CC - A191-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A191-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A191-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-191/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 191 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.079.598
Acción de tutela interpuesta por seisgobernadores del pueblo indígena Yukpacontra la Dirección de la Autoridad Nacionalde Consulta Previa del Ministerio del Interior,la Autoridad Nacional de LicenciasAmbientales, la Agencia Nacional de Minería,el Grupo Prodeco y Drummond Ltda.Asunto: Solicitudes de nulidad, aclaración oadición de la Sentencia T-375 de 2023
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 49 delDecreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
A. Síntesis de la Sentencia T-375 de 2023
AUTO
I. ANTECEDENTES
A. Síntesis de la Sentencia T-375 de 2023
1. Asunto sometido a revisión. La Sentencia T-375 de 2023 fue dictada en elproceso de revisión de las decisiones judiciales expedidas con ocasión de laacción de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa.Las autoridades indígenas acudieron al juez de tutela ante la vulneración desus derechos a la participación y a la consulta previa. Desde su perspectiva, lacomunidad fue afectada en forma directa con la ejecución de proyectosmineros de carbón a cielo abierto en áreas del departamento del Cesar. Laafectación se produjo debido a la operación de las minas Calenturitas y LaJagua —operadas por el Grupo Prodeco— y las minas Pribbenow o la Loma,El Descanso y El Corozo —operadas por Drummond—. Aquellos proyectosmineros, según la demanda, estarían operando en «territorio ancestral
Yukpa»[1], sin que se hubiere satisfecho el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena. 2. Asunto abordado en el fallo. En la providencia en cuestión, la Sala Séptimade Revisión resumió en los siguientes términos el alcance de la controversiasometida a su consideración:El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de losderechos a la participación y a la consulta previa del pueblo indígenaYukpa, debido a la ejecución de los proyectos mineros de carbón a cieloabierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y ElCorozo, en áreas que ellos consideran territorio ancestral Yukpa. Losaccionantes alegaron que, pese a que la ejecución de los cinco proyectosmineros ha provocado una afectación directa en la comunidad, noparticiparon en el proceso de aprobación de estos por parte de lasautoridades ni son tenidos en cuenta, en la actualidad, en programas de reparación o indemnización[2]. 3. Consideraciones. La Sala Séptima de Revisión identificó los asuntos quedebían ser abordados: [C]omo cuestión previa, la posible configuración de los fenómenos decosa juzgada y temeridad en el presente asunto […] los requisitos deprocedibilidad de la acción de tutela […]. La Sala deberá evaluar laalegada violación del derecho a la consulta previa del pueblo indígenaYukpa, que habría ocurrido al no haberse garantizado su participaciónen el desarrollo de los proyectos mineros Calenturitas y La Jagua,operad[o]s por Prodeco, así como en relación con las minas Pribbenowo la Loma, El Descanso y El Corozo, operadas por Drummond. En casode que la Sala encuentre que la alegada vulneración del derecho a laconsulta previa del pueblo indígena Yukpa tuvo ocurrencia, establecerá
cuáles son los remedios judiciales apropiados[3]. 4. Ausencia del fenómeno de la cosa juzgada. En primer lugar, la providenciadescartó la configuración del fenómeno en cuestión. Enfatizó en que, pese a lainterposición previa de acciones de tutela sobre hechos que guardan relacióncon este asunto, «estas se dirigieron en contra de diversas y variadas autoridades; únicamente la DANCP fue accionada en todos los casos»[4]. Adicionalmente, la materia sobre la que versaban los procesos era disímil[5].
