CC - A1903-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1903-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1903-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1903/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público
(...) La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laboralessalariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una empresa social del estado, (ii) la demanda sea promovida por quien detentaría la calidad de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal eventual calidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1903 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3814
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoLaboral del Circuito de Duitama y el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de lamisma ciudadMagistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2018, Jorge Pulido Morales (en adelante, eldemandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra del HospitalRegional de Duitama E.S.E. (en adelante, el demandado). Entre otras cosas,solicitó: (i) se declare que entre el demandante y el hospital existió un contratode trabajo y (ii) se condene al demandado al pago de la indemnización pordespido sin justa causa, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 2. El demandante expuso: (i) que el 1 de enero de 2014 ingresó a laborar alhospital a través de tercerización laboral; (ii) que celebró un contrato de obra olabor con Inserboy S.A.S., sociedad intermediaria, para desempeñar la labor deconductor de ambulancias; (iii) que dicho contrato fue prorrogado por 34meses, aproximadamente, y fue dado por terminado el 31 de octubre de 2016de forma unilateral por parte del demandado; (iv) que el 19 de diciembre de2016 presentó derecho de petición al hospital, a través del cual solicitó el pagode los salarios y prestaciones sociales que presuntamente le adeudaban, y (v)que el demandado, al responder la petición, indicó que el contrato había sidosuscrito con Inserboy S.A.S. y, por tanto, no se podía responder favorablementela solicitud.3. El 26 de julio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitamaadmitió la demanda. No obstante, el
5 de abril de 2022, en el trámite de laaudiencia de trámite y juzgamiento, la referida autoridad judicial resolvió: (i)decretar la nulidad de todo lo actuado; (ii) rechazar el conocimiento del asuntopor falta de jurisdicción y competencia, y (iii) remitir el expediente a losJuzgados Administrativos de Duitama (Reparto). Con fundamento en losartículos 125 de la Constitución Política y 104-2 de la Ley 1437 de 2011, lasentencia T-064 de 2016 de la Corte Constitucional y el Decreto 1335 de 1990,manifestó que “la labor ejecutada por el demandante […] a favor de la ESE, noestaba relacionada […] con las labores de mantenimiento de la planta físicahospitalaria o servicios generales y por ello no puede ser catalogado como un
trabajador oficial”[1]. Asimismo, indicó que “es la jurisdicción contenciosoadministrativa […] la que tiene competencia para conocer de los procesosrelativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado”[2]. 4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Duitama. El 9 de febrero de 2022, lareferida autoridad judicial resolvió: (i) no avocar el conocimiento del proceso;(ii) proponer conflicto negativo de competencia, y (iii) remitir el expediente ala Corte Constitucional. Citó el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional yel numeral 4º del artículo 105 del CPACA, e indicó que “cuando existe certezade la existencia de un vínculo laboral, siendo este el caso, resulta válido definirla jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en lasfunciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador”. Agregó que “seabstendrá el Despacho, de avocar conocimiento […] por estarse ante unacontroversia donde quien demanda, en su alegada condición de conductor deambulancia al servicio de una Empresa Social del Estado, desarrollóactividades propias de un trabajador oficial en el marco de un contrato de trabajo”[3]. 5. El 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 7 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoLaboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo Oral delCircuito de Duitama, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda ordinaria laboral presentada por Jorge Pulido Morales en contra delHospital Regional de Duitama E.S.E. A estos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer solicitudes dereconocimiento de derechos laborales a una E.S.E., (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y
normativo[6], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [7].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) elJuzgado Laboral del Circuito de Duitama, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Segundo Administrativo Oraldel Circuito de Duitama, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud dereconocimiento de derechos laborales a una E.S.E., la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.
10. En el Auto 1159 de 2021 la Corte Constitucional fijó la siguiente reglade decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competentepara conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboralcon una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria,cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general devinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda
desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[11]. Como fundamento,la Sala expuso:(i) Si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandantey la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada ycorresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puedeestar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, comoconsecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento delasunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo quepuede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, lacompetencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si elocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalizaciónde una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de locontencioso administrativo”. (ii) La relación laboral entre las empresas de servicios temporales y lostrabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin deproteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas queejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[12]. En consecuencia,cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos deprocedencia del contrato en misión “la empresa de servicios temporalesse puede catalogar como un empleador aparente y un verdaderointermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces
como el verdadero empleador”[13]. (iii) Con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, a lajurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer delos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 delCPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entreotros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que elempleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública,como es el caso de los trabajadores oficiales. 11. La regla de decisión del Auto 1159 de 2021 está establecida paralas demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresatemporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales yprestacionales– tanto a la empresa temporal como a la usuaria. La Salaconsidera que los fundamentos en los que se soporta la referida regla dedecisión son aplicables a aquellos casos en los que la demanda va dirigida solocontra la empresa usuaria. Esto, habida cuenta de que se pretende elreconocimiento de una relación laboral con esta última y este es criterio másrelevante para establecer la regla en el Auto 1159 de 2021.5. Jurisdicción competente para decidir demandas dirigidascontra empresas sociales del Estado en las que se solicita elreconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen dela misma.
