🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1906-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1906-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1906/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-2160

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES 1. 2. 1. El 13 de agosto de 20201, a través de apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones GNR 36532 del 17 de febrero de 2015 y GNR 220123 del 23 de julio de 2015, por medio de las cuales la Subdirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones ordenó el reconocimiento, pago y posterior reliquidación de una pensión de invalidez en favor del señor Augusto Medina Tarifa2. Según lo indicado por Colpensiones, dicho reconocimiento se efectuó con base en soportes, hechos y documentos irregulares. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó ordenar al señor Medina Tarifa la devolución de los valores pagados como consecuencia del reconocimiento y reliquidación de la pensión debidamente indexados3.

3. 4. 2. El 3 de septiembre de 2020, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar4, quien en Auto del 21 de septiembre de 2020 inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para su corrección5. Tras la subsanación, la demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar en Auto del 5 de

1Expediente digital. Archivo “02-OFICIO 2020-00147.pdf”. Pág. 2. 2Expediente digital. Archivo “04-DEMANDA Augusto_Medina (1).pdf” Pág. 2. 3Ibid. 4Expediente digital. Archivo “03-actadef 814 del 03 09 2020.pdf” Pág. 1. 5Expediente digital. Archivo “06 Auto inadmite demanda.pdf” Pág. 1-3. noviembre de 20206. No obstante, mediante Auto del 25 de octubre de 20217, dicho juzgado declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Valledupar. Según sostuvo, en virtud del artículo 104.4 del CPACA8, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con la seguridad social se activa solo respecto de controversias que involucran a servidores públicos, cuyo régimen es administrado por una entidad pública. En los demás casos, precisó, debe darse aplicación a la cláusula de competencia de la especialidad laboral de la

jurisdicción laboral prevista en el artículo 2.4 del CPTSS9. Para fortalecer su argumentación citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado10. 5. 6. 3. El 21 de febrero de 2022 se efectuó el nuevo reparto. En esta ocasión, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar11, quien mediante Auto del 9 de marzo de 2022 suscitó conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el mismo12. Para fundamentar su determinación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar hizo referencia a la Sentencia SU-182 de 2019 y al Auto 316 de 2021, en los cuales la Corte Constitucional habría sostenido que cuando la Administración demanda un acto propio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de los artículos 97 y 104 del CPACA13. En este sentido, el juez concluyó que, debido a que lo pretendido por Colpensiones en el caso concreto es justamente la nulidad de actos propios, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7. 8. 4. El 8 de abril de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional14. Posteriormente, el 19 de octubre de 2022 el asunto se repartió al despacho de la magistrada ponente15 y el 21 de octubre siguiente el

proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–16. 9.

II. CONSIDERACIONES 10. 5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6Expediente digital. Archivo “20 ADMITE POR HABER SIDO SUBSANADA.pdf” Pág. 1-2. 7Expediente digital. Archivo “50AutoFaltaJurisdicción.pdf”. Pág. 1-4. 8Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 9Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de octubre de 2019, radicación 52001-23-33000-2017-00130-01 (60083), M.P.: María Adriana Marín y Sección Segunda – Subsección

A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00

(4857). M.P. William Hernández Gómez. 11Expediente digital. Archivo “62Actadef.pdf.pdf” Pág. 1. 12Expediente digital. Archivo “04ConflictoCompetencia.pdf” Pág. 1-2. 13Ibid. Pág. 1. 14Expediente digital. Archivo “Correo remisorio y Link.pdf” Pág. 1.

15Expediente digital. Archivo “03CJU-2160 Constancia de Reparto.pdf” Pág. 1. 16Ibid. 11.

12. Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción 13. 14. 6. Este Tribunal ha señalado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones17: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones18; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional19; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa20. 15. 16. 7. Esta Sala constata que en el presente caso se configuró un conflicto de

jurisdicciones por cuanto: 17. 18. (i) Se cumple el presupuesto subjetivo, pues la controversia se originó entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que integra la jurisdicción ordinaria. 19. 20. (ii) Se satisface el presupuesto objetivo por cuanto la controversia se

originó respecto del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones GNR 36532 del 17 de febrero de 2015 y GNR 220123 del 23 de julio de 2015, por medio de las cuales la entidad ordenó el reconocimiento, pago y posterior reliquidación de una pensión de invalidez en favor del señor Augusto Medina Tarifa. 21. 22. (iii) Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo, pues las autoridades enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las que consideran no ser competentes para conocer el proceso. En efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar sostuvo que en el caso particular debe darse aplicación a la regla de competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 2.4 del CPTSS, puesto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por disposición del artículo 104.4 del CPACA, solo es competente para conocer 17 Auto 155 de 2019. 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en

trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. aquellos asuntos de la seguridad social que involucran a servidores públicos, cuyo régimen es administrado por una entidad de naturaleza pública. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar señaló que, debido a que lo pretendido por Colpensiones es la nulidad de un acto propio, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues así lo ha concluido la Corte Constitucional en aplicación de los artículos 97 y 104 del CPACA. 23. 24. 8. Verificada la existencia de un conflicto negativo de jurisdicción, la Sala pasará a exponer las razones jurídicas con base en las que dirimirá la controversia. 25.

26. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que la Administración pretende la nulidad de sus propios actos. Reiteración del Auto 316 de 2021

27. 28. 9. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional indicó que cuando una entidad pública acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales21. A esta conclusión, llegó la Corte con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular de un acto administrativo que la autoridad considera contrario a la Constitución o a la ley no da su consentimiento previo, expreso y escrito para la revocación, la Administración deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos, de los conflictos relacionados con los actos sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas entidades públicas. 29. 30. 10. En el presente caso Colpensiones, como entidad pública, recurrió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dos actos administrativos propios. Concretamente, lo instauró contra las resoluciones GNR 36532 del 17 de febrero de 2015 y GNR 220123 del 23 de julio de 2015, a través de las cuales ordenó el reconocimiento, pago y posterior reliquidación de una pensión de invalidez en favor del señor Augusto Medina Tarifa. Esto, debido a que dichos actos administrativos se habrían expedido con base en soportes, hechos y

documentos irregulares. En consecuencia, esta Sala encuentra que debe dar aplicación al precedente del Auto 316 de 2021 y, por tanto, dirimir el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la competente para conocer y dar trámite a la demanda presentada por Colpensiones es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, a quien se remitirá el expediente y se le ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a las partes y a los demás interesados en el proceso. 31.

32. Regla de decisión. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

21Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Colpensiones contra las resoluciones GNR 36532 del 17 de febrero de 2015 y GNR 220123 del 23 de julio de 2015, le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar.

33. Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2160 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...