CC - A1904-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1904-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1904-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1904/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(...) Conforme con el artículo 39 y el numeral 10° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1904 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3820
Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y laProcuraduría Provincial de Instrucción de Popayán
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2014, el señor Roberth Gómez Molina instauró
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca queja disciplinaria en contra del señor Alexander Argotte Gómez, con el propósito de que se investiguen las actuaciones que realizó en calidad de secuestre, en un proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca)[1].
2. El 10 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca abrió indagación preliminar en contra del señor Argote Gómez. Sin embargo, el 3 de octubre de 2022, la Comisión declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca para su trámite.
En su criterio, los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 establecen que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, por lo que la competencia para examinar las actuaciones que den lugar a reproches disciplinarios está radica en la Procuraduría General de la Nación[2].3. El 17 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la queja y remitió el proceso a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, al afirmar que “en los casos que los auxiliares de justicia cumplan o hayan cumplido su función en los despachos judiciales del orden municipal y de circuito”, la competencia será “de las Procuradurías Provinciales según el municipio en el que se encuentre el juzgado”[3].
4. El 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción
competencia será “de las Procuradurías Provinciales según el municipio en el que se encuentre el juzgado”[3].
4. El 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, afirmó que los artículos 2, 239 y 265 de la Ley 1952 de 2019 atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, tal y como sucede en el caso concreto, con las actuaciones que se reprochan al señor
Argote Gómez[4].
5. El 15 de febrero de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. Luego, el 25 de julio del mismo año se repartió y tres días después se remitió a este despacho para su sustanciación[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
7. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por no ser conflictos entre distintas
jurisdicciones. Reiteración jurisprudencial. En la sentencia C-030 de 2023, este tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienesdesempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
8. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, concluyendo así, que la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
9. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia derivados de actuaciones administrativas de una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una
autoridad administrativa. Conforme con el artículo 39[7] y el numeral 10° del artículo 112[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto[9].
10. Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la disputa planteada porque no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones”[10]. En consecuencia, no es posible dictar un pronunciamiento de fondo y, por ende, se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la controversia, siendo necesario remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 delCPACA. Esto, debido a que este tribunal advierte que el litigio propuesto es un conflicto de competencias entre (i) la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán.
Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3820 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo “E Derecho de pe ción de consulta (30 días)-(2023-03-02 21-02-18)-1677790938”, págs. 21-25.
[2] Ibíd, págs. 11-16. [3] Ibíd, págs. 5-8. [4] Ibíd, págs. 69-82. [5] Archivo “03CJU-3820 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [7] Ar culo modificado por el ar culo 2º de la ley 2080 de 2021. “Ar culo 39. Conflictos de Competencia Administra va. Los conflictosde competencia administra va se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá la actuación a la que es me competente; si esta también se declara incompetente, remi rá inmediatamente laactuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al TribunalAdministra vo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de dis ntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado. // De igual manera se procederá cuando dos autoridades administra vas se consideren competentespara conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida laactuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los par culares interesados y se fijará
un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término,la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes:Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. [8] Inciso modificado por el ar culo 19 de la ley 2080 de 2021. “Ar culo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y ServicioCivil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónomacomo cuerpo supremo consul vo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. // Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientesatribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administra vas entre organismos del orden nacional o entre talesorganismos y una en dad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administra vo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentrode los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. [9] Corte Cons tucional, autos 1691y 1658 de 2022, entre otros. [10] Ver, pie de página 5.