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CC - A1912-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1912-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1912/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-3070

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de 2021, los señores Ismael Ferney Sosa Matallana y Handrey Johan Claro Quintero fueron capturados en cumplimiento de una orden de captura proferida dentro del proceso penal con radicación 1100160991442020004451, el cual se adelanta por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado2 y concierto para delinquir.

2. Los días 22, 23 y 26 de julio de 2021, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores Ismael Ferney Sosa Matallana y Handrey Johan Claro Quintero,

dentro del referido proceso penal. En la segunda de estas diligencias, al señor Claro Quintero se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y al señor Sosa Matallana se le imputaron los delitos 1 Exp. 110016099144202000445. Acta de audiencia de Legalización de Captura, Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento del 22 de julio de 2021. 2 Agravado por el numeral 3| del artículo 384 del Código Penal Colombiano: “ […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a […] cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona […]”. Expediente CJU-3070 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. Ninguno de los imputados aceptó los cargos3.

3. En el proceso penal se decretó una ruptura procesal, por lo que se continuó con la acusación contra los señores Ismael Ferney Sosa Matallana y Handrey Johan Claro Quintero bajo el radicado 1100160000002021025764.

4. El 12 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. En esta diligencia, la defensa del señor Ismael Ferney Sosa Matallana puso de presente la falta de jurisdicción del juez ordinario penal, por considerar que el imputado era miembro de la Policía Nacional y se encontraba en servicio al momento de los hechos, por lo que, alegó que la competencia correspondía a

la jurisdicción penal militar5. En este sentido, solicitó al juez que se declarara impedido y que el asunto se enviara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el referido conflicto de competencia6. Ante esta solicitud, el juzgado afirmó que “si es competente para conocer de la actuación, por tratarse de un delito común, se declaró competente para conocer el proceso”. Sin embargo, atendiendo a la solicitud presentada ordenó (i) decretar la ruptura de la unidad procesal, (ii) remitir las diligencias relacionadas con el señor Sosa Matallana a la jurisdicción penal militar y (iii) “en el evento que no admita la competencia se enviara al superior para que este la defina”7.

5. Se realizó nuevamente el reparto de las diligencias en contra del señor Ismael Ferney Sosa Matallana y el asunto le correspondió al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, el despacho decidió (i) declarar su falta de competencia para adelantar el asunto;

(ii) remitir el proceso nuevamente al Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá para que continúe con el conocimiento de las diligencias y (iii) “[d]e no compartir los argumentos expuestos, remítase las diligencias a la honorable Corte Constitucional con el fin que se dirima el posible conflicto negativo de jurisdicciones”8. El juez consideró que no se cumple el elemento funcional para activar la competencia de la jurisdicción penal militar, dado que el imputado “no actuó dentro de la misión constitucional

encomendada, pues, se evidencia que su proceder tuvo propósitos criminales”9. Como sustento de su decisión, se refirió al numeral 3 del artículo 221 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional10. 3 Exp. 110016099144202000445. Acta de audiencia de legalización de captura del 22 de julio de 2021, f. 2. 4 Exp. 110016000000202102576. Escrito de acusación, f. 1. 5 Exp. 110016000000202102576. Acta de audiencia de acusación del 12 de agosto de 2022, f. 2. 6 La Fiscalía y el Ministerio Público expresaron su desacuerdo con la solicitud por considerar que no era procedente. 7 Exp. 110016000000202102576. Acta de audiencia de acusación del 12 de agosto de 2022, f. 3. 8 Auto del 19 de octubre de 2022, f. 7. 9 Auto del 19 de octubre de 2022, f. 6. 10 C-358 de 1997. Página 2 de 6 Expediente CJU-3070 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

6. El 24 de octubre de 202211, la secretaría del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional, por virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la

Constitución.

7. El 1º de noviembre de 2002, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora12.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en 3 reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo ,

4 los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades Presupuesto subjetivo que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 13. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de Presupuesto objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa14. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan Presupuesto normativo manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto 11 Expediente digital, correo remisorio. 12 Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 3 de

noviembre de 2022. 13 Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de

2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 14 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional. Auto 041 de 2021.

Página 3 de 6 Expediente CJU-3070 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera concreto15.

10. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia” . En ese sentido, ha precisado que 16 un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse cuando, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicción diferente, reclaman para sí o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente16.

Adicionalmente, este tribunal ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades

judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”17. Por lo tanto, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

4. Caso concreto

11. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala encuentra que, en el caso concreto, el presupuesto subjetivo no se satisface, toda vez que no existe una controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas, en la medida en que ambas coinciden en que el proceso penal seguido en contra del señor Ismael Ferney Sosa Matallana debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria. En efecto, de un lado, el juez 9 del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó, de manera clara y expresa, su intención de asumir la competencia del asunto y, de otro lado, el juez 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá consideró que no era competente para asumir el proceso, dado que no se cumple el factor funcional del fuero penal militar. Por lo demás, el conflicto pretendió impulsarse en razón a los argumentos de uno de los abogados defensores.

12. En consecuencia, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso

correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE 15 Ib. 16 Corte Constitucional. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. 17 Corte Constitucional. Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021. Página 4 de 6 Expediente CJU-3070 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá en relación con la investigación penal que cursa en contra del señor Ismael Ferney Sosa Matallana, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, toda vez que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3070 al Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Página 5 de 6

Expediente CJU-3070 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 6 de 6

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