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CC - A191-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A191-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 191/16 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-282/14 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-282/14 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Informes rendidos por las autoridades requeridas en el auto del 22 de febrero de 2016 en relación con el cumplimiento de la sentencia T-282/14 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Informes rendidos por las organizaciones que hacen seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-282/14 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Verificación del grado de cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia T-282/14 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Declaratoria de incumplimiento parcial de las órdenes

impartidas en la sentencia T-282/14 CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir su competencia excepcional para vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-282/14 1

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-282 de 2014.

Acción de tutela instaurada por José Luis Quintero Macías y Otros, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el suscrito magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, procede a estudiar, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-282 de 2014 que formularon, el 19 de febrero de 2016, los señores Juan Carlos Palomeque García, Javier Pico Rivero y José Marbel Zamora Pérez, en calidad de accionante en la tutela de la referencia, Representante de Derechos Humanos y Vocero de los Internos de la Torre Nº 3, respectivamente, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar.

I. ANTECEDENTES.

1. La acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-282 de 2014 fue promovida por los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, quienes consideraron que sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a no recibir torturas ni tratos crueles, inhumanos y degradantes, a un ambiente sano, a la familia, a la protesta y a los demás derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, estaban siendo vulnerados por el otrora Ministerio de Interior y de Justicia1 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec). Los accionantes señalaron que la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar presentaba serios problemas con el suministro mínimo de agua 1 Mediante la ley 1444 del 4 de mayo de 2011, este Ministerio fue escindido y las funciones en relación con la política penitenciaria quedaron en cabeza del ahora Ministerio de Justicia y Derecho de acuerdo con el Decreto 2897 de 2011 del 11 de agosto del mismo año. 2 para satisfacer sus necesidades vitales, al punto que solo recibían el líquido en periodos de 10 a 15 minutos diarios, el cual abastecía los primeros pisos de las torres, debiendo almacenarla en recipientes improvisados para luego llevarla a los pisos superiores a través métodos que ponían en riesgo su integridad física. Asimismo, mencionaron que la falta de agua hacía particularmente difíciles sus condiciones de existencia pues el promedio de temperatura en la región es de unos 40° centígrados. Indicaron que no contaban con instalaciones sanitarias adecuadas y limpias, debiendo realizar sus necesidades fisiológicas en bolsas, las que luego lanzaban a los patios. De otra parte, afirmaron que el servicio de salud era muy deficiente porque el

Establecimiento Carcelario no contaba con la cantidad de personas necesarias para atender al alto número de reclusos, presentándose represamientos en las citas y procedimientos especializados. Agregaron que no había posibilidad de atender a los pacientes de alta complejidad y que los medicamentos eran escasos. En cuanto al régimen disciplinario del centro de reclusión, aseguraron que este era más represivo que el de otras cárceles de máxima seguridad, al punto que la movilidad al interior de la misma siempre es realizada con esposas, y a pesar de las altas temperaturas no se permite el uso de ventiladores. Aseguraron que muchos reclusos permanecían encerrados individualmente por largo tiempo en la Unidad de Tratamiento Especial, en sus propias celdas o en otros lugares similares, sin ver luz natural o socializar con sus compañeros. Revelaron la ausencia de un sistema interno de control para la defensa de los derechos humanos, pues eran comunes las represalias violentas contra los reclusos que ejercían la labor de defensa de sus derechos. Finalmente, los accionantes denunciaron una serie de actos que a su juicio constituían tortura y tratos crueles, pues la guardia utilizaba gases lacrimógenos en sus celdas a altas horas de la noche y les propinaban fuertes golpizas como castigo.

2. La tutela fue denegada en ambas instancias. El Tribunal Administrativo del Cesar consideró que si bien existían algunas falencias en el suministro de agua potable al interior del penal, no era posible afirmar que la ausencia del líquido fuera total y, en todo caso varias entidades se habían comprometido a ejecutar las obras internas necesarias para superar las fallas. Sobre la presunta tortura y

tratos crueles que utilizaban los guardias contra los reclusos, manifestó que no estaban plenamente probados y que simplemente se supo que hay investigaciones en curso y otras ya habían sido archivadas, por lo tanto, sobre este punto dispuso compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno del Inpec de las declaraciones rendidas por los reclusos dentro del trámite de la acción de tutela, para que se iniciarán las investigaciones pertinentes. En cuanto a la deficiencia en el 3 servicio de salud, estimó que de acuerdo con la inspección judicial realizada a las instalaciones de la Cárcel, éste se encontraba funcionado perfectamente. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, resolvió confirmar íntegramente la sentencia emitida por el a quo, por compartir sus argumentos.