Con base en estos hallazgos, la Sala de Revisión concluyó que «las accionesde tutela anteriores no involucran a las mismas partes, ni tienen las mismascausas y objeto». Por tal motivo, afirmó que no se configuró el fenómeno dela cosa juzgada. 5. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. La Sala de Revisiónconcluyó que todos ellos habían sido debidamente cumplidos. Sobre elparticular, hizo énfasis en el riesgo de desaparición física y cultural queenfrenta el grupo étnico. Dicha amenaza es continua y actual, lo que hademostrado que «los medios de defensa disponibles se revelan insuficientespara contrarrestar la vulneración de su derecho fundamental a la consultaprevia», pese a la conducta diligente de los líderes tradicionales. Además, laSala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela esel mecanismo preferente para reclamar la protección integral del derecho a laconsulta previa. 6. Relevancia de la Sentencia T-713 de 2017 para la decisión de lacontroversia. Al analizar el caso concreto, la Sala Séptima de Revisiónencontró que el asunto tenía relación estrecha con el que fue decidido en laSentencia T-713 de 2017. En dicha providencia, esta corporación ordenó a laANT resolver las solicitudes de la comunidad sobre la ampliación, elsaneamiento y la delimitación de su territorio ancestral, orden que no ha sidocumplida, dejando expuesta a la comunidad, en tanto que compromete elderecho a la consulta previa e incentiva la vulneración de otras garantías iusfundamentales. 7. Solución del caso concreto sometido
a revisión. La providencia llamó laatención sobre la particular relevancia que tienen los ríos en la relación de lacomunidad Yukpa con su territorio. En ellos, sus integrantes pescan, actividadtradicional de la que obtienen parte importante de su alimentación. Pese a larelevancia de la pesca para este pueblo indígena, la explotación de las cincominas ha provocado cambios trascendentales en los ríos y, en consecuencia,en la relación que los Yukpa tienen con ellos. Tales cambios conllevan laafectación de las actividades tradicionales de caza, pesca y recolección, endetrimento de la seguridad alimentaria. La Sala de Revisión encontróprobadas condiciones alarmantes en las que decenas de niños Yukpa hanmuerto como consecuencia de la desnutrición, intoxicación e infeccionesrespiratorias. También, identificó restricciones de acceso a un númeroconsiderable de lugares sagrados para la comunidad.
8. La providencia advirtió que «la situación social y cultural del pueblo Yukpaes crítica y [que] se encuentra en […] estado de desprotección.Razonablemente y en aplicación de un enfoque étnico diferencial, se concluyóque la ejecución de los proyectos mineros genera una afectación directa a lacomunidad accionante porque impacta su seguridad alimentaria e incide en lageneración de las enfermedades que los aquejan y que deriva en la muerte de niños Yukpa»[6]. La Sala identificó una afectación directa de la comunidad asociada al funcionamiento de las cinco minas de carbón a cielo abierto, confundamento en tres razones:Primero, el incumplimiento de las autoridades a la orden judicial queexige concluir los procesos de delimitación, saneamiento y ampliacióndel territorio Yukpa ha impedido tener certeza sobre las zonasgeográficas en las que resulta exigible el derecho a la consulta previa[…]. Segundo, existen sesenta y un lugares sagrados del pueblo Yukpaque no pueden ser visitados por la comunidad, debido a que seencuentran en el territorio en el que operan las minas […]. Tercero,según se desprende de las pruebas decretadas, particularmente delinforme elaborado por el ICANH, la operación de las minas estáasociada al deterioro ambiental y a la desviación de los ríos que «hanreducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la región]», lo cualafecta la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa.
9. Con el objetivo de restablecer los derechos conculcados, la Sala deRevisión dictó las siguientes órdenes: PRIMERO. –LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta enauto del 25 de abril de 2023.
SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia dictada por el TribunalAdministrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2022, que confirmó laprovidencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Valledupar, la cual negó las pretensionesde la tutela, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a laconsulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectosmineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo.
TERCERO. – ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., alMinisterio del Interior, a la Autoridad Nacional de LicenciasAmbientales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría delPueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de losrepresentantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, paraadelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con losproyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y elCorozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de lanotificación de esta providencia.
Los representantes de las empresas, las entidades estatales y lacomunidad indígena formarán un Comité de Coordinación que definirá,en el término máximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso deconsulta, un acuerdo y un cronograma para su implementación, en lostérminos descritos en esta sentencia. El acompañamiento del proceso deconsulta y posconsulta estará a cargo de la Defensoría del Pueblo y laProcuraduría General de la Nación.
