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CC - A1907-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1907-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1907/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance La existencia de la Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, por otra, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.

Referencia: Expediente CJU-2395.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, Cauca y el Resguardo Indígena del Pueblo Kisgó en Silvia, Cauca.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La madre de la niña A.Y.P.Y.1 de 6 años, interpuso denuncia contra el señor

J.J.M.M. por los hechos ocurridos en el año 2016 en la vereda La María del Municipio de Piendamó (Cauca) en la residencia del investigado. Según la progenitora, el señor J.J.M.M., tío de A.Y.P.Y., en dos oportunidades diferentes 1 La Sala Plena advierte que, como medida de protección de la intimidad de los niños involucrados en el presente asunto, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres de los menores y los datos e información que permitan su identificación. Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”. Finalmente, se destaca que el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) autoriza suprimir nombres en la publicación de las providencias. 2 cometió actos sexuales en contra de la menor, expresándole que “si llegaba a contar le iba hacer algo malo al hermanito”2.

2. Previa diligencia de legalización de la captura, el 16 de agosto de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán

(Cauca), la Fiscalía Seccional de Piendamó (Cauca) imputó3 al señor J.J.M.M. la

conducta de actos sexuales con menor de catorce años4, agravado por el artículo 211.5 de la Ley 599 de 20005.

3. El 23 de septiembre de 2021, la Fiscalía Seccional de Silvia (Cauca) presentó el escrito de acusación en contra del señor J.J.M.M. por las conductas y el agravante atrás referidos6. El ente investigador además puso de presente que: “Al señor [J.J.M.M.] se le formuló imputación por los hechos ocurridos también con respecto al menor J.L.M.Y. de 11 años de edad, y en razón a que los hechos ocurrieron en el municipio de Caldono – Cauca, se realiza compulsa de copias (...) por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por el numeral 5, para que continúe la etapa de juicio ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca)”7.

4. De acuerdo con la explicación de la Fiscalía, al señor J.J.M.M. se le adelantaban entonces dos causas penales independientes por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años. Uno respecto de la niña A.Y.P.Y. y otro frente al niño J.L.M.Y8.

5. El 18 de noviembre de 2021, se inició la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca)9, autoridad que en

2Relato extraído del escrito de acusación. Expediente digital CJU-2395. Carpeta “(...). Archivo “ACUS. (...) [13203] (...).pdf”. 3Expediente digital CJU-2395. Carpeta (...). Archivo “2. ACTA AUDIENCIA

CONCENTRADA-URI- (...).pdf”. En la misma ocasión se impuso al investigado la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, tras considerar que “que existen suficientes elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida para inferir de manera razonable la autoría o participación del imputado, el peligro que constituye para la comunidad, en el presente caso infantil, la gravedad y modalidad de la conducta, teniendo en cuenta que el punible se ha realizado con unos menores de catorce años, es una conducta grave (...)”. De acuerdo con la información registrada en el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion), el 7 de julio de 2022, en audiencia pública, se accedió a la solicitud de libertad en favor del señor J.J.M.M., librándose las correspondientes boletas de libertad. 4“ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. 5“ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (...) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra

cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. (...)”. Negrilla fuera del original. 6 Expediente digital CJU-2395. Carpeta (...) Archivo “ACUS. (...) [13203] (...).pdf”. 7Ibídem. 8Ibídem. 9El 29 de octubre de 2021, se instaló la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, la diligencia fue reprogramada porque el imputado manifestó que tenía un nuevo defensor (contractual), quien no se encontraba presente en la diligencia. Expediente digital CJU-2395. 3 primer lugar declaró la competencia por conexidad para conocer ambos procesos penales. Esto, en los términos de los artículos 5110 y 5211 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

