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CC - A1908-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1908-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1908/22 COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Controversias por actos de competencia desleal

Referencia: Expediente CJU-2432.

Conflicto negativo de jurisdicción entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado Sustanciador:

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 2017, el Departamento de Cundinamarca1 y la Empresa de Licores de Cundinamarca2 presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio “acción de competencia desleal” en contra de Diageo Colombia S.A., Diageo PLC, Pernod Ricard Colombia S.A. y Pernod Ricard S.A.3. Lo expuesto, con fundamento en que supuestamente los demandados cometieron actos de competencia desleal descritos en los

1Ley 2200 de 2022. “Artículo 2. Definición. (…) Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administran recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidas

a los mismos, se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, establecen los tributos necesarios conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.”. 2Empresa industrial y comercial del sector descentralizado del orden departamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Tomado de: Decreto Ordenanzal 435 de 2020 expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Articulo 1°. 3En expediente Digital Cuaderno 2: “17-383127 Cuaderno 2.pdf” CJU-2432. M.P. Juan Carlos Cortés González. artículos 74 y 185 de la Ley 256 de 1996. En concreto, alegan el uso de canales ilegales para la distribución de licores en el departamento. Según las demandantes, esta situación representa una afectación al monopolio rentístico de los licores establecido en cabeza de los departamentos en virtud de la Ley 1816 de 20166. Las demandantes pretenden que el juez resuelva (i) declarar la responsabilidad de las empresas demandadas, (ii) cesar las conductas constitutivas de competencia desleal, y (iii) conceder a las demandas a indemnizar los perjuicios que esta situación les ha ocasionado a la parte activa7.

2. A través de Auto 1196878 del 29 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de competencia desleal. La entidad consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la

llamada a conocer de este proceso. Lo expuesto, porque la parte demandante está conformada por entidades de derecho público. La SIC sustentó su postura en el artículo 1049 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Asimismo, la autoridad señaló lo establecido en la Sentencia del 18 de julio de 201210 del Consejo de 4Ley 256 de 1996 “Artículo 7. Prohibición General. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado.”. 5Ley 256 de 1996. “Artículo 18. Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.”. 6Ley 1816 de 2016. “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y

similares, y se dictan otras disposiciones”. 7Mediante Auto 117945 y 117948 ambos del 15 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda y desestimo las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, respectivamente. En expediente Digital Cuaderno 3: “17-383127 Cuaderno 3.pdf”. Pág. 168. En expediente Digital Cuaderno 1: “17-383127 Cuaderno 4.pdf”. Págs. 29-34. 8En expediente Digital Cuaderno 4: “17-383127 Cuaderno 4.pdf”. Págs. 244-247. 9Ley 1437 de 2011.“Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia 18 de julio de 2012. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso

2 CJU-2432. M.P. Juan Carlos Cortés González. Estado. En concreto, argumentó que en el proceso participan entidades estatales, por esa razón, y con base en el factor de conexión o fuero de atracción, corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer del asunto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.11

3. Repartido el asunto12, mediante Auto del 28 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que “los asuntos relativos a las conductas de competencia desleal no tienen una regla especial de competencia que asigne su conocimiento a los Tribunales o a los Juzgados Administrativos, le corresponderá al Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el sub lite”13.

Dicha autoridad judicial sustentó su postura en la competencia residual que tenía el Consejo de Estado para conocer de los asuntos de carácter contencioso administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Lo expuesto con fundamento en el artículo 14914 del CPACA. Finalmente, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

4. El 10 de julio de 2019, la apoderada de Pernod Ricard S.A.15 presentó recurso de reposición16 en contra de la anterior decisión. La compañía manifestó que el conocimiento de los procesos de competencia desleal le corresponde a la SIC. Sin embargo, adujo que, de ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso se transformaría en una reparación directa. Por lo tanto, la empresa solicitó al Tribunal no remitir

el expediente al Consejo de Estado y tomar una decisión de fondo.

5. Mediante providencia del 16 de julio de 202017, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que según el artículo 14018 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están habilitadas para promover el debe adelantarse ante la primera, la cual tienen competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”.

11Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de las demandantes y de Pernod Ricard S.A.. La Superintendencia mediante Auto No. 18256 del 26 de febrero de 2019 reiteró los argumentos esgrimidos en el Auto 119687, confirmo su decisión y negó los recursos de apelación interpuestos. Tomado de expediente digital: “17-383127 Cuaderno4”. Págs.289294. 12Acta individual de reparto. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Pág. 3. 13Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Pág. 7. 14Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes

asuntos: 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.” Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado en virtud de la Ley 2080 de 2021, eliminando el numeral transcrito. 15Carolina Deik Acostamadiedo, apoderada de la sociedad PERNOD RICARD S.A.S. 16Recurso de reposición del 10 de julio de 2019. En expediente Digital:“17383127— 0008000001.pdf” Págs.11-13. 17Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Págs. 24 -29. 3 CJU-2432. M.P. Juan Carlos Cortés González. medio de control de reparación directa cuando por el actuar de un particular reclamen el resarcimiento de un daño antijurídico y los perjuicios causados. De igual forma expresó que en atención a lo dispuesto en el artículo 1819 del Decreto 2288 de 1989 no es competente para conocer del medio de control de reparación directa. En ese sentido, ordenó remitir el proceso a la Sección Tercera de ese mismo Tribunal.

6. En Auto del 29 de julio de 202120, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, en virtud del artículo 11621 de la Constitución, los artículos 14322 y 14423 de la Ley 446 de 1998 y el

18Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 140.Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”. 19Decreto 2288 de 1989. “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. “Artículo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. 2. Los electorales de competencia del Tribunal. 3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986. 4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la

ley. 6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal. 7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley. 8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985. 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.”. 20Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. M.P. Alfonso Sarmiento Castro. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Págs. 42-65. 21Constitución Política de Colombia. “Artículo 116: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 22Ley 446 de 1998. “Articulo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas

de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”. 23Ley 446 de 1998. “Articulo 144. Facultades sobre competencia desleal. Modificado por el art. 49, Ley 962 de 2005. En las investigaciones por competencia desleal la 4 CJU-2432. M.P. Juan Carlos Cortés González. artículo 2424 de la Ley 1564 de 2012, “la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los asuntos que versen sobre la violación a las normas relativas a la competencia desleal”25. Asimismo, expresó que: “(…), es curioso para esta Sala observar que el asunto fue avocado y la demanda admitida desde su formulación inicial por la Delegatura competente de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero sin mayor rigor jurídico, sustancias,(sic) procesal, ni fáctico, desconociendo la facultad a prevención que le atribuye el Código General del Proceso, resolvió enviarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se repartió como era previsible y natural a la Sección Primera.”26. Esa corporación concluyó que no es competente para estudiar y decidir el caso por la vía de los medios de control de los que puede conocer. Consideró que “(…) la competencia y jurisdicción para conocer del presente asunto radica, por disposición legal en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, (…)”27. Por lo tanto, declaró la

falta de jurisdicción para conocer de la demanda y la devolución del expediente a la SIC.

7. Mediante Auto 10970428 del 10 de septiembre de 2021, la SIC resolvió declarar conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, la Superintendencia mediante Auto 37143 del 24 de marzo de 202229 ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional30.

Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.”. 24Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.(…)”. 25Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. M.P. Alfonso Sarmiento Castro. En expediente Digital:“17383127—006500001.pdf” Pág. 54. 26Ibidem. Pág. 62. 27Ibidem. Pág. 62. 28Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. Auto

109704 del 10 de septiembre de 2021. En expediente digital: Cuaderno 8 “17383127— 0008900001.pdf” Págs. 1-2. 29Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. Auto 109704 del 10 de septiembre de 2021. En expediente digital: Cuaderno 8 “17383127— 0009700001.pdf” Pág. 1. 30La entidad remitió el 17 de diciembre de 2021 mediante oficio No. 1003-619 el expediente al Consejo Superior de la judicatura, Sala jurisdiccional Disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en correo electrónico del 16 de marzo de 2022, informó a la SIC que no es competente para resolver el conflicto propuesto. Adicionalmente, precisó que el estudio del caso le corresponde a la Corte Constitucional. 5 CJU-2432. M.P. Juan Carlos Cortés González.

