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CC - A1911-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1911-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1911/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-3000

Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Inspección 6° de Policía de Pasto y la Fiscalía 39 Local de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de noviembre de 2021, Rubén Darío Noguera Bastidas presentó una querella1 ante la Oficina de Asignaciones de la Seccional Pasto de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de injuria por vías de hecho. El querellante se consideró afectado por las amenazas de muerte que el ex esposo de su compañera permanente ha realizado con motivo del presunto acceso carnal no consentido sobre su menor hija2. Lo expuesto con fundamento en el artículo 2263 del Código Penal.

2. El 23 de junio de 20224, la Fiscalía 39 Local de Pasto consideró que “(…) los hechos denunciados son del resorte de la Inspección de Policía, de conformidad a lo establecido en la Ley 1801 de 2016; [s]e tiene entonces que los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios a la ley, serán promovidos por las entidades estatales y

organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de 1 Fiscalía General de la Nación. Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial.

En expediente digital: “001ConflictoCompetencia2022007.pdf”. Págs. 18-24.

2En expediente digital: “001ConflictoCompetencia2022007.pdf”. Págs. 18-24. 3 Ley 599 de 2000. “Artículo 226. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.” 4Fiscalía 39 Local de Pasto. Comunicación del 23 de junio de 2022. En expediente digital: “001ConflictoCompetencia2022007.pdf”. Págs. 16-17. 2 CJU-3000. M.P. Juan Carlos Cortés González. Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán control sobre los segundos”5. En consecuencia, remitió el caso a la coordinación de Inspección de Policía de Pasto.

3. El asunto le correspondió a la Inspección Sexta de Policía de Pasto6. Esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer del caso, a través de comunicación del 23 de agosto de 20227. Sustentó su postura en lo establecido en los artículos 198, 206 y 214 de la Ley 1801 de 20168. En concreto, señaló que solo puede conocer de los conflictos de convivencia ciudadana. De manera que carece de competencias para estudiar una noticia criminal por la comisión de un delito. Por lo tanto, propuso conflicto de competencia9.

4 El proceso fue remitido el 10 de octubre de 2022 a la Corte Constitucional. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 19 de octubre de 2022, la Presidenta de la Corporación repartió el caso al Magistrado Sustanciador. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 21 siguiente10. Dado que el 30 de noviembre de 2022 el doctor Juan Carlos Cortés González se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional, le correspondió sustanciar este asunto.

II. CONSIDERACIONES

5Fiscalía 39 Local de Pasto. Comunicación del 23 de junio de 2022. En expediente digital: “001ConflictoCompetencia2022007.pdf”. Pág. 17. 6 Alcaldía de Pasto. Comprobante consecutivo de entrega de comunicaciones oficiales. 28 de junio de 2022. En expediente digital: “001ConflictoCompetencia2022007.pdf”. Pág. 15. 7Inspección Sexta de Policía de Pasto. Comunicación del 23 de agosto de 2022. En expediente digital: “001ConflictoCompetencia2022007.pdf”. Págs. 9-13. 8 Ley 1801 de 2016. Artículo 198. “Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. […].” // Artículo 206. “Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los

comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas. (…)” // Artículo 214. “Ámbito de aplicación. El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad. […]”. 9Inspección Sexta de Policía de Pasto. Comunicación del 23 de agosto de 2022. En expediente digital: “001ConflictoCompetencia2022007.pdf”. Pág. 13. “(…) PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del presente asunto, con base en lo dispuesto por los artículos 27 y SS y 206 de la Ley 1801 de 2016.

SEGUNDO: En consecuencia, SE PROPONE el conflicto de competencia contra la FISCALÍA 39 LOCAL DE PASTO, para que sea resuelto por los honorables magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO - PASTO. Para tal efecto, se dispone la remisión electrónica del expediente ante dicha autoridad judicial”. 10 En expediente digital: “02CJU-3000 Correo Remisorio.pdf”. Págs. 1-2.