3. La Sentencia T-282 de 2014 revocó esas decisiones y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud, de los internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar. Para materializar el amparo, la sentencia ordenó lo siguiente: “TERCERO-. En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para asegurar el

suministro y acceso al agua potable de los accionantes y todos los internos. Para ello, específicamente deberá: - Suspender la entrada de nuevos internos al establecimiento penitenciario de mediana y alta seguridad de Valledupar, durante los siguientes 6 meses a la notificación de la presente providencia. La medida se mantendrá hasta que ingresar al establecimiento penitenciario no suponga contar con una cantidad de agua inferior a la permitida internacionalmente. - Proveer a todos los reclusos del establecimiento demandado de baldes plásticos o cualquier otro recipiente limpio y nuevo con el fin de reemplazar los envases que actualmente utilizan. Los recipientes deberán tener una capacidad de almacenamiento suficiente para que los internos puedan asear sus celdas, mantener limpios los servicios sanitarios, bañarse y saciar su sed en las noches, además deberán ser los necesarios para que no se desperdicie el líquido que llega al establecimiento. Se deberán facilitar la cantidad de recipientes necesarios para que cada persona pueda contar 20 litros de agua al día para satisfacer sus necesidades básicas, 5 litros diarios para sobrevivir, teniendo en cuenta que se encuentran en una ciudad calurosa y, en las noches, deberán poder almacenar por lo menos 2 litros de agua. - Dentro del mismo término se deberá encontrar una solución para que el área del rancho cuente también con un sistema de almacenamiento de agua, de manera tal que pueda permanecer limpia en todo momento, pero sobre todo cuando se elaboran los alimentos que consumirán los reclusos, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los protocolos de limpieza, vestuario y manipulación de alimentos, brindados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Podrá por ejemplo,

4 destinar un tanque en específico para abastecer únicamente esta área del penal con agua durante las 24 horas del día. CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala de Revisión y diseñe un plan, que garantice los derechos conculcados, específicamente tenga en cuenta los siguientes puntos: (i)Dotar de contenido real y obligaciones puntuales, con plazos específicos, los puntos del denominado “plan de choque”, señalados en numeral 54.2 de la parte considerativa de esta sentencia, de manera que se puedan obtener resultados concretos a corto y mediano plazo, y que de no existir un avance puedan tomarse medidas eficaces frente al incumplimiento. (ii) Terminar la construcción del nuevo diseño hidráulico para la Cárcel, si aún no se ha hecho, dentro de un plazo razonable pero expedito. Esto, de acuerdo con el Oficio No. 5291 del 21 de julio de 2011 en el que el Director General del Inpec aseguró que en ese momento ya existían apropiaciones presupuestales para dicha obra. (iii) Diseñar un plan de optimización del suministro de agua, teniendo en cuenta que ya se han realizado las obras de infraestructura necesarias para que el establecimiento cuente con un buen abastecimiento del líquido, así en principio no sea continuo durante las 24 horas del día, pero

que permita progresivamente logar contar con el líquido de forma permanente. Por lo tanto, deberán estudiarse estrategias que por un lado garanticen que no exista un solo interno al interior del penal que no cuente con una cantidad de agua básica para satisfacer sus necesidades de aseo y consumo, y por otro, que evite el desperdicio del mismo. Por ejemplo, en vez de abrir la llave en un solo lugar durante un periodo continuo de 30 minutos, en el que los internos prácticamente tienen que arriesgar su vida para llenar sus recipientes de agua, tal como actualmente ocurre, podrían hacerse algunas pruebas piloto para establecer turnos por cada piso de la torre, de manera que no se formen tumultos, que no se desperdicie el agua, y que cada interno cuente con una cantidad mínima vital del líquido. Lo anterior es solo una sugerencia, deberán implementarse las acciones que más se adecuen a la situación del establecimiento penitenciario. (iv)De igual forma, deberá estudiarse la posibilidad de modificar el reglamento interno de la cárcel, o evaluar si con el que está actualmente vigente, es posible imponer sanciones disciplinarias a aquellos internos que dañen u obstruyan el sistema de acueducto de la cárcel. Es importante también que se establezca un procedimiento expedito para la 5 investigación de las conductas de la guardia del plantel, que pueda ser catalogada como tortura o penas y tratos crueles inhumanos y degradantes. (v) Se tiene que crear un protocolo a seguir en los casos en los que se lleven a cabo huelgas de hambre. En éste se deberán tener en cuenta los cuidados médicos necesarios y especiales que ameriten recibir quienes

