CC - A1905-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1905-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1905-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1905/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1905 de 2023
Expediente: CJU-3844
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTrece Administrativo de Tunja, Boyacá y elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de lamisma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2018[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Hernando
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2018[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Hernando Leguizamón Páez[2]. 2. Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución SUB 38995 del 12de febrero de 2018, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS)reliquidó una pensión de vejez en cuantía de $1.102.132 a partir del 1 de febrero de2015, con base en 1243 semanas de cotización, sobre un BL de $ 1.077.894,reconociendo un retroactivo en cuantía de $ 4.318.051, sin tener en cuenta que setrataba de una pensión compartida; ii) se declare la nulidad de la Resolución SUB73488 del 16 de marzo de 2018 proferida por Colpensiones mediante la cual se resolvió reliquidar una pensión de vejez, entre otras[3].
3. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá[4] declaró la falta de jurisdicción para conocer lademanda. Argumentó que el asunto se enmarca en una controversia pensional deun trabajador oficial, teniendo en cuenta que el demandado estuvo vinculado a laEmpresa Electrificadora de Boyacá, cuestión que debe ser atendida por el juezlaboral toda vez que se trata de un proceso relativo a la seguridad social. Para ello
hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. En virtud de lo anterior,dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Tunja[6].
4. En Auto del 16 de febrero de 2023[7], el Juzgado Tercero Laboral del Circuitode Tunja, Boyacá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda.Esto, con fundamento en el Auto 316 de 2021 proferido por la CorteConstitucional, en donde se indicó que esta clase de procesos corresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[8].5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de julio de 2023 y remitido al despacho el 28 del mismo mes y año[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción
Laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones.
Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.
A su turno el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, argumentó que según el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materiade acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
8. Esta Corporación, en el Auto 316 de 2021[10], determinó que elconocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho através del cual la administración pretende la nulidad de su propio actoadministrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionadocon asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a loestablecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 9. En ese sentido, estableció como regla de decisión que “cuando laadministración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción denulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia dela jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 10. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinóque la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas encontra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada,que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos yobligaciones.” Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidadpública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechospor parte de otra entidad.” Ello “implica, a su turno, el traslado de lasobligaciones derivadas de los derechos reconocidos
a través de actosadministrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.” Bajo esaperspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de losactos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandardichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.” 11. Así las cosas, en el Auto 840 de 2021 se fijó como regla de decisión “losartículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, porvirtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene lacompetencia exclusiva para conocer las demandas que la administracióninterpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobreasuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competenciacomprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos poruna entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogóen sus derechos y obligaciones”.
Caso concreto 12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignándole el asunto al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá.13. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de locontencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidadde su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de laseguridad social. Igualmente, al Colpensiones subrogar las competencias delInstituto de los Seguros Sociales, tiene la condición de demandar en lesividad losactos administrativos emitidos por esa entidad liquidada, conforme la regla dedecisión del Auto 840 de 2021. Así, el medio de control interpuesto porColpensiones en contra de la resolución 38995 del 12 de febrero de 2018, expedidapor el Instituto de los Seguros Sociales corresponde a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado TreceAdministrativo de Tunja, Boyacá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lamisma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Administrativode Tunja, Boyacá el conocimiento del proceso promovido por la AdministradoraColombiana de Pensiones – Colpensionesen contra del señor HernandoLeguizamón Páez.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-3844 al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado TerceroLaboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 001CaratulaDemandaConAnexosActaReparto.pdf, folio 82. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital, 020Auto20201204RemitePorCompetencia.pdf. [5]Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administra vo Sección Segunda – Subsección A Magistrado, 28 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-25000-2017-00910-00 (4857). [6] Expediente digital, 024ConstanciaEnvioExpediente.pdf. [7] Expediente digital, 08AutoProponeConflicto16022023.pdf.
[6] Expediente digital, 024ConstanciaEnvioExpediente.pdf. [7] Expediente digital, 08AutoProponeConflicto16022023.pdf. [8] Expediente digital 09 EnvíoCorteConstitucional.pdf. [9] Expediente digital 03CJU-3844 Constancia de Reparto.pdf. [10] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021;393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021;432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con elconcepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el obje vo de defender losintereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.