Como resultado del diálogo, los planes de manejo ambiental de losproyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención,mitigación y compensación de las afectaciones directas que se hancausado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberánestablecerse medidas de reparación específicas para resarcir el dañocausado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridadalimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa, através de la formulación de un plan de atención integral a estapoblación, en los términos de esta sentencia. La creación y ejecución dedicho plan de atención contará con la participación de la Gobernacióndel Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales yconstitucionales. En el evento en que transcurra el término señalado sinque las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia,el juez de primera instancia las determinará, en el marco del trámite desolicitud de cumplimiento que inicien los representantes de lacomunidad indígena. En tal caso, deberá tener en cuenta las opiniones ysolicitudes que esta última hubiere expresado en el proceso consultivo.
CUARTO. – ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras finalizar,dentro del impostergable término de un año, contado a partir de lanotificación de esta providencia, los trámites de ampliación,saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoqueetnodiferencial. ADVERTIR a los funcionarios encargados delcumplimiento de esta orden, la responsabilidad disciplinaria y,eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisionesjudiciales dictadas por esta corporación.
QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural garantizar el cumplimiento de los trámites de ampliación,saneamiento y delimitación del territorio Yukpa bajo un enfoqueetnodiferencial; orden inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de2017 a través de la ANT. Para esto, el ministerio apoyará elfortalecimiento institucional de la ANT y desarrollará todas las demásmedidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de laCorte Constitucional.SEXTO. – EXHORTAR a la Dirección Nacional de Consulta Previadel Ministerio del Interior para que tenga en cuenta la jurisprudenciaconstitucional sobre consulta previa para dar trámite a las solicitudesque le presenten las comunidades étnicas frente a proyectos, obras oactividades que ya se encuentren en ejecución.
SÉPTIMO. – SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y ala Defensoría del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia yacompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia.Asimismo, deberán brindar toda la asesoría que requiera el puebloYukpa, particularmente la de carácter jurídico, y en todo momentovelarán porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espaciode diálogo ordenado en esta sentencia.
OCTAVO. – LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la CorteConstitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 delDecreto 2591 de 1991.
10. La providencia fue aprobada el 25 de septiembre de 2023, de formaunánime, por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. B. Solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia T-375 de 2023 11. El 5 de octubre de 2023, esta corporación recibió, por separado, dossolicitudes parciales de nulidad de la Sentencia T-375 de 2023. La primera,suscrita por C.I. Prodeco S.A.; la segunda, por Drummond Ltda. Acontinuación, se sintetizan los planteamientos de cada una de las sociedadessolicitantes.
12. Solicitud de nulidad parcial presentada por C.I. Prodeco S. A.[7]. Lapetición fue formulada con base en los siguientes cinco reparos, que fuerondirigidos, específicamente, contra los numerales segundo y tercero de la parteresolutiva de la Sentencia T-375 de 2023: Denominación Fundamento planteado por el apoderado de C.I.Prodeco S. A. 1 Desconocimientode la cosajuzgada por El abogado sustenta esta censura en tresrazonamientos. En primer lugar, argumenta que laSentencia T-713 de 2017 fijó un orden preciso para elDenominación Fundamento planteado por el apoderado de C.I.Prodeco S. A.omisión de lasreglas fijadas enla Sentencia T-713/2017 sobreel derecho a laconsulta previade la comunidadindígena Yukpa
restablecimiento del derecho a la consulta previa dela comunidad Yukpa. Aquel sería el siguiente: (i) LaANT debía delimitar el territorio del grupo étnico;(ii) a partir de tal delimitación, la entidad debíaidentificar traslapes con las zonas de influencia de losproyectos mineros; y, (iii) solo una vez confirmado el traslape, el proceso de consulta previa sería viable[8]. Para el abogado, según el fallo T-713 de 2017, laprotección del derecho a la consulta previa de lacomunidad Yukpa está condicionada a la delimitaciónformal de su territorio. Insiste en que tal esquema deacción hizo tránsito a cosa juzgada y debió serobservado por la Sala de Revisión al dictar laSentencia T-375 de 2023. Por consiguiente, laviolación del debido proceso habría ocurrido, a sujuicio, debido a que la Sala habría omitido dichoesquema, cuando era su deber atenerse a él.