6. En la misma diligencia, el defensor solicitó que el conocimiento del proceso fuera remitido al Resguardo Indígena de Kisgó, toda vez que el señor J.J.M.M. pertenecería al mencionado pueblo ancestral. Indicó que, de acuerdo con las sentencias T-921 de 2013 y T-908 de 2019, en el presente asunto se cumplirían los factores establecidos por esta corporación para la activación de la jurisdicción especial indígena. En sustento de su petición aportó una certificación de la mencionada comunidad en la que se hace constar que el investigado “reside en la vereda El Tengo municipio de Silvia (...) y se encuentra registrado en el censo poblacional del pueblo de Kisgo (sic)”12. Además, allegó un documento a través del

cual la gobernadora Y.P.V., como “autoridad cultural mayor del pueblo indígena”, manifestó: “[E]l cabildo indígena, o en su defecto la máxima autoridad-asamblea general han conocido, investigado, tramitado y armonizado según nuestros usos y costumbre, derecho propio y mayor a comuneros pertenecientes a nuestra comunidad por comportamiento que atentan contra la integridad, libertad y formación sexual de la población indígena. Para estas desarmonías se ha aplicado remedio consistente en privación de la libertad por términos que superan los 30 años en establecimientos ordinarios. Asimismo la autoridad a la fecha investiga y tramita casos de presuntas afectaciones al ámbito sexual por autorización constitucional. La presente certificación de expide con el fin de proteger el fuero penal indígena y la autonomía jurisdiccional en el proceso penal al cual está vinculado nuestro comunero”13.

7. Ratificando dicha petición, la señora Y.P.V. intervino en la audiencia. Refirió que: “hemos solicitado convalidar esa claridad. Yo como juez natural respetuosamente quería solicitar la competencia por cuanto el hecho en mención Carpeta (...). Archivo “J1PCTO Acta ACUSACIÓN - J.J.M.M. (1).pdf”. 10 “CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. || 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. || 3. Se impute a una persona la comisión

de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. || 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. 11 “COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”. 12Expedida por la gobernadora del pueblo indígena 29 de septiembre de 2021. Expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU-2395. Ejecución Auto de Pruebas del 05-Ago-22. Pruebas allegadas el 31 de agosto de 2022. Archivo “04. EMP Defensa Cambio Jurisdiccion.pdf”. 13 Expedida el 25 de octubre de 2021. Expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU-2395 Ejecución Auto de Pruebas del 05-Ago-22. Pruebas allegadas el 31 de agosto de 2022. Archivo “04. EMP Defensa Cambio Jurisdiccion.pdf”.

4 involucra al comunero que hace parte de nuestro territorio”14. Siguiendo el interrogatorio realizado por el juez de conocimiento, la gobernadora clarificó que para el año 2016, J.J.M.M. pertenecía a la comunidad indígena. No obstante, los menores y sus representantes legales no harían parte de esta, sino del Resguardo Indígena de La María, el cual difiere del Resguardo del Pueblo Kisgó15.

8. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) no accedió a la solicitud de cambio de jurisdicción16. Esto por cuanto la activación de la jurisdicción indígena requiere el cumplimiento de los elementos personal, “geográfico”, objetivo e institucional. El juez estableció que, si bien se encontraba acreditada la pertenencia del señor J.J.M.M. al cabildo indígena, no ocurría igual respecto de los menores presuntamente afectados, quienes hacían parte del resguardo de La María de Piendamó (Cauca). Resaltó que esa comunidad no ha realizado pronunciamiento con el fin de determinar si eventualmente tendría interés en adelantar el proceso. Igualmente sostuvo que los representantes legales de las víctimas decidieron no someter el asunto al conocimiento de las correspondientes autoridades indígenas, lo que evidenciaba su intención tácita de renunciar a la aplicación de las normas de la comunidad y de que el juzgamiento se realizara por la jurisdicción ordinaria.

14Expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU-2395. Archivo “LINKS AUDIENCIAS.docx”.

Minuto 36:00. 15La Fiscalía se opuso a la petición de cambio de jurisdicción. Para el ente acusador no resulta claro “si el resguardo indígena que está solicitando tiene la facultad para juzgar personas de otro resguardo indígena (sic). No nos presentan aquí que haya habido una colaboración del otro resguardo (...) o se observa que sus comuneros puedan ser juzgados por una jurisdicción especial indígena (...) se están acogiendo a un factor orgánico (...) distinto al que ellos en su cultura pertenecerían”. En cuanto al factor objetivo, consideró que el supuesto fáctico del proceso revestía gravedad, en la medida que se trataba de la posible afectación de la integridad de dos menores de edad. Adicionó que los hechos habrían tenido ocurrencia en épocas y lugares distintos, lo que igualmente evidenciaba su gravedad. Resaltó que se podía inferir que las víctimas no querían que el asunto fuera tramitado por la jurisdicción especial indígena, en la medida que habían acudido a la justicia ordinaria (expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU2395. Archivo “LINKS AUDIENCIAS.docx”. Minuto 42:41). El representante de víctimas también se opuso al cambio de jurisdicción. Refirió que, dado que se trataba de sujetos de especial protección, el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Con mayor razón, si se consideraba que una de las víctimas tenía la condición de mujer y menor de edad, lo que obligaba al Estado a garantizarle sus prerrogativas superiores. Con fundamento en

pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (los cuales no fueron identificados) sostuvo que la comunidad indígena no contaría con los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de las víctimas, en especial, para brindarles el acompañamiento psicológico necesario para superar el trauma que este tipo de conductas les genera (expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU-2395. Archivo “LINKS AUDIENCIAS.docx”. Minuto 49:40). El representante de la Procuraduría General de la Nación indicó frente al factor subjetivo que, si bien se encontraría demostrada la calidad de comunero del señor J.J.M.M., no ocurría igual frente a los menores de edad. Precisó que resultaba necesario que se constatara dicha información con elementos de prueba, más allá de la simple manifestación de la gobernadora del Resguardo. Frente al factor institucional, consideró que no existía certeza de que la comunidad: i) velara por la protección de las víctimas; ii) evitara su revictimización y iii) procurara la superación de los traumas ocasionados. Finalmente, de cara al factor objetivo, refirió que no se debía desconocer que los bienes jurídicos involucrados pertenecen a sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual resultaba necesario que el asunto fuera tramitado por la jurisdicción ordinaria (expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU-2395. Archivo “LINKS AUDIENCIAS.docx”. Minuto 53:45). 16Expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU-2395. Archivo “LINKS AUDIENCIAS.docx”.

Minuto 1:01:37. 5

9. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17, la autoridad judicial consideró que el proceso no debía ser remitido a la jurisdicción especial indígena, en la medida que se encontraban involucrados dos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, quienes presuntamente habían sido agredidos en su integridad sexual. Estimó que resultaba necesario que el Estado adoptara medidas reforzadas que garantizaran la prevalencia de sus derechos.

10. Con fundamento en la sentencia T-208 de 2019, el juez sostuvo que, a efectos de determinar la competencia, no es necesario que los elementos para la activación del fuero especial indígena sean concurrentes, sino que estos “deben ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y (...) si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena – perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados”. No obstante, señaló que en esta oportunidad no se encontraba acreditado ninguno de los factores para la activación de la jurisdicción indígena, por lo que resultaba imperativo velar por la salvaguarda de los derechos de los niños A.Y.P.Y. y J.L.M.Y. En consecuencia, reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso penal y dispuso el envío del asunto

a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

11. El 13 de junio de 2022, el expediente fue recibido en esta corporación. El reparto al magistrado sustanciador se llevó a cabo en la sesión de la Sala Plena del 24 de junio de 2022 y el proceso se remitió al despacho el 28 del mismo mes y año18.

Auto de pruebas

12. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con la finalidad de verificar la concurrencia de los factores que estructuran el fuero especial indígena19. En ese sentido, comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que citara al gobernador(a) del Resguardo del pueblo Kisgó de Silvia (Cauca) con el fin de recibirle testimonio. En la diligencia, este debía aportar los documentos que estimara pertinentes, así como una copia de los reglamentos o instrumentos escritos de la comunidad, si existían, la constancia de la pertenencia del investigado y los menores de edad víctimas al pueblo indígena y la constancia de la extensión territorial y/o ámbito de influencia del resguardo.