3 CJU-3000. M.P. Juan Carlos Cortés González. Competencia. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia11 entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta12. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones13

1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)14.

2. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201915, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres

presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones16. (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia17. 11 En virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 12Artículo 241. “(…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente tomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, todos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

4 CJU-3000. M.P. Juan Carlos Cortés González. (iii) Presupuesto normativo: según la cual las autoridades judiciales en colisión deben manifestar las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia18. El asunto de la referencia no cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

3. A continuación, la Sala demostrará el incumplimiento del requisito subjetivo19. Para tal efecto, estudiará los siguientes temas: (i) las funciones jurisdiccionales de las inspecciones de policía, (ii) las funciones jurisdiccionales de la fiscalía General de la Nación. Finalmente, y finalmente

(iii) analizará el cumplimiento del mencionado presupuesto en el presente asunto.

4. Funciones administrativas y excepcionalmente jurisdiccionales de las inspecciones de policía. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, por regla general, las inspecciones de policía actúan como autoridades administrativas. Sin embargo, esas instancias conocen de procesos policivos relativos a la posesión, la tenencia o la servidumbre que, materialmente, representan actos de administración de justicia. De manera que, en esos escenarios, las inspecciones de policía ejercen funciones jurisdiccionales20.

En efecto, el Auto 1163 de 202221 señaló que, en virtud del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía están facultados para conocer y solucionar conflictos de convivencia ciudadana. Para la Corte, esas actuaciones “tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus

decisiones no son de carácter jurisdiccional”22. De manera que, por regla general, las instituciones referidas actúan como autoridades administrativas. En todo caso, reiteró que la jurisprudencia ha reconocido que las inspecciones de policía también actúan en el marco de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre. 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19La Sala considera necesario, en estos casos, estudiar los presupuestos establecidos por esta corporación para determinar si se configuró o no un conflicto de competencia de jurisdicciones. En concordancia con: Autos 1164 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos y 1163 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Corte constitucional. Autos 718 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 642 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y, 1164 de 2021, M.P. Alberto Rojas ríos, entre otros. 21Corte Constitucional. Auto 1163 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 En concordancia con: Sentencia T-248 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. Auto 1164 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 1163 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

5 CJU-3000. M.P. Juan Carlos Cortés González. Según este Tribunal, esas actuaciones representan actos de administración de justicia. En esa medida, las providencias que las inspecciones de policía profieren en esos procesos tienen naturaleza jurisdiccional. Por lo tanto, excepcionalmente, las autoridades referidas ejercen funciones jurisdiccionales en los mencionados asuntos23. Lo anterior, no significa que las inspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas. Simplemente, se revisten de funciones de administración de justicia de manera transitoria para conocer de determinados casos. En suma, las inspecciones de policía son autoridades administrativas. En principio, no están autorizadas para promover conflictos de jurisdicción, a menos que se encuentren en ejercicio de funciones jurisdiccionales en el marco de los procesos policivos que persiguen el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.

5. Funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía es la entidad encargada de ejercer la acción penal24. En cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de esa entidad, la Sentencia SU-190 de 202125, estableció que el ente acusador solo ejerce ese tipo de funciones cuando: (i) la Constitución o la ley la califican como tal; y, (ii) la materia objeto de pronunciamiento goza de reserva legal. De esta manera, cuando la Fiscalía actúa como parte en el proceso penal en el marco de la Ley 906 de 200426, no ejerce funciones de tipo jurisdiccional, ya que estas son propias de las autoridades judiciales. Por lo tanto, no está habilitada para

promover un conflicto de jurisdicciones27. Lo anterior, a menos que la controversia se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos involucren graves violaciones de derechos humanos28. 23 En concordancia con: Sentencias T-1104 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-176 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 1164 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos. 24Constitución Política. “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.(…)” 25Corte Constitucional. SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 26Ley 904 de 2004. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 27 Corte Constitucional. Auto 801 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Ibidem. “Respecto de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos

humanos y que a su vez pueden ser graves infracciones al derecho internacional humanitario, la Corte aclaró que “los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos”. Adicionalmente, en este escenario, precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen estos elementos característicos: “(i) la sistematicidad o 6 CJU-3000. M.P. Juan Carlos Cortés González.