opten por esta forma de manifestación, así como el especial trato que se les debe propinar por parte de los guardias de seguridad, teniendo en cuenta que la ausencia de ingesta de alimentos naturalmente genera debilidad física. (vi) Crear una brigada de apoyo jurídico a los reclusos, encaminada principalmente a revisar las denuncias existentes por malos tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, que han sido presentadas y que no han arrojado resultado alguno. Es sumamente importante que se respeten las garantías del debido proceso para ambas partes, así como el derecho al acceso a la administración de justicia de quienes se encuentran privados de la libertad. El sistema de cámaras con el que cuenta actualmente el establecimiento debe convertirse en una herramienta útil y eficiente para prevenir malos tratos contra los reclusos, y para las sanciones que eventualmente deban imponerse. (vii)Deberá revisarse también la conducta efectuada por el personal encargado de la vigilancia del establecimiento y de los internos y evaluar la posibilidad de efectuar traslados, todo esto por supuesto bajo las garantías del debido proceso. (viii)Por último, deberá existir un componente de seguimiento continuo a la prestación del servicio de salud, del suministro de medicamentos y de la programación de citas con especialistas, exámenes y procedimientos. (ix)Este plan podrá incluir cualquier otro aspecto necesario y pertinente, que no haya sido enunciado en esta lista. El plan que resulte de lo anterior tiene que aplicarse de forma inmediata, y sus resultados tienen que ser cuantificables a mediano plazo, para ello, 6 meses después de haberse puesto en marcha, los entes obligados deberán presentar un informe detallado a la Defensoría del Pueblo en el

cual se establezcan cuáles fueron los objetivos y procedimientos fijados y alcanzados hasta el momento. QUINTO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, y al Inpec, que en el término de los once (11) meses siguientes a la notificación de esta providencia, CONVOQUEN una visita técnica en la cual participen, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Director del Inpec, y las Ongs coadyuvantes en el presente caso, para que se verifique el estado 6 del lugar y los avances en la garantía de los derechos humanos de los internos. Si no se observa que la situación ha cambiado y que se garantiza al interior del mismo una estadía en condiciones dignas para los reclusos el mismo deberá ser clausurado. La visita técnica será presidida por el juez de primera instancia en este proceso. Si de la visita mencionada se concluye que es necesario cerrar el establecimiento penitenciario, las directivas del mismo tendrán ocho (8) días para diseñar un plan de evacuación, en el cual se tenga en cuenta que las primeras personas que deberán salir de ese sitio de reclusión son aquellas que tienen necesidades especiales, tales como enfermos terminales o con enfermedades de alto costo, personas mayores de 65 años de edad, personas con enfermedades siquiátricas, y aquellas personas en condición de discapacidad. Posteriormente se deberán empezar a buscar cupos para el resto de la población carcelaria, de manera que 6 meses más tarde, nadie habite allí. En caso tal de que exista un propósito o la necesidad urgente de volver a

abrir la cárcel, esto solo podrá ocurrir bajo la plena garantía de que ninguna de las conductas señaladas en esta sentencia se volverá a repetir, es decir, que deben haberse adecuado las instalaciones para que exista un normal y continuo suministro de agua suficiente para satisfacer las necesidades básicas de todos los reclusos, los guardias del establecimiento deben haber sido formados en una disciplina de respeto por los derechos humanos, y debe garantizarse un buen funcionamiento del penal en todos los sentidos, alimentación, salud, vestuario, garantías jurídicas y procesales, régimen de visitas, y en general todo aquello que hace que cumplir una pena privativa de la libertad no constituya por sí mismo una pena cruel, inhumana y degradante. SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Valledupar, que realice visitas periódicas, cada tres (03) meses al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para verificar el cumplimiento de las órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministra el agua potable a los internos. SÉPTIMO.- ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, que adopte una posición de liderazgo y a partir de la presente decisión, realice seguimiento sobre la garantía de los derechos humanos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar. Especialmente, es necesario que vigile lo que tiene que ver con la manera como se está realizando el suministro de agua potable para cubrir las necesidades básicas vitales de los internos en los centros penitenciarios de todo el país.

