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CC - A1905-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1905-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1905

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1905 de 2023

Expediente: CJU-3844

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de agosto de 20181 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Hernando

Leguizamón Páez2.

2. Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución SUB 38995 del 12 de febrero de 2018, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reliquidó una pensión de vejez en cuantía de $1.102.132 a partir del 1 de febrero de 2015, con base en 1243 semanas de cotización, sobre un BL de $ 1.077.894, reconociendo un retroactivo en cuantía de $ 4.318.051, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida; ii) se declare la nulidad de la Resolución SUB 73488 del 16 de marzo de 2018 proferida por Colpensiones mediante la cual se resolvió reliquidar una pensión de vejez, entre otras3.

3. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá4 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que el asunto se enmarca en una controversia pensional de un trabajador oficial, teniendo en cuenta que el demandado estuvo vinculado a la Empresa Electrificadora de Boyacá, cuestión que debe ser atendida por el juez laboral toda vez que se trata de un proceso relativo a la seguridad social. Para ello 1 Expediente digital 001CaratulaDemandaConAnexosActaReparto.pdf, folio 82.

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Expediente digital, 020Auto20201204RemitePorCompetencia.pdf. CJU-3844 hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado5. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Tunja6.

4. En Auto del 16 de febrero de 20237, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esto, con fundamento en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en donde se indicó que esta clase de procesos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto8.

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de julio de 2023 y remitido al despacho el 28 del mismo mes y año9.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Tercero Presupuesto Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá) y otra de la jurisdicción Contencioso

subjetivo Administrativo (Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá). Presupuesto Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por objetivo Colpensiones. Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por Presupuesto las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, normativo el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado. A su turno el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, argumentó que según el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia

de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

8. Esta Corporación, en el Auto 316 de 202110, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la

5Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Magistrado, 28 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-25000-2017-00910-00 (4857). 6 Expediente digital, 024ConstanciaEnvioExpediente.pdf. 7 Expediente digital, 08AutoProponeConflicto16022023.pdf. 8 Expediente digital 09 EnvíoCorteConstitucional.pdf. 9 Expediente digital 03CJU-3844 Constancia de Reparto.pdf. 10 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2 CJU-3844 administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. En ese sentido, estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

10. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.” Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.” Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.” Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.”

11. Así las cosas, en el Auto 840 de 2021 se fijó como regla de decisión “los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus

derechos y obligaciones”. Caso concreto

12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá.

13. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. Igualmente, al Colpensiones subrogar las competencias del Instituto de los Seguros Sociales, tiene la condición de demandar en lesividad los actos administrativos emitidos por esa entidad liquidada, conforme la regla de decisión del Auto 840 de 2021. Así, el medio de control interpuesto por Colpensiones en contra de la resolución 38995 del 12 de febrero de 2018, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

3 CJU-3844

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesen contra del señor Hernando Leguizamón

Páez. SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3844 al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, Boyacá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 4 CJU-3844

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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