiones subsanar las deficiencias en la demanda so pena de rechazo[7]. En particular, señaló quela demanda debía adaptarse al proceso ordinario laboral, puesto que el escrito presentado correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[8].

6. El 13 de febrero de 2023, Colpensiones interpuso recurso dereposición contra el auto del 7 de febrero de 2023 y solicitó que se planteara conflicto de jurisdicciones[9].

7. El 14 de febrero de 2023, Colpensiones presentó subsanación de la

demanda laboral[10]. Al respecto, explicó que, si bien el día anterior habíapresentado recurso de reposición contra el auto del 7 de febrero de 2023, remitía la demanda adecuada para evitar un posible rechazo en caso de que el recurso fuese resuelto desfavorablemente.8. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, previo a entrar en el análisis del recurso de reposición interpuesto por la demandante, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[11]. La decisión se basó enlos autos 457 y 488 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional, los cuales establecen que la jurisdicción contencioso – administrativa será la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos relativos a seguridad social[12].

9. El 5 de julio de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la

magistrada Cristina Pardo Schlesinger[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[14]

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

11. El conflicto de jurisdicciones ha sido definido por esta Corporación como aquel supuesto en el que “dos o más autoridades que administran

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

11. El conflicto de jurisdicciones ha sido definido por esta Corporación como aquel supuesto en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].12. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[16]; ii)presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[17]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que lasautoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[18].

13. Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un

conflicto de jurisdicciones, en tanto:

  1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción contencioso-administrativa y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, respectivamente. ii) La controversia hace referencia a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se encuentra encurso, el cual fue iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor Andrés Avelino Pérez

Herazo.

  1. La controversia hace referencia a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se encuentra encurso, el cual fue iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor Andrés Avelino Pérez Herazo. iii) Ambas autoridades judiciales adujeron fundamentos normativos y jurisprudenciales. En primer lugar, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla acudió al numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia del 28 de marzo de 2019 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla citó los autos 457 y 488 de 2022 de la Corte Constitucional.Competencia judicial para conocer de acciones de lesividad en los casos sobre derechos pensionales. Reiteración del Auto 316 de 2021 y del Auto 840 de 2021

14. Mediante Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la acción de lesividad es el medio idóneo para que la administración controvierta sus propios actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[19]. Asimismo, resaltó el artículo 97 de la Ley1437 de 2011, el cual establece como requisito para poder ejercer la acción que la administración solicite el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho.

15. Ahora, frente a la competencia para conocer de estas acciones, la corporación explicó que “la acción promovida por una entidad pública como COLPENSIONES en contra de su propio acto administrativo que definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la

15. Ahora, frente a la competencia para conocer de estas acciones, la corporación explicó que “la acción promovida por una entidad pública como COLPENSIONES en contra de su propio acto administrativo que definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, quién deberá resolver la solicitud de la administración respecto del acto de su expedición”[20].

16. Bajo esta premisa, este tribunal fijó como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de

2011”[21].

17. Posteriormente, mediante Auto 840 de 2021[22], esta Corporación extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 a aquellas “demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

III. CASO CONCRETO18. En el presente caso, y atendiendo a los presupuesto subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso – administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) y una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla).

19. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

19. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor Andrés Avelino Pérez Herazo, la cual pretendía que i) se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 014789 del 22 de julio de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) reconoció pensión de vejez al señor Andrés Avelino Pérez Herazo, ii) se ordenara al señor Andrés Avelino Pérez Herazo reintegrar lo pagado por concepto de aportes con destino al fondo de solidaridad, iii) se indexaran lassumas de dinero reconocidas en favor de Colpensiones, iv) se ordenara el pago de intereses a los que haya lugar y v) se condenara en costas a la parte demandada[23].

20. Al respecto, la Sala Plena advierte que i) Colpensiones demandó un acto que se puede catalogar como propio[24], la Resolución No. 014789 del22 de julio de 2008 que reconocía la pensión de vejez al señor Pérez Herazo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ii) previó a la presentación de la demanda, Colpensiones cumplió con la solicitud de consentimiento al señor Pérez Herazo estipulada en el artículo 97 de la ley referenciada[25].

21. En consecuencia, tal como se mencionó en las consideraciones de

esta providencia, los Autos 316 y 840 de 2021 establecieron que en estos casos, a pesar de tratarse de un acto administrativo que reconoció una prestación de la seguridad social, el asunto no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, puesto que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente serán competencia de la jurisdicción contencioso – administrativa las controversias originadas en “actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

22. Por tanto, la Sala reiterará dichas reglas de decisión y asignará al juez contencioso – administrativo la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de un acto que se puede catalogar como propio, es decir, la Resolución No. 014789 del 22 de julio de 2008 que reconoció la pensión de vejez al señor Pérez Herazo. De ahí que, remitirá el expediente de referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que continúe en lo referente a su competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor Andrés Avelino Pérez Herazo.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3806 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deBarranquilla, a los sujetos procesales dentro del proceso contenciosoadministrativo y los demás interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento << 01DemandaAnexos.pdf>>, hecho segundo. [2] Documento << 01DemandaAnexos.pdf>>, hechos noveno a décimo segundo.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento << 01DemandaAnexos.pdf>>, hecho segundo. [2] Documento << 01DemandaAnexos.pdf>>, hechos noveno a décimo segundo. [3] Documento << 01DemandaAnexos.pdf>>, hechos décimo tercero y décimo cuarto. [4] Documento << 01DemandaAnexos.pdf>>. [5] Documento << 07AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf >>. [6] Ibidem. [7] Documento << 09. AUTO INADMITE.pdf>>. [8] Ibidem.

[9] Documento <<10RECURSO REPOSICIÓN AUTO INADMITE.pdf>>.

[10] Documento << 11 - SUBSANACION DEMANDA.pdf ->>.

[11] Documento << 12AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf ->>.

[12] Ibidem. [13] Documento << 03CJU-3806 Constancia de Reparto.pdf >>. [14] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [15] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez. [16] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya mulplicidad de partes, es decir, se trate de una

autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019,M.P. Luis Guerrero Pérez. [17] En consecuencia, no exisrá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez. [18] De ahí que, no constuyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló surechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos deconveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez. [19] Sentencia T-121 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2016 C.P. Cesar Palomino Cortés. [20] Auto 316 de 2021, M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [21] Ibidem. Regla reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021 y el Auto 457 de 2022. [22] CJU-143. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera [23] Documento << 01DemandaAnexos.pdf>>.[24] En tanto fue expedido por el anguo Instuto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. [25] Documento << 01DemandaAnexos.pdf>>, hechos décimo tercero y décimo cuarto.

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