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CC - A1903-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1903-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1903-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1903/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según laspautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no sesatisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1903 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5830

Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 001 Penaldel Circuito Especializado de Popayán y el ResguardoIndígena de la Aguada San Antonio

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ylegales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán se adelanta proceso penal en contra del señor Bernardo Labio Menza[1] por los delitos de “Utilización ilegal de uniformese insignias”, “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes omuniciones” y “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de usoprivativo de las fuerzas armadas o explosivos”, establecidos en los artículos 346, 365 y 366 del

Código Penal (CP)[2]. 2. En síntesis, en el escrito de acusación se expone que, presuntamente, el señor Bernardocometió los delitos mencionados porque el 24 de noviembre de 2022, mientras el EjercitoNacional realizaba labores “de control territorial en el sector de la Vereda La Pita, Corregimientode Pandiguando, Municipio de El Tambo, Cauca”, en esa misión observaron a un sujeto armadoque ignoró un llamado de alto que se le hizo y, en su lugar, emprendió la huida para refugiarse enuna residencia. Tras el ingreso del Ejército al lugar, se encontró gran cantidad de artículosbélicos, prendas de tipo militar y elementos alusivos a la Columna “Carlos Patiño” de las disidencias de las FARC-EP[3]-[4]. Por ende, fueron capturadas nueve personas en situación de flagrancia que se encontraban en el sitio, entre ellas, el señor Bernardo[5]. 3. En curso de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 8 de mayo de 2024,la autoridad del Resguardo Indígena de la Aguada San Antonio reclamó la competencia para conocer el proceso penal[6]. La autoridad del resguardo indicó que el procesado pertenece a lacomunidad y referenció que, de conformidad con los artículos 1, 7, 29 y 246 de la ConstituciónPolítica y 12 de la Ley 270 de 1996 y las providencias C-394 de 1995, T-713 de 2008 y T-929 de2013, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI),destacando que aquello que se investiga en la Jurisdicción Ordinaria también se sanciona alinterior del resguardo. 4. En curso de la audiencia, la jueza negó el envío del asunto a la JEI y formuló el conflicto

de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión a esta Corporación[7]. Explicó que no se cumplencon los presupuestos decantados por la Corte Constitucional en sentencias T-002 de 2012, T-728de 2012 y C-463 de 2014, en razón a que, si bien se cumple con el factor personal, se incumplenlos demás factores. Sobre el factor territorial indicó que no se satisface porque los hechosocurrieron en el municipio del Tambo, Cauca, mientras que el resguardo se ubica a una grandistancia en el municipio de Caldono, Cauca. Respecto del objetivo, precisó que los delitosinvestigados no pueden entenderse de interés de la comunidad que reclama competencia porquelos hechos investigados no ocurrieron en su territorio, en tanto que para la sociedad mayoritaria sícomportan una especial nocividad.

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 20 de agosto de 2024[8], el expediente fuerepartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto y enviado al despacho el 27 de agosto siguiente[9].

6. Luego, mediante Auto de 18 de septiembre de 2024[10] se decretaron pruebas con elobjetivo de identificar los requisitos para que una persona se considere parte del Resguardo de laAguada San Antonio, precisar la ubicación geográfica y las zonas de despliegue cultural de lacomunidad, examinar cómo las acciones investigadas afectan a la comunidad y conocer sobre losmétodos de juzgamiento de delitos dentro de la comunidad. Se ofició al resguardo, a la Direcciónde Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y alInstituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).7. El Resguardo Indígena La Aguada San Antonio[11] dio respuesta a través de su

gobernador, quien aseguró que el señor Bernardo pertenece a su comunidad[12], ya que élconserva la identidad étnica y cultural del pueblo Nasa, habla el idioma “Nasa Yuwe”, su familiareside permanentemente en el territorio del resguardo, tiene un fuerte arraigo al territorio,participa en actividades comunitarias como mingas y asambleas y está registrado en el censo delcabildo. 8. Agregó que el resguardo está ubicado en una zona montañosa de la cordillera central, aunos 30 km de la cabecera municipal de Caldono, Cauca. Destacó que su acceso es complejo,aunque la comunidad tiene salida a los municipios de Santander de Quilichao, Jambaló y Caldonoa través de vías de tercer orden que permiten que la comunidad mantenga relaciones culturales ysociales con otros municipios. Sin embargo, debido a la falta de oportunidades laborales dentrodel resguardo, muchos jóvenes emigran a otras regiones del país, como Nariño, Huila, Tolima,Antioquia, o incluso a las ciudades capitales, buscando trabajo en labores de construcción o comopersonal de servicio doméstico, y llevan consigo sus usos y costumbres. En este contexto, afirmó,el comunero que se encuentra procesado fue reclutado por una disidencia de las FARC, mientrasse encontraba fuera de su territorio en busca de trabajo. 9. Enfatizó que las conductas investigadas tienen impacto en la comunidad porqueconsideran el porte de armas y objetos bélicos como una desarmonía peligrosa que atenta contrala vida y la