En segundo término, en criterio del abogado, la ANTsería «la única responsable por no haber cumplido [loordenado en la Sentencia T-713 de 2017] y de cuyosresultados pende todavía la procedencia, o no, de la [c]onsulta [p]revia»[9]. Según este planteamiento, sinla delimitación territorial es imposible inferir laexistencia de una afectación directa sobre el puebloétnico.
En tercer lugar, el apoderado sostiene que la SalaSéptima de Revisión habría desconocido «elmecanismo del DESACATO para exigir elcumplimiento de lo ordenado en la [S]entencia T-713de 2017, [que] debió ser considerado y examinadocon cuidado para efectos de definir la procedibilidadde la acción de tutela por razón del principio de
subsidiariedad»[10]. 2 Imposición demedidas deetnorreparación Según el abogado de la sociedad, el proyectocarbonífero La Jagua «no fue concesionado a [su]poderdante, ni fue ejecutado por C.I. PRODECO S.Denominación Fundamento planteado por el apoderado de C.I.Prodeco S. A.sobre un proyectono concesionadoni ejecutado porC.I. PRODECO S.A.[11] A. ni por alguno otro de los accionados, [sinembargo] se extendió [la] orden [tercera] para el casode la mina La Jagua, cuyos titulares fueron personasjurídicas diferentes tanto a CI PRODECO S. A., como a los demás accionados»[12]. Al respecto, agregó que la sociedad que representa «únicamentefue titular del contrato minero […] terminado y enproceso de liquidación, correspondiente a la MINA CALENTURITAS»[13]. 3 Imposición deobligaciones sinsustento probatorio[14] oa partir de lavaloracióninadecuada delos elementos deprueba Para el apoderado, las órdenes dictadas «no encuentran respaldo probatorio»[15]. Lasrestricciones de acceso a los lugares de cultoreligioso fueron acreditadas con base en afirmaciones de los actores que las demandadas no refutaron[16].Sostiene que «result[a] equivocado y carente de valorjurídico que […] la cuestionada Sentencia T-375 sehaya apoyado exclusivamente en la circunstancia deque como los accionados no negaron o no seopusieron a esas afirmaciones, ello sería suficiente
para tenerlas como reales y […] ciertas»[17].
En criterio del abogado, en lugar de atenerse almaterial probatorio recaudado, la Sala de Revisiónhabría fundado sus inferencias fácticas ensentimientos altruistas, las cuales impusieronobligaciones carentes de sustento a la sociedadsolicitante. Esta afirmación fue expuesta en lossiguientes términos: «Lo que al parecer ocurrió esque la Sala Séptima de Revisión encontró que lacomunidad indígena Yukpa atraviesa por dificultades[…]—como la[s] viven millones de colombianos porrazones de diversa índole y que nada tienen que vercon proyectos mineros— y en su afán de encontraruna forma de solucionarl[a]s, […] y brindarles alivioa sus reiterados clamores de obtener una [c]onsulta[p]revia, terminó asignándole a C.I. PRODECO S.A.,(y a otra empresa privada) la responsabilidad […] i) aDenominación Fundamento planteado por el apoderado de C.I.Prodeco S. A.pesar de que NO hay en el expediente el menorasomo de demostración acerca de la existencia de lasupuesta y alegada afectación directa y/o de losperjuicios correspondientes; ii) a pesar de que NOhay en el expediente el menor elemento de pruebaque permita establecer la causación del perjuicio y suacción causal y, peor todavía, iii) a pesar de que en elexpediente se encuentra acreditado y así lo refleja lapropia sentencia en diversos apartes, que frente alalegado [d]erecho a la [c]onsulta [p]revia lo único[…] evidenciado, de manera inocultable, son las OMISIONES de diferentes autoridades»[18].
