CC - A1904-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1904-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1904/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
Referencia: expediente CJU-2144.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El día 25 de enero de 2021, el señor José de Jesús Amaya Rondón, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones SUB 323516, SUB 65542 y SUB 333716 de Colpensiones, mediante las cuales esa entidad revocó la pensión de invalidez que le había sido reconocida1. Ese caso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito del Valledupar.
2. El 19 de marzo de 2021, ese Juzgado decidió declararse incompetente porque el señor Amaya Rondón fue trabajador de la empresa Drumnond LTDA y en esa calidad fue que adquirió la pensión de invalidez2. Por lo tanto, el demandante era un trabajador del sector privado sobre el que los jueces administrativos no tienen competencia. Como fundamento de esa decisión, el
Juzgado Administrativo referenció el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) que limita la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo a los asuntos de seguridad social de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público.
3. En el mismo sentido, el Juzgado Quinto Administrativo argumentó que el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2.1 señala que los jueces laborales 1 Expediente digital, cuaderno 20001-33-33-005-2021-00003-00.zip, documento “02 Demanda”.
2Expediente digital, cuaderno 20001-33-33-005-2021-00003-00.zip, documento “06 Auto declara falta de jurisdicción y ordena”. conocen de las controversias que se deriven del contrato del trabajo. Por lo tanto, el conflicto que plantea el demandante es competencia de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, el juzgado complementó su argumentación al señalar que esa posición sobre la competencia también se encuentra en la decisión T058 de 2017 de la Corte Constitucional.
4. Por esa razón, el caso fue repartido nuevamente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien también se declaró sin competencia para resolver la demanda del señor Amaya Rondón3. El principal argumento que presentó el juzgado fue que el artículo 40.2 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen de las controversias sobre la nulidad de actos administrativos. Por otra parte, el juzgado argumentó que el aspecto relevante que define la competencia en este caso es la materia objeto del
litigio y no la calidad del trabajador. En ese sentido, como la demanda trata sobre el control judicial a un acto administrativo, la competencia debe ser de la jurisdicción contenciosa.
5. El 6 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta proceda a resolver el conflicto de jurisdicciones4. El 11 de octubre 2022, este caso fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política5.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia6.
7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.
8. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; (ii) el
3Expediente digital, cuaderno 20001-33-33-005-2021-00003-00.zip, documento “04Auto que Declara
Conflicto de Competencia”. 4Expediente digital, cuaderno CJU0002144 CC, documento “Correo remisorio y link.pdf”. 5Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 6Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. 7Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021. 8En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia10. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de
jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, ello por las siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto – el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el segundo pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos (2) autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor José de Jesús Amaya Rondón presentó contra una serie de resoluciones de Colpensiones mediante la cual esa entidad revocó su pensión de invalidez. iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Valledupar hizo referencia al artículo 104.4 del CPACA para proponer que la competencia de los jueces administrativos se limita a los asuntos de la
seguridad social de los servidores públicos. Además, presentó un análisis jurídico en el que argumentó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) en su artículo 2.1 señala que los jueces laborales conocen de las controversias que se deriven del contrato del trabajo. así como la Ley 1957 de 2019). 9Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 10Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. El Juzgado hizo alusión al artículo 40.4 del CPACA para sostener que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es competencia exclusiva de los jueces administrativos.
10. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito del Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra resoluciones que resuelve el derecho a la seguridad social originado en una relación de trabajo privada11
11. En el Auto 1195 de 2022, la Corte reiteró las reglas de los autos 710 de 2021 y 879 de 2021, según las cuales la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las acciones en las que un trabajador busca la nulidad de una resolución sobre la seguridad social que se originó en un contrato de trabajo con una entidad privada12. Esta regla se estableció luego de que la Corte estudiará un conflicto de jurisdicción entre jueces administrativos y ordinarios de la especialidad laboral en relación con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con esa demanda, la persona buscaba que se anularan las resoluciones de Colpensiones, mediante las cuales esa entidad le revocó su pensión de invalidez.
12. El argumento para decidir el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria fue que el artículo 2.4 y 2.5 del CPTSS establecen que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de “los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad administradora”13. Por su parte, la jurisdicción contencioso administrativo solo conoce de procesos de la seguridad social en que “(i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público”14.
13. Por lo tanto, si el trabajador que está reclamando la nulidad de un acto
administrativo de la seguridad social tenía un contrato de trabajo con entidad privada, su caso es competencia de los jueces laborales y no de los contenciosos administrativos. Caso concreto
14. En esta ocasión, el señor José de Jesús Amaya Rondón es un trabajador privado porque el vínculo de trabajo que tenía en el momento en el que le fue 11 Reiteración de los autos A-710 de 2021, 879 de 2021 y A-1195 de 2022. 12 En esa ocasión, el demandante también había tenido su último vínculo laboral con la sociedad Drummond LTDA. 13 Auto 1195 de 2022.
14Ibid. reconocido el beneficio pensional fue con la sociedad Drummond. Además, las pretensiones del señor Amaya Rondón buscan que se anulen las resoluciones de Colpensiones que le revocaron su pensión de invalidez. De ahí que este sea un caso en que un trabajador privado cuestiona un acto administrativo que resolvió la situación de sus derechos a la seguridad social.
15. En conclusión, a este conflicto de jurisdicción le resultan aplicable los autos 710 de 2021, 879 de 2021 y 1195 de 2022 que determinaron que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias de la seguridad social de los trabajadores privados independientemente de la calidad de la entidad administradora. Por lo tanto, el conflicto entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar será resuelto a favor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar por las razones previamente expuestas.
Regla de la decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es
la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución en la que se decidió sobre su derecho a la seguridad social, originado en una relación de trabajo con una entidad privada. Lo anterior, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el conocimiento de la acción presentada por el señor José de Jesús Amaya Rondón contra Colpensiones corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2144 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Valledupar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General