12. En el Auto 796 de 2021[14], la Corte Constitucional estableció comoregla de decisión que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Socialdel Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que seconstata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previstoen la Ley 10 de 1990”. Dicho auto se fundó en las siguientes premisas.
(i) Conforme al artículo 83 de la Ley 498 de 1998, las ESE son creadas porla Nación o por las entidades territoriales para la prestación en formadirecta de servicios de salud.
(ii) Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 regulan dos asuntos,respectivamente. Primero, que “[l]a prestación de servicios de saluden forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se haráprincipalmente a través de las Empresas Sociales del Estado”.Segundo, que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán elcarácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a
las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”[15].
(iii) En tales términos, el artículo 26 del capítulo IV de la Ley 10 de 1990prevé la clasificación de empleos “[e]n la estructura administrativa dela Nación, de las entidades territoriales o de sus entidadesdescentralizadas, para la organización y prestación de los servicios desalud”. Asimismo, establece que “[s]on trabajadores oficiales, quienesdesempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de laplanta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismasinstituciones”. Por su parte, el artículo 30 de la misma ley instituye elrégimen laboral para los empleados públicos y trabajadores oficialescuando hacen parte de entidades públicas de cualquier niveladministrativo que presten servicios de salud.(iv) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16], el Consejo de Estado[17] y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18] han acudido al régimengeneral de vinculación de las ESE para determinar la autoridadjudicial competente para conocer de las demandas en las que sepretende el reconocimiento de una relación laboral con este tipo deempresas, así como, para decidir este tipo de controversias.
13. Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haseñalado, respecto de quien se desempeñe como conductor de ambulancia, que:
[…] dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimientode la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino queencaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se tratade una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado depacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener unconocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante laacreditación ineludible de un curso de primero auxilios acorde con la
naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud»[19].
14. Regla de decisión. La jurisdicción contencioso administrativa escompetente para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidadusuaria, cuando quiera que (i) esta sea una empresa social del estado, (ii) lademanda sea promovida por quien detentaría la calidad de empleado público y(iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal eventual calidad.
6. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda ordinaria laboral presentada por Jorge Pulido Morales encontra del Hospital Regional de Duitama E.S.E. debe ser conocida por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque, al extender la reglade decisión del Auto 1159 de 2021, se encuentra lo siguiente:(i) La solicitud se eleva en el marco de una relación laboral con una empresatemporal, ya que el demandante celebró un contrato de obra o labor conInserboy S.A.S., sociedad intermediaria.
(ii) Si bien el contrato está suscrito con una empresa privada intermediaria, loque alega el demandante es que dicho contrato presuntamente encubrióuna verdadera relación laboral con una entidad pública, y es a esta a la quese le solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales yprestacionales.
(iii) El Hospital Regional de Duitama E.S.E. es una entidad pública. (iv) Se advierte que posiblemente el demandante estaría vinculado comoempleado público, dado que fue contratado para desempeñar la labor deconductor de ambulancias, la cual, de conformidad con jurisprudencia dela Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondea una labor asistencial y no a una de mantenimiento de la planta físicahospitalaria o de servicios generales.
(v) Este caso no es una estricta reiteración del Auto 1159 de 2021. Esto,debido a que la regla establecida en ese auto aplica para las demandas enlas que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, sesolicita el reconocimiento de derechos laborales a la empresa temporal y ala usuaria, mientras que en el asunto sub examine, la demanda solo vadirigida a la empresa usuaria. No obstante, como se indicó (supra. 11), esposible extender la regla fijada en el Auto 1159 de 2021.
16. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3814 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboraldel Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuitode Duitama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Duitama es la autoridad competente paraconocer la demanda ordinaria laboral presentada por Jorge Pulido Morales encontra del Hospital Regional de Duitama E.S.E.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3814 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama,para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Ib. 001. DEMANDA.pdf, f.77. [2] Ib.
[3] Ib. 022. 2022-0129 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, f.10.
[4] Ib. 03CJU-3814 Constancia de Reparto.pdf [5] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[6] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [8] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [9] Id. [10] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.
[11] En el Auto 1159 de 2021, la Corte Cons tucional resolvió un conflicto nega vo de jurisdicciones relacionado con una demanda en contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y la empresa Empleamos S.A. En la que el demandante solicitó, entre otros, que sedeclararara que entre él y Empleamos S.A. exis ó una relación laboral, en la que prestó sus servicios de erradicador de cul vos ilícitos dentrodel programa de la Policía Nacional. [12] Corte Cons tucional, Auto 1159 de 2021. [13] Ib. [14] Expediente CJU-498. Esto, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus cia, del Consejo deEstado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [15] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003. [16] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 11 de noviembre de 2020. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 marzo de 2008. [18] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de abril de 2020, rad. 71175. [19] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de febrero de 2022, rad. 84473.