Aunado a lo anterior, el apoderado asegura que laSala de Revisión desconoció algunos elementos dejuicio y otorgó un valor inadecuado a otros. A su
OMISIONES de diferentes autoridades»[18].
Aunado a lo anterior, el apoderado asegura que laSala de Revisión desconoció algunos elementos dejuicio y otorgó un valor inadecuado a otros. A su juicio, el plan de manejo ambiental fue ignorado[19],como también lo fue el hecho de que la explotaciónde la mina Calenturitas ocurrió bajo «permanenteseguimiento y control por parte de la [a]utoridad [a]mbiental competente»[20]. También habrían sidoomitidos los hallazgos científicos de la UniversidadJaveriana sobre la aplicación de instrumentos para el control de la calidad del aire[21]. Por el contrario, al informe presentado por el ICAHN se le otorgó uncarácter definitorio y la afectación a la seguridadalimentaria se habría tenido por acreditada a partirdel documento técnico elaborado por la ANLA «sintener en cuenta que el documento es de referencia ygeneral respecto de los impactos de cualquier proyecto minero»[22]. 4 Violación deldebido procesoal fijar unacondena en abstracto[23] e En opinión del apoderado, la Sala de Revisión lehabría «impu[uest]o a C.I. PRODECO S.A. una condena en abstracto»[24]. La alegada condenaestaría consignada en el numeral tercero de la parteresolutiva. Para el apoderado, «aunque […] no seDenominación Fundamento planteado por el apoderado de C.I.Prodeco S. A.imponerla demaneraincongruentecon la partemotiva de ladecisión
dice de manera formal, literal, transparente, clara ydirecta que se trata de una CONDENA EN ABSTRACTO[[25]], lo cierto, lo real, lo evidente, lo material, lo de fondo es que a C.I. PRODECO S.A.,se le impuso la obligación de asumir, por razón de lapostconsulta que se le ordenó realizar, adoptar «medidas de […] compensación»[26]. La aludidacondena se habría impuesto sin considerar losrequisitos fijados en la Sentencia SU-254 de 2013para su imposición. 5 Incongruenciaentre las partesconsiderativa yresolutiva El abogado sostiene que la sentencia cuestionadahabría incurrido en las siguientes incongruencias:
(i) Habría asegurado que «el juez constitucional NOpuede adoptar unilateralmente las medidas de etno reparación [sic]»[27], para luego autorizar al juez deprimera instancia para determinarlas, si las partes nolas acuerdan. (ii) Impuso una condena a C.I. Prodeco S.A. pese ahaber encontrado que las autoridades públicas son lasresponsables por el incumplimiento de sus deberes dedelimitación del territorio y que la afectación a laseguridad alimentaria está asociada a causas múltiples, ajenas al ejercicio de la minería[28].
13. Solicitud de nulidad parcial presentada por Drummond Ltda.[29]. Lapeticionaria reclamó la nulidad de los resolutivos segundo y tercero de laprovidencia. La petición se fundó en las siguientes cinco acusaciones:
Denominación Planteamiento del apoderado de Drummond Ltda. 1 Desconocimientode lajurisprudenciade la Sala Plena,y omisión deasuntos de En opinión del abogado, las órdenes segunda y tercerase apartan del precedente. Dichas órdenes habríandesconocido la Sentencia SU-123 de 2018, respectode los criterios para entender configurada laafectación directa. Argumenta que la decisión deDenominación Planteamiento del apoderado de Drummond Ltda.relevanciaconstitucional unificación es «hito»[30] y «referente obligatorio»[31] en materia de consulta previa;además, en su criterio, los casos analizados en aquellay en esta oportunidad son «análogos», al punto en quelos problemas jurídicos son «los mismos o similares»[32]. Para sustentar tal analogía, propone la siguiente comparación entre ambas providencias: SU-123 de 2018 T-375 de 2023 La comunidadestaba a 1.700mdel proyecto La comunidad está, en laszonas con mayor cercanía, a30km Había presencia dela comunidad No hay evidencia razonable dela presencia del grupo étnico,misma que nunca se hapresentado El Ministerio delInterior adujo quedesde 1997 lacomunidad debióser consultada No hubo tal concepto delMinisterio del Interior Hubo unacontaminación defuentes hídricas Hay evidencia razonable deque la operación deDrummond no afecta la salud.Frente a las fuentes hídricashay intervenciones reducidas,efectuadas con la licencianecesaria. En todo caso, «[l]osYukpas se encuentran en laparte alta de la Serranía y loscauces por donde cruzan losproyectos mineros seencuentran abajo, de modoque no es posibleafectar[los]».