6. Inexistencia del presupuesto subjetivo. La Sala Plena considera que carece de competencia para resolver la controversia propuesta. Lo expuesto, porque no se acredita el presupuesto subjetivo y, por tal razón, no está configurado un conflicto de jurisdicción. En este caso, el conflicto fue promovido por dos autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales para el caso sub iúdice.

En concreto, plantea una discusión en torno a la competencia para conocer de la presunta ocurrencia de unos hechos que, al parecer, configuran un conflicto de convivencia ciudadana y fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, mediante querella. Sin embargo, las entidades involucradas en la controversia no actuaron en ejercicio de facultades jurisdiccionales, por las siguientes razones: (i) La Inspección de Policía actuó como una autoridad administrativa. En atención a lo expuesto previamente, las inspecciones de policía son autoridades administrativas. Sus decisiones no tienen carácter jurisdiccional, a menos que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre. En este caso, la inspección de policía actuó

como autoridad administrativa porque se pronunció sobre un asunto que es diferente a la naturaleza de amparo policivo de la posesión, la tenencia o la servidumbre. Por tanto, no puede promover un conflicto de jurisdicción. (ii) La Fiscalía General de la Nación actuó como ente investigador. En este caso, la Fiscalía puso en conocimiento de la autoridad de policía correspondiente la ocurrencia de unos hechos que, en su criterio, no configuran un delito y sí constituyen afectaciones a la convivencia generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”. En relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos, el Pleno de la Corporación enlistó las siguientes, no sin antes sostener que no son “exclusiva[s] o necesariamente concurrente[s]”: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”.”. 7 CJU-3000. M.P. Juan Carlos Cortés González. ciudadana29. Dicha actuación no tiene el carácter de jurisdiccional, ni la

habilitación jurisprudencial para constituir un conflicto de jurisdicciones.

7. En consecuencia, tal y como lo ha resulto en otras oportunidades30, la Sala advierte que las autoridades en conflicto no actuaron en el marco de funciones jurisdiccionales dentro de este asunto. En esa medida, la controversia no acreditó el presupuesto subjetivo para suscitar un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Por lo tanto, la Corte proferirá una decisión inhibitoria y remitirá el expediente a la Inspección Sexta de Policía de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3000 a la Inspección Sexta de Policía de Pasto para que proceda con lo de su competencia y, comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 29Auto 1163 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera. En este caso la corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre un conflicto suscitado entre la Inspección de Policía y Tránsito de Guatapé y la Fiscalía 28 Seccional de Guatapé para conocer sobre la denuncia por la

presenta comisión de los delitos de injuria, calumnia y amenazas. En dicho caso la Corte sostuvo que: “(…) las inspecciones de policía son por regla general autoridades administrativas y, por lo tanto, sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. Lo anterior, a menos de que se trate, por ejemplo, de procesos policivos encaminados a amparar “la posesión, la tenencia, o una servidumbre.”. (…)la Fiscalía 28 Seccional de Guatapé no actuó en uso de competencias jurisdiccionales, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia, pues en el marco de la labor de investigación frente a las conductas que puedan revestir las características de delito, y bajo una actuación que no requería de la determinación de un juez penal y sin que mediara reserva judicial, afirmó que dicho carácter no podía predicarse de los hechos narrados por los denunciantes, por cuanto estos únicamente constituirían “un conflicto personal entre vecinos.” Situación que no se enmarca en las excepciones admitidas por esta Corporación, referidas a las posibles graves violaciones de derechos humanos en conflictos interjurisdiccionales en los que esté inmersa, también, la Justicia Penal Militar.” 30 Autos 1164 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos y 1163 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 CJU-3000. M.P. Juan Carlos Cortés González.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 9 CJU-3000. M.P. Juan Carlos Cortés González.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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