OCTAVO.- PREVENIR a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, Emdupar S.A.-E.S.P., para que en lo consecutivo, brinde todo 7 el apoyo que necesite el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para lograr un buen abastecimiento de agua potable al interior del mismo”.

II. LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

4. Los señores Juan Carlos Palomeque, Javier Pico Rivero y José Marbel Zamora Pérez, en calidad de accionante en la tutela de la referencia, Representante de Derechos Humanos y Vocero de los Internos de la Torre Nº 3, respectivamente, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, remiten un escrito a este despacho con fecha 16 de febrero de 2016, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 19 del mismo mes y año, en el que destacan el incumplimiento a la sentencia de revisión y solicitan“1)Se realice una verificación al dictamen de la visita técnica realizada el día 19 de enero de 2016. 2) Si es conveniente realice u ordene una Inspección Ocular al penal (Penitenciaría de Valledupar). 3) Si es necesario realice audiencia o entrevista con su señoría para de viva voz conozca las problemáticas del penal, nuestras pruebas, ya que no fueron tenidas en cuenta, seamos llevados ante su Despacho”.

5. En el mencionado escrito, los peticionarios informan que el día 19 de enero del año en curso, se realizó en horas de la mañana una “visita técnica”, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-282 de 2014. Mencionan que

de dicha visita se produjo un “dictamen”, del cual advierten varias inconsistencias. Así: - Pese a estar citado por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme al oficio de enero 18 de 2016, para estar presente en la visita técnica, no le fue permitido al interno Juan Carlos Palomeque participar en la misma. - Se valoraron principalmente “las pruebas del INPEC, las cuales en su gran mayoría fueron un gran engaño”. - El Plan de Choque “se realizó en papel porque no se implementó nada”. - No se han realizado los traslados necesarios de internos “para generar un mejor ambiente y tener el agua suficiente para las necesidades diarias”. - La visita no tuvo en cuenta toda la problemática, pues “la inspección no fue detallada, sólo una ojeada fue la realizada”. - El Tribunal Administrativo del Cesar, continúa con la postura acogida en la primera instancia de la acción de tutela, en la que denegó el amparo, pues “siguió bajo la misma línea o posición en el momento de dar un dictamen de la visita técnica”. - No es lógico que un mes después de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya sancionado a los directores del INPEC y del Establecimiento Carcelario, por desacato a la sentencia T-282 de 2014, al advertir el incumplimiento de las órdenes allí impartidas, ahora, “mágicamente”, se dé por acatado el fallo. 8 - Continúa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los internos en el “centro de tortura”. En este orden, solicitan se adopten las medidas necesarias para que la sentencia T-282 de 2014 sea cumplida por las autoridades administrativas obligadas a ello.

6. A la solicitud de cumplimiento se suma un escrito con el mismo propósito de marzo 04 de 2016, de la Fundación Lazos de Dignidad y una petición de marzo 11 del mismo año, donde mil ciudadanos “motivados por el rechazo a las crueles y tortuosas condiciones de reclusión a las que están sometidos más de 1400 reclusos, quienes merecen que se ponga fin al sufrimiento que padecen desde hace más de 15 años”. Así, indican que “apelando a la condición humana, acudimos a su despacho para que en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia T-282 de 2014, se proceda a ordenar el cierre inmediato del Establecimiento Carcelario “La Tramacúa”, por no haberse superado la situación degradante y tortuosa que originó el fallo del alto tribunal. No existe justificación alguna para legitimar el sistemático agravio a la dignidad humana de los reclusos en la Tramacúa, por ello, sumamos esfuerzos desde distintos rincones del mundo y del país para reclamar respeto por sus derechos como lo merece todo ser humano”.