17El juez no identificó ninguna decisión en particular de la corporación. 18 Expediente digital. Archivo “02CJU-2395 Correo Remisorio y Link.pdf”. 19Sobre los siguientes aspectos: i) la pertenencia de los menores al resguardo; ii) si en el resguardo se sancionan las conductas relacionadas con los actos sexuales con menor de catorce años; en caso afirmativo iii) cuál es la sanción

prevista; iv) cómo son sus procedimientos internos de aplicación de justicia; v) cuáles son los derechos de los procesados; vi) cuál es el papel de las víctimas; vii) si en el resguardo existen las medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes; viii) cuáles son los mecanismos para lograr el restablecimiento o enmendar los daños o las afectaciones causadas por la comisión de este tipo de delitos; y ix) cuáles son las implicaciones adicionales que el hecho de que la víctima sea una niña, niño o adolescente tiene en el tratamiento que la comunidad les da a los casos; x) los mecanismos o instituciones para garantizar el cumplimiento de las sanciones; xi) cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad hechos como los investigados; xii) si los hechos presuntamente ocurrieron dentro del territorio étnico y xiii) en general cualquier aspecto adicional de la jurisdicción del resguardo. Por otro lado: i) se solicitó al juez de conocimiento que allegara la documentación aportada por el defensor en la audiencia de formulación de acusación. Además, de la copia de las diligencias respecto al proceso adelantado frente a J.J.M.M. por el delito cometido presuntamente contra el menor J.L.M.Y. y, ii) se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras que remitieran certificación de la pertenencia del investigado y las victimas a la comunidad indígena, y de la extensión territorial y ámbito de influencia del resguardo, respectivamente. Esto dos

últimos aspectos, también se requirieron al gobernador indígena. 6

13. El 30 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Popayán dio respuesta al despacho comisorio20. Indicó que en audiencia del 29 de agosto, se recibió la declaración del señor R.D.P.P., actual gobernador del resguardo21.

14. En esa diligencia, la autoridad indígena informó que los niños A.Y.P.Y. y J.L.M.Y. no pertenecen al cabildo que representa. Indicó que el resguardo sanciona las conductas relacionadas con los actos sexuales con menor de catorce años.

Sostuvo que la sanción prevista para este tipo de delitos es de “más o menos treinta años” dependiendo de la gravedad del hecho y que el investigado “se va en calidad de patio prestado y no tiene ningún tipo de beneficio”22. Explicó en cuanto a los procedimientos internos de aplicación de justicia que “una vez es conocido el caso (...) la autoridad realiza todo el ejercicio de recopilación de memoria y toda la recolección de los elementos necesarios para posteriormente llevarse a un espacio de asamblea general del pueblo de Kisgó y ahí se toman las decisiones”. Agregó que los procesados “tienen derecho a su defensa a través de un familiar o de una persona que (…) los pueda defender. Tienen también derecho a hacer todos sus descargos y en los diferentes espacios de recopilación de memoria como en el espacio de la asamblea general también”. Además, pueden solicitar pruebas y testimonios.

15. Frente al papel de las víctimas en el procedimiento adelantado, señaló que “de alguna forma tienen derecho a también poder mostrar las situaciones que

acontecen, elementos probatorios dentro del ejercicio de recopilación de memoria; durante todo el proceso de recopilación como hasta su armonización”. De cara a la existencia de medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes expuso que los médicos tradicionales de la comunidad acompañan espiritualmente a la persona que desarmoniza y a los afectados. Adicionó que “ese acompañamiento se hace (...) en articulación con los programas que hoy tiene el cabildo, como son salud, educación y pues la misma autoridad hace ese acompañamiento en torno a poder realmente armonizar (...) también se coordina con algunas instituciones externas”.

16. Respecto de los mecanismos para enmendar los daños o las afectaciones causadas por la comisión de este tipo de delitos, el gobernador respondió que “la armonización que se hace, como no contamos tal vez con los espacios necesarios, por eso se coordina (...) para hacer esa armonización en calidad de guardados en patio prestado (...) y pues ya acá todo el acompañamiento desde la parte espiritual como con instituciones a quienes fueron afectados”. Puntualizó que en algunos casos se hace acompañamiento con psicología, con sabedores ancestrales y a través “de los programas que se tienen en el resguardo”.