La autoridadambientalidentificó lesionessobre nichosambientales No hay un pronunciamientosemejante en este caso.Incluso la ANLA adujo laimposibilidad de afectar laDenominación Planteamiento del apoderado de Drummond Ltda.comunidad en la mina de ElDescanso. Para el apoderado, pese a las coincidencias entre losasuntos analizados, la ratio decidendi de la decisiónde unificación no habría sido acatada: «La SentenciaT-375 de 2023 desconoció la ratio decidendi de laSentencia SU-123 de 2018, apartándose de laposición jurisprudencial vigente sobre los elementosque deben tenerse en cuenta para la acreditación deuna “afectación directa” por impactos en el territorio “amplio” de una comunidad»[33], que en todo caso debe sustentarse en «evidencia razonable». Según el abogado, el presunto desconocimiento delprecedente se habría configurado porque la sentenciacuestionada habría incurrido en las siguientesfalencias: Inaplicó el principio de proporcionalidad, en tantoomitió el alcance limitado de la consulta previa en elterritorio amplio de cualquier grupo étnico. Ignoró la evidencia existente sobre la ausencia deocupación o tránsito del grupo étnico en las zonas deinfluencia de los proyectos mineros. En particular,desconoció que «siendo el pueblo Yukpa un pueblonómada o seminómada, la “intensidad”,“permanencia efectiva” y “grado de “exclusividad”con la cual el pueblo Yukpa ocupa el “territorioamplio”, no podían llevar a acreditar una“afectación directa” ni a ordenar la realización de una consulta»[34].
una consulta»[34]. Pasó por alto que no todo impacto en el territorioancestral ocasiona una afectación directa. Loanterior, pues se basó en la superposición de sitiossagrados con el área de influencia de los proyectos mineros[35]. No se basó en el criterio de evidencia razonable[36], pues las pruebas indiciarias en lasDenominación Planteamiento del apoderado de Drummond Ltda.que, según el apoderado, el fallo se soportó nocumplen dicho estándar. A partir de los argumentos de la sociedad reclamante,la afectación directa fue soportada por la SalaSéptima de Revisión en tres hechos cuya acreditaciónes errática:
1. El incumplimiento de las autoridades a la ordenjudicial de concluir el proceso de delimitación,saneamiento y ampliación del «territorio ancestral».Reconoce la indefinición actual del territorio Yukpapero, de forma contradictoria, concluye que las minassí se encuentran en su territorio ancestral. 2. Existen 61 lugares sagrados del pueblo Yukpa queno pueden ser visitados por la comunidad, pues seencuentran en la zona de operación de las minas. Elabogado destacó que a esa conclusión llegó lasentencia, cuando el traslape geográfico esinsuficiente para asumir una afectación directa.Además, según el apoderado, la identificación de lossitios sagrados se efectuó a partir de un análisis
incompleto de las pruebas[37]. Agrega que «aún engracia de discusión, Drummond afirma[, esta vez, enla solicitud de nulidad,] que no recibió nunca solicitudde los Yukpas para acceder a los lugares sagrados que,hipotéticamente, se encontrarían en las zonas donde laempresa explota sus proyectos mineros. Esta es unanegación indefinida que, como se sabe, no requiereprueba (art. 167 del Código General del Proceso);correspondería a los Yukpas probar lo contrario. Así,en este punto, también la Sentencia T-375 se opone ala Sentencia SU-123 de 2018 y a la jurisprudenciareiterada sobre el particular, que exige que, si unacomunidad étnica alega que alguna actividad de unparticular produce “afectación directa” sobre ella,debe probarla. Por tanto, corresponde a los Yukpasdemostrar que pidieron acceso a Drummond a lossitios sagrados y que éste lo negó. Tal es la lógica dela Sentencia SU-123 de 2018 de la que se apartó,Denominación Planteamiento del apoderado de Drummond Ltda.como en los otros asuntos, la Sentencia T-375 de2023». 