7. Asimismo, la solicitud de cumplimiento fue secundada por la organización no gubernamental coadyuvante en la acción de tutela, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, quien a lo largo de los cinco informes de seguimiento a la sentencia T-282 de 2014, ha informado al juez de primera instancia en la acción de tutela como a esta corporación, sobre diversas circunstancias que la llevan a considerar que la sentencia de revisión ha sido incumplida. En el quinto informe de marzo 31 de 2016, la Fundación

expresamente solicita “ordenar la clausura del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar o cuando menos, de aquellas torres o pabellones que no cuenten con la infraestructura adecuada y en las que no se garantice el suministro permanente de líquido vital, incluso dentro de las celdas”.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias

8. Por regla general, es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso cuando se trata de sentencias de segunda instancia o de las proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Tal competencia se deriva de la responsabilidad que el Decreto 2591 de 1991 le asignó a dicha autoridad judicial de cara a la materialización de la protección concedida a través de esas decisiones, la cual, en los términos del mencionado decreto, 9 involucra el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la eliminación de las causas de su amenaza.2

9. Esta corporación se ha referido en varias oportunidades al papel que cumple el juez de primera instancia como principal llamado a desplegar los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 diseñó para asegurar que el amparo concedido en una decisión de tutela sea efectivamente garantizado: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. El primero, que opera oficiosamente cuando se verifica la negligencia de la autoridad accionada, exige indagar por las causas del incumplimiento y adoptar las medidas que

resulten necesarias para conjurarlas. El segundo se inicia a petición de parte e involucra un examen de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incumplida, cuestión que, eventualmente, puede impulsar la satisfacción de las órdenes que se dictaron para salvaguardar el derecho.3

10. La jurisprudencia constitucional, en todo caso, ha reconocido también la posibilidad excepcional de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus propias decisiones. Esto puede ocurrir cuando el funcionario competente, el juez de primera instancia, no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela, o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo. La competencia de esta corporación para asumir la vigilancia de sus providencias se activa, así mismo, cuando la autoridad desobediente es una alta Corte o cuando la sentencia cuyo cumplimiento se

2Decreto 2591 de 1991, artículo 27. 3Sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato y sus diferencias con el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede revisarse la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 10 persigue incluye órdenes complejas, cuya efectividad demanda un seguimiento permanente o la adopción de nuevas determinaciones.4

11. La viabilidad para que esta corporación asuma el trámite de cumplimiento de sus sentencias en cualquiera de esas hipótesis se sujeta, de todas formas, a la satisfacción de unas condiciones adicionales. La jurisprudencia ha indicado

que, para el efecto, es preciso que i) el fallo cuyo cumplimiento se persigue haya concedido el amparo solicitado; ii) la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y iii) que, así mismo, sea indispensable para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.5 Actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de cumplimiento

12. Mediante auto del 22 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador decretó las pruebas que consideró útiles y necesarias para determinar si se justificaba que esta corporación asumiera la verificación del cumplimiento de la sentencia T-282 de 2014, de conformidad con lo solicitado en ese sentido por los reclusos Juan Carlos Palomeque, Javier Pico Rivero y José Marbel Zamora Pérez, así como por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Fundación Lazos de Dignidad. En consecuencia, en el referido auto se dispuso: “Primero. Solicitar, a través de la Secretaría General de esta Corporación: a) al Tribunal Administrativo del Cesar, informe a este Despacho las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-282 de 2014, así como el resultado de las inspecciones efectuadas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar o de la visita técnica ordenada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-282 de 2014. b) a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria y de la Defensor del Pueblo de

Valledupar, informe a este Despacho el estado actual de cumplimiento a la sentencia T-282 de 2014, reflejado en las 4 En los términos del Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Sierra) la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. 5 Ibídem. 11 condiciones de infraestructura física del establecimiento carcelario, así como de las condiciones de hacinamiento, suministro de agua, prestación de servicios de salud, suministro de implementos de aseo y trato digno por parte de los guardianes, con relación a la población reclusa. c) al Ministerio de Justicia y del Derecho, informe a este Despacho las acciones adelantadas con miras a dar cumplimiento oportuno a lo ordenado en la sentencia T-282 de 2014.

d) al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, informen a este Despacho las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-282 de 2014. e) a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A.- E.S.P., informe a este Despacho la forma en que ha apoyado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, en el abastecimiento de agua potable al interior del mismo. La información requerida deberá allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto. Segundo. Solicitar, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Defensoría del Pueblo de Valledupar y a la Procuradora de Asuntos Carcelarios de la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario designado para asuntos penitenciarios y carcelarios de la ciudad de Valledupar, se haga seguimiento al cumplimiento del protocolo en los casos de huelgas de hambre al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valle

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