20Puestos a disposición del magistrado sustanciador con la constancia secretarial del 23 de septiembre de 2022. 21Expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU-2395. Ejecución Auto de Pruebas del 05-Ago-22. Pruebas allegadas el 31 de agosto de 2022. Archivo “17GrabaciónAudienciaTestimonioGobernadorQuizgó.mp4”. 22Respecto de esta información, el magistrado comisionado para realizar el interrogatorio, Jesús

Alberto Gómez Gómez, le solicitó que indicara cuál era el mínimo de pena a imponer. Sin embargo, el gobernador recabó que, frente a las conductas investigadas, el procedimiento a seguir consistía en que el sancionado “se va en calidad de patio prestado y no tiene ningún tipo de beneficio”. 7

17. Por otro lado, refirió que para garantizar el cumplimiento de la sanción, quien ejerce el cargo de gobernador realiza un seguimiento permanente; en igual sentido, “la Asamblea como máxima autoridad” y el “Consejo de Exgobernadores”.

18. La autoridad expresó que hechos como los investigados generan en el pueblo indígena una alteración del orden natural, cultural y comunitario, lo que implica una desarmonización grave. Adujo que los presuntos hechos no ocurrieron dentro del territorio de la comunidad. Tras la pregunta sobre el lugar donde se habrían presentado explicó que “como autoridad no conocemos realmente el caso. Incluso manifestar de que hoy estoy participando de la audiencia, pero desconozco el proceso. Sin embargo, de acuerdo al ejercicio que nos corresponde como autoridad estoy aquí haciendo presencia (...). El caso no se presentó al interior del territorio”.

19. Finalmente reiteró que “para nosotros como autoridad (...) no conocemos de fondo el caso y eso nos hace que tengamos ciertas dudas en relación a los procedimientos que se hayan adelantado”. Igualmente, adujo que no solicitaron la competencia al juez Penal del Circuito de Popayán “a no ser que de pronto la autoridad anterior (...) pero no nos reporta proceso que nosotros tengamos acá”.

20. De acuerdo con los lineamientos de la comisión efectuada por la Corte Constitucional para adelantar el interrogatorio al gobernador, el 29 de agosto de

2022 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó al juez de conocimiento que allegara la documentación requerida por esta corporación: “copia de los reglamentos o instrumentos escritos de la comunidad, si existen; la constancia de la pertenencia del señor J.J.M.M. y los menores presuntas víctimas a la comunidad indígena y la constancia de la extensión territorial y/o ámbito de influencia del resguardo”. La mencionada Secretaría expresó que “en la audiencia realizada el día inmediatamente anterior, manifestó que los enviaría al correo electrónico suministrado por la secretaría, pero se recibieron otros documentos como: su cédula de ciudadanía, acta de posesión, constancia de su calidad de Gobernador y Rut del Cabildo”23. La documentación requerida no fue aportada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

21. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

22. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”24.

23Expediente digital CJU-2395. Carpeta CJU-2395. Ejecución Auto de Pruebas del 05-Ago-22.

Pruebas allegadas el 31 de agosto de 2022. Archivo “13.Oficio2205AlCabildoQuizgó.pdf”. 24 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 8

23. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo25.

24. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones26.

Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional27. Finalmente, el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa28.

25. En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de realizar el juzgamiento del procesado. En el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 18 de noviembre de 202129. En esta, el juez Primero Penal del Circuito de Popayán ratificó su competencia para conocer el proceso penal. Por su parte, se acreditó que la entonces gobernadora del Resguardo Indígena Kisgó30 también expresó autónomamente su voluntad de asumir el

juzgamiento del señor J.J.M.M. como consta en el audio de la señalada audiencia31. En particular, la gobernadora refirió “[y]o como juez natural respetuosamente quería solicitar la competencia por cuanto el hecho en mención involucra al comunero que hace parte de nuestro territorio”. Adicionalmente, no obra manifestación en contrario por parte del actual gobernador, lo que permite entender la vigencia del interés de la comunidad en adelantar el juzgamiento.

26. En suma, la Corte encuentra acreditado que ambas jurisdicciones manifestaron su intención de asumir el conocimiento del presente proceso.

27. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal adelantado en contra del señor J.J.M.M. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Cuando se propuso el conflicto, la causa judicial se encontraba en etapa de formulación de acusación.

28. La Sala destaca que para efectos del cumplimiento del presupuesto solo es necesario que exista una causa judicial vigente sobre la cual se suscite el conflicto 25 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 27 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

28 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 29Ver nota al pie 15. 30Como consta en el Acta de Posesión de la Autoridad del Pueblo

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