3. Afectación directa de la comunidad Yukpa por laamenaza a los derechos a la vida, la salud, seguridadalimentaria y ambiente sano. Para el apoderado, ladecisión omitió considerar que las autoridadesambientales concluyen que la operación de las minasresponde a los límites legales; también pretermitióque la intervención sobre las fuentes hídricasestuvieron precedidas del aval de aquellas autoridadesy que, en todo caso, su desviación no necesariamentesupone la reducción de los peces. Además, elapoderado sostiene que, contrario a lo concluido en lasentencia, la sociedad solicitante no ha desviado ríos,sino apenas cauces de caños o arroyos; ninguno deestos corresponde a los ríos que son fuente de pesca
para la comunidad[38]. En relación con este punto, elabogado resaltó que no tiene sentido citar undocumento del ICANH para acreditar una afectaciónen materia ambiental al no ser autoridad en la materia[39]. Adicionalmente, el abogado plantea la existencia de afirmaciones incorrectas en la providencia[40].También, para oponerse a lo concluido por lasentencia que cuestiona, reivindica el contenido de lacertificación del Ministerio del Interior, conforme a la cual la consulta previa no es procedente[41]. 2 Desconocimientodel precedente ode lajurisprudencia dela Sala Plenarespecto decondenas enabstracto En criterio del abogado, «la orden que contiene elnumeral tercero resolutivo de la Sentencia T-375 de2023 es nula porque desconoce el precedenteconstitucional en materia de “condenas en abstracto”en procesos de tutela». Explicó que aquella ordenprevé medidas de resarcimiento del daño, consistentesen la garantía de «seguridad alimentaria del puebloYukpa, y de manera especial de los niños, niñas y
adolescentes de la comunidad indígena»[42], sinespecificar la forma de lograrla. Entonces, pese a queDenominación Planteamiento del apoderado de Drummond Ltda.la conducta de Drummond Ltda. no fueindiscutiblemente arbitraria, en tanto se ajustó a losrequerimientos y controles de las autoridadesambientales, y aunque no hay un nexo de causalidadentre su conducta y la afectación advertida por la Salade Revisión, se le condenó en abstracto. Esto sinatender la jurisprudencia en la materia, que haresaltado el carácter subsidiario y excepcional de estetipo de medidas. En concreto, la Sala habríainadvertido la existencia de otras vías judiciales paradirimir la responsabilidad y la indemnización en elcaso concreto. Adicionalmente, habría desconocidoque las condenas en abstracto no pueden tener, ensede de tutela, un fin eminentemente patrimonial. 3 Desconocimientode la cosajuzgadaconstitucional Drummond Ltda. sostiene que la inexistencia de cosajuzgada se sustentó en aspectos meramente formales.Su apoderado destacó que una valoración «incompleta y superficial» del asunto[43] llevó a laSala a una conclusión errada. A su juicio, frente a losdos procesos respecto de los que se descartó la cosajuzgada en la sentencia cuestionada, esta sí seconfiguró con base en los siguientes razonamientos: Aspecto Expediente 2019-225[44] Expediente 2019275[45]
Identidadde partes Drummond fuevinculada a esacausa, siendoparte en aquel yen este procesod
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