8. El proceso fue remitido el 5 de abril de 2022 a la Corte Constitucional31. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 11 de octubre de 2022, la Presidenta de la Corporación repartió el caso al Magistrado Sustanciador32 encargado en ese momento. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 14 del siguiente33. Dado que el 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cortés González se posesionó como magistrado titular de aquel, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, le correspondió sustanciar el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia34 entre

jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta35. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones36

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden

31Expediente digital: Cuaderno 8 “17383127--0009900001.pdf” Pág. 1. 32Constancia de reparto del 11 de octubre de 2022. En expediente digital: “03CJU-2432 Constancia de Reparto.pdf”. Pág. 1. 33Ibidem. 34En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún

momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 35“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 36 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 CJU-2432. M.P. Juan Carlos Cortés González. resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)37.

3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201938, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres

presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones39. (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia40. (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia41. El asunto cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

(i) El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y, del otro, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (ii) Existe una controversia entre ambos despachos en relación con la autoridad competente para conocer de la acción de competencia desleal promovida por el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de Cundinamarca. El propósito de la acción es: (a) declarar la responsabilidad de las empresas demandadas; (b) ordenar cesar las conductas constitutivas de 37 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 40En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,

porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 41 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 7 CJU-2432. M.P. Juan Carlos Cortés González. competencia desleal; e (c) individualizar los perjuicios que esta situación les ha ocasionado42. 1. (iii) Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto. En efecto, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó su falta de jurisdicción para conocer de la acción de competencia desleal en el artículo 10443 del CPACA y lo establecido en Sentencia del 18 de julio de 201244 del Consejo de Estado. A su juicio, las demandantes son entidades públicas y por esa razón, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer del proceso. Por su parte, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó su falta de competencia en virtud del artículo 11645 de la Constitución, los artículos 14346 y 14447 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2448 de la Ley 1564 de 2012.

42Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 6. 43Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”. 44Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia 18 de julio de 2012. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tienen competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”.

45Constitución Política de Colombia. “Artículo 116: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También

lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 46Ley 446 de 1998. “Articulo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”. 47Ibidem. “Articulo 144. Facultades sobre competencia desleal. Modificado por el art. 49, Ley 962 de 2005. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.”. 48Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo 8 CJU-2432.

M.P. Juan Carlos Cortés González. Para esa autoridad judicial, esas disposiciones regulan la materia y la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sobre asuntos relacionados con la competencia desleal debe conocer la acción promovida en el presente asunto. Asunto objeto de decisión y metodología para resolver

5. La Corte dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para tal efecto, la Sala referirá los siguientes temas: (i) El marco regulatorio de la competencia desleal; (ii) las acciones de competencia desleal y la legitimidad por activa de los departamentos y las empresas industriales y comerciales del Estado para promoverlas; (iii) la competencia de la Superintendencia de industria y comercio para conocer de acciones de competencia desleal; (iv) el fuero de atracción y su procedencia; (v) el principio de especialidad; y, (vii) resolución al caso concreto.

El marco regulatorio de la competencia desleal

6. Sobre el derecho a la libre competencia. El artículo 33349 de la Constitución consagró el derecho a la libre competencia y estableció que “(…)

[e]l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.”. Por su parte, la Ley 256 de 1996 estableció como su objeto: “(…) garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas

de competencia desleal”50. Dicha normativa fijó las conductas consideradas como actos de competencia desleal y las acciones que pueden ejercerse ante su ocurrencia.

7. Conductas que constituyen competencia desleal. Las conductas que constituyen competencia desleal, de forma general, son aquellas que vulneran la buena fe comercial51. En específico, los actos de competencia desleal son: actos de desviación de la clientela, de desorganización, de confusión, de engaño, de descrédito, de comparación, de imitación, de explotación de la ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relati

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