integridad de sus comuneros. Además, la presencia de grupos armados ha atentadohistóricamente en contra de la comunidad porque amenaza la paz, la autonomía y sus tradicionesculturales, ya que genera violencia, desplazamiento y violaciones de derechos humanos. Por ende,plantea que la comunidad busca defender su territorio y preservar su cosmovisión de armonía yrespeto a la vida. 10. Por último, explicó que el resguardo cuenta con un sistema de justicia apto para atender elporte de armas y el uso indebido de objetos bélicos, que surgen especialmente debido a lapresencia de grupos armados ilegales en la región. Cuando se produce una desarmonía de eseestilo, lo primero que sucede es la captura de los implicados, quienes son llevados a un lugarseguro y secreto. A continuación, se conforma una comisión de investigación, compuesta por “exautoridades o mayores del territorio”, que se encargan de indagar sobre los hechos. Una vezrecopilada la información, se convoca a una asamblea comunitaria donde se presentan losresultados de la investigación, se analizan las pruebas y se escuchan a las partes involucradas.Después, la comunidad toma una decisión sobre la sanción a imponer, que puede variardependiendo de la gravedad de la falta y puede incluir medidas como el uso del “fuete”, laexposición temporal en el “cepo Tel” o la reclusión en un centro de armonización por un tiempodeterminado. 11. Una vez tomada la decisión, se procede a la destrucción de las armas y objetos bélicosdecomisados, así como uniformes, carpas o panfletos, que son destruidos mediante un aparatoespecializado que despedaza las armas y luego se incineran junto con otros elementos

relacionados[13]. Antes de la armonización, se lleva a cabo un ritual de “refrescamiento delcuerpo y el espíritu” de los implicados. Este rito, afirma, tiene como propósito “calmar los ánimosy restaurar el equilibrio, buscando sanar las heridas causadas por la violencia y promover lareconciliación”. Considera, en consecuencia, que su sistema de justicia es integral, puesto que, nosolo sanciona las infracciones, sino que, también, busca restaurar la armonía en el territorio y lacomunidad en el ámbito “cultural y espiritual” frente a los actos de violencia perpetrados por losgrupos armados ilegales, siendo una contribución esencial “a la construcción de una pazduradera”.

12. El ICANH[14] contestó que el resguardo La Aguada San Antonio está ubicado en elmunicipio de Caldono, en la parte occidental del departamento del Cauca. Su población,principalmente dedicada a la agricultura y es mayoritariamente Nasa. Tiene históricamente unafuerte interacción territorial y cultural con otras regiones, como Tierradentro, en los límites entrelos departamentos del Cauca y Huila, donde han luchado por la autonomía territorial. El sistemade justicia del Resguardado de la Aguada se basa en una estructura tradicional que integra a lacomunidad. Este sistema busca “restaurar el equilibrio perdido” a través de un procesoterapéutico y ritual, dirigido por el líder tradicional y este proceso no se entiende como uncastigo, sino como una forma de sanación que reintegra al infractor a la comunidad y restablece elespíritu tanto a nivel individual como colectivo. En la Asamblea General, el pueblo Nasa discutelos consejos y sanciones, con el objetivo de restaurar la armonía perdida y asegurar laconvivencia dentro de su sistema autónomo de justicia y gobierno. 13. Los demás oficiados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, deconformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por elartículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

15. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

15. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. De manera reiterada, laCorte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acreditentres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Tabla 1. Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unacausa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. 3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena 16. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenaspara ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidadcon sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. Elcitado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de estajurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 17. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[19]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[20]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[21] y (iv) la competencia del Legislador para señalarla forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[22]. 18. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros delas comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de suautonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la

verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[23], mientrasque la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[24] y el factor institucional u orgánico[25]. Tabla 2. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de unaconducta punible o de un hecho socialmente nocivo. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenidoocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Enconcreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedadmayoritaria, o de ambas. Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientostradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i)cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii)un concepto genérico de nocividad social. 19. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia deuno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a laJurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de losfactores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos yprincipios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidadétnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. 4. Examen del caso concreto 20. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración deun conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Penal del CircuitoEspecializado de Popayán y el Resguardo Indígena de la Aguada San Antonio, autoridades quepertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual

se alegó la falta dejurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le correspondeadelantar la investigación penal seguida en contra del señor Bernardo Labio Menza, a quien se leacusa por la presunta comisión de los delitos de “Utilización ilegal de uniformes e insignias”,“Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” y“Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de lasfuerzas armadas o explosivos”, establecidos en los artículos 346, 365 y 366 del CP. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron yjustificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado 001 Penaldel Circuito Especializado de Popayán sustentó su competencia en el hecho de no encontraracreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en

las Sentencias T-002 de 2012, T-728 de 2012 y C-463 de 2014 de la Corte Constitucional[26];mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición con base en los artículos 1, 7, 29 y 246de la Constitución Política, 12 de la Ley 270 de 1996 y las providencias C-394 de 1995, T-713 de 2008 y T-929 de 2013[27]. 21. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederáa examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará conlos que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena: 4.1. Factor personal 22. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[28]. Así,se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos

indígenas[29] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[30]. 23. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador del Resguardo La Aguada SanAntonio certificó la pertenencia del procesado a la comunidad, indicó que él desarrollaactividades con relación a la misma y acompañó también la constancia del registro que expide laDAIRM. Así, la observancia en conjunto de tales elementos de convicción da crédito a loindicado por el gobernador.4.2. Elemento territorial 24. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a lasautoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con suspropias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendidacomo el espacio territorial físico, que comprenden los Cabildos indígenas; y (ii) amplia, como unconcepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[31]. Enese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentidoexpansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura.Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territoriocolectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[32]. 25. Este presupuesto no se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito deacusación, sucedieron en la Vereda la Pita, Corregimiento de Pandiguando, Municipio de El

juzgado] por las autoridades indígenas”[32]. 25. Este presupuesto no se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito deacusación, sucedieron en la Vereda la Pita, Corregimiento de Pandiguando, Municipio de El Tambo (el cual se localiza en la zona oriental del departamento del Cauca[33]), mientras que elResguardo La Aguada San Antonio se ubica en zona rural del municipio de Caldono (el cual se localiza en zona occidental del mismo departamento[34]). Por ende, se entiende que los hechosmateria de investigación, ocurrieron por fuera de los límites territoriales del resguardo. 26. Ahora bien, para agotar el estudio de este factor desde una perspectiva amplia, es precisomencionar que la única razón que la comunidad esbozó respecto del despliegue cultural en ellugar de ocurrencia de los hechos fue que los comuneros, aun cuando salen del territorio delresguardo, llevan consigo los usos y costumbres que se les han forjado. Sin embargo, aunque laSala no pone en entredicho que las creencias ancestrales acompañan a los comuneros más allá desu territorio, ello no resulta suficiente para acreditar el presupuesto comentado. Como ya ha

explicado en situaciones similares esta Corporación[35], de aceptarse tal premisa, el factorterritorial se volvería un criterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medidaque cualquier territorio podría entenderse como indígena. 27. Así, pues, no se observan razones que indiquen cómo la cultura de la comunidad sedespliega en el lugar donde se cometió el presunto hecho delictivo, sin que la sola presencia deuna persona de la comunidad en el lugar donde se cometió el ilícito sea sinónimo de ello. Demanera que, dada esa ausencia de argumentación, es factible comprender la ocurrencia de loshechos de manera completamente desconectada del territorio de la comunidad. 4.3. Elemento objetivo 28. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con laconducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena que reclama lajurisdicción o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujetoa la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual,cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, ladecisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que, esnecesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en casode que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debeefectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse deque la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación dedesprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[36].

investigado[36].

29. En el presente caso, este presupuesto no es determinante. La investigación penal seadelanta por la presunta comisión de los delitos de “Utilización ilegal de uniformes e insignias”,“Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” y“Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de lasfuerzas armadas o explosivos”, en razón a la tenencia de artículos bélicos, prendas de tipo military elementos aparentemente alusivos a la Columna “Carlos Patiño” de las disidencias de lasFARC-EP. 30. Para el resguardo la conducta investigada es de su interés porque afecta directamente a lacomunidad, en la medida en que el porte de armas es vista como desarmonía peligrosa que atentacontra la vida y la integridad de sus comuneros. Además, aseguran que es primordial su interéssobre estos delitos por estar relacionados con grupos armados, en tanto que ellos han amenazadohistóricamente la paz, la autonomía y sus tradiciones culturales. En consecuencia, consideran queel asunto debe ser judicializado a través de su sistema de justicia. 31. Por otro lado, para la sociedad mayoritaria los delitos investigados revisten una especial nocividad[37]. En los casos en los que miembros de comunidades indígenas son investigadospenalmente por conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos demacrocriminalidad, la Corte ha reiterado que “se trata, aparentemente, de operaciones articuladasque, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento”[38]. Así, la comisión de delitos en “contextos de macrocriminalidadcomportan un interés especial para el Estado en su juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de

afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal”[39].

