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CC - A1907-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1907-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1907-23Logopo Descripción generada automácam

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1907/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1907 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-3847

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Veinticuatro Administrativo delCircuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones— Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Dilma Cecilia Cubillos López. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que (i) se declare la nulidad de la resolución GNR 20725 del 30 de enero de 2015[1] y (ii) se ordene a la demandada reintegrar todo lo pagado[2].

2. Surtidas algunas actuaciones procesales[3], mediante auto del 5 de marzode 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá –

ordene a la demandada reintegrar todo lo pagado[2].

2. Surtidas algunas actuaciones procesales[3], mediante auto del 5 de marzode 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al respecto, señaló que “las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado, no son de conocimiento de esta Jurisdicción, sino de la Ordinaria, independientemente de la forma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formule la demanda”[4]. Lo anterior, confundamento en el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[5].

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que, tras adelantar algunas actuaciones procesales[6], através de auto del 24 de enero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de un caso en que “la administración demanda un acto de su propia autoría,en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[7]. Lo anterior, con base en el Auto 316 de 2021[8] de la Corte Constitucional.

4. El 16 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el 28 de julio de 2023, el expediente fuerepartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

4. El 16 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el 28 de julio de 2023, el expediente fuerepartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[11].

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes

jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá).

2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra Dilma Cecilia Cubillos López, con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoció a la demandada una pensión de vejez.

2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[12]. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el Auto 316 de 2021[13] de la CorteConstitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judicialespresentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Quince Laboral del Circuito deBogotá. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[14], elconocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto

administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo aborde un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[15]

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdiccióncontencioso-administrativa (Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Dilma Cecilia Cubillos López, con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoció a la demandada una pensión de vejez.

Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[16] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto porColpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido

dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir elexpediente al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Dilma Cecilia Cubillos López,con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoció a la demandada una pensión de vejez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3847 al el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Dilma Cecilia Cubillos López. Ver folio 2. (Expediente digital: 02Demanda.pdf) [2] Ver folio 2. (Expediente digital: 02Demanda.pdf) [3] Efectuado el reparto, el expediente correspondió inicialmente al Tribunal Administravo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección E que, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, remió el asunto a los juzgados administravos de Bogotá por declararsefalto de competencia para conocer del asunto debido a la cuana. En consecuencia, el expediente le correspondió al Juzgado VeincuatroAdministravo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Ver folio 3 (Expediente digital: 05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf) y folio 1

(Expediente digital: 1. 2020-00357 ACTA DE REPARTO.pdf) [4] Ver folio 5. (Expediente digital: 7.Auto.pdf) [5] Consejo de Estado. Sentencia de Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). 28 de marzo de 2019. C.P. William HernándezGómez. [6] El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá adelantó las siguientes actuaciones: (i) en auto del 5 de noviembre de 2021 inadmióla demanda y otorgó término para subsanar; (ii) en auto del 4 de febrero de 2022 rechazó la demanda al considerar que la subsanaciónno fue adecuada, decisión que fue apelada por Colpensiones; (iii) en auto del 18 de febrero de 2022 el juzgado dejó sin efectos la decisión del 4 de febrero, admió la demanda y el proceso comenzó a adelantarse, sin embargo, Colpensiones solicitó la nulidad de lo actuado porfalta de jurisdicción el 19 de octubre de 2022; (iv) en auto del 24 de enero de 2023 el juzgado declaró la nulidad de lo actuado y alegó lafalta de jurisdicción. Ver folio 2. (Expediente digital: 36Ord202100343Declaranulidad.pdf) [7] Ver folio 3. (Expediente digital: 36Ord202100343Declaranulidad.pdf)

[8] CJU-498. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [9] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constucional el 25 de julio de 2023. [10] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [11] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria StellaOrz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Orz Delgado. [12] Consejo de Estado. Sentencia de Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). 28 de marzo de 2019. C.P. William HernándezGómez. [13] CJU-498. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [14] CJU-489. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [15] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garansca” que le permite alas endades públicas someter sus actos al escrunio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ enaquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico

superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimoniopúblico los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’”. [16] CJU-489. M.P. Crisna Pardo Schlesinger.

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