32. Por consiguiente, como quiera que concurre interés para la sociedad mayoritaria y para lacomunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflictoy deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional. 4.4. Elemento orgánico o institucional 33. El elemento institucional implica la existencia de autoridades, usos, costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) ciertopoder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[40]. 34. Es importante tener en cuenta que en casos en los que se investigan conductaspresuntamente punibles relacionadas con escenarios de macrocriminalidad, el análisis delelemento institucional implica que la comunidad indígena demuestre contar con unainstitucionalidad “suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta

cometida en un contexto de macrocriminalidad”[41]. Además, de mostrar la capacidadpara garantizar (i) la eficacia del debido proceso y del derecho de defensa; (ii) los derechos de las víctimas; y, (iii) el respeto al principio de igualdad[42]. 35. Este presupuesto no se cumple. La Sala encuentra que, en principio, el Resguardo LaAguada San Antonio cuenta con normas e instituciones para judicializar y sancionar las conductasinvestigadas, puesto que en la respuesta dada en este contexto se expuso de manera clara queellos adelantan un trámite dividido en etapas en las que intervienen autoridades ancestrales, lacomunidad y el victimario para el esclarecimiento de los hechos, su juzgamiento y la definiciónde la sanción, para lo cual explicó cómo se procede en casos similares, con lo que se pone depresente la existencia de garantías procesales. Asimismo, la comunidad muestra una especialpreocupación por conocer los delitos relacionados con grupos de crimen organizado, en razón a laafectación histórica que han padecido. 36. No obstante, la Sala considera que la institucionalidad acreditada por la comunidad esinsuficiente en el presente caso, por cuanto involucra la presunta colaboración de uno de susmiembros con un grupo criminal cuya dirección y actuación ocurre en ámbitos propios de lasociedad mayoritaria. La comunidad no demostró contar con la institucionalidad suficiente paraperseguir y sancionar efectivamente la conducta imputada al acusado, teniendo en cuenta quehabría ocurrido en un contexto de macrocriminalidad, de acuerdo con nivel de institucionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional para el juzgamiento de este tipo de conductas[43]. 37. Al respecto, es importante destacar que presuntamente el señor Bernardo colaboraba conla organización Columna “Carlos Patiño” de las disidencias de las FARC-EP, que (i) despliega sus

actividades delictivas en diferentes municipios y departamentos[44] y (ii) muchos de sus miembros y víctimas pertenecen a la sociedad mayoritaria[45]. Por tanto, el nivel deinstitucionalidad acreditado por el resguardo, aunque valioso, no tiene el grado suficiente parainvestigar y juzgar en debida forma la participación de uno de sus miembros con una importanteorganización criminal de la dimensión de la Columna “Carlos Patiño” de las disidencias de lasFARC-EP. 38. En este sentido, la Sala reitera que, en escenarios de macrocriminalidad, “la capacidadinstitucional de las comunidades debe ser robusta, pues se trata de delitos desplegados, al parecer,por organizaciones criminales complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia, lo cual nosolo exige un sólido poder de coerción sino también herramientas investigativas y de contexto más amplias”[46]. En este sentido, por las características propias de la macrocriminalidad, lasconductas delictivas asociadas a esta no pueden “ser investigada[s] en forma tradicional como sise tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Se precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos” [47]. Este nivel de institucionalidad no fue demostrado en este caso[48]. 4.5. Ponderación de factores

capaz de articular todos esos comportamientos” [47]. Este nivel de institucionalidad no fue demostrado en este caso[48]. 4.5. Ponderación de factores

39. Aquí se acreditó plenamente solo el elemento personal. Entre tanto, no se satisface elterritorial y, como quiera que el objetivo no fue determinante y eso exigió un análisis riguroso delinstitucional, se concluyó que éste tampoco se entiende acreditado.40. Esta Corporación encontró que los hechos que son objeto del proceso penal no ocurrieronen territorio del resguardo indígena desde una doble perspectiva: estricta y amplia. De otro lado,el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que la capacidad orgánicade la autoridad indígena no brinda en este caso las garantías judiciales necesarias para adelantar elconocimiento de delitos cometidos aparentemente en contextos de macrocriminalidad. 41. Por lo tanto, a partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que ladecisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asuntoa la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor delJuzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán. III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del CircuitoEspecializado de Popayán y el Resguardo Indígena de la Aguada San Antonio, y DECLARARque el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Bernardo Labio Menza por lapresunta comisión de los delitos de “Utilización ilegal de uniformes e insignias”, “Fabricación,tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” y “Fabricación,tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas oexplosivos”, corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5830 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializadode Popayán para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique lapresente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magis

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