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CC - A1916-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1916-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1916-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1916/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(...) si el conflicto de competencia entre jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un juzgado penal militar, respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional. Frente a estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimación para promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1916 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4363

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar y Policial y la Fiscalía 17Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.1 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Objeto del conflicto de competencia entre jurisdicciones. En hechos que

constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.1 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Objeto del conflicto de competencia entre jurisdicciones. En hechos que investiga la justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación, el 29 de septiembre de 2019 en el municipio de San Andrés de CuerquiaAntioquia, durante un procedimiento policial el intendente Jhon Fáber Foronda Ramírez, al ser agredido con un arma blanca por Luis Mazo Jaramillo, accionó su arma de dotación en contra del presunto agresor[1].

2. Solicitud de remisión de investigación por competencia de la justicia penal militar. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar y Policial solicitó a la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango remitir por competencia la investigación con las actuaciones adelantadas en esa instancia[2]. Lo anterior, porquesegún esa autoridad judicial “(…) razonablemente se infiere que la víctima dentro de la investigación resultó lesionado (sic) en desarrollo de un procedimiento policial (…)”. Por lo tanto, en virtud del artículo 221 de la Constitución[3], la investigación de esos hechos es competencia de lajusticia penal militar.3. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. El 16 de junio de 2023, la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango

señaló que como resultado del comité técnico jurídico celebrado con la dirección de fiscalías de Antioquia, se determinó “(...) que la presente indagación debe continuar siendo tramitada por la justicia ordinaria; se ordenó además realizar orden de trabajo para determinar si se trata de unas lesiones o tentativa de homicidio y verificar posibles causas de justificación.”[4].

4. Decisión de la justicia penal militar. El 21 de junio de 2023, el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar y Policial provocó conflicto positivo de competencia con la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, para que “(…) la Honorable Corte Constitucional decida que jurisdicción (sic) es el competente para seguir adelante con la investigación y juzgamiento de estos hechos (…)”[5]. Afirmó que la justicia penal militar es la competente paraconocer de la investigación, porque los hechos se desarrollaron durante “(…) un acto del servicio, con ocasión del mismo y por un integrante de la Policía Nacional en servicio activo (…)”[6]. El despacho sustentó sudecisión en la competencia excepcional que tiene la justicia penal militar para conocer delitos con ocasión de la actividad del servicio a cargo del miembro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución y la Sentencia C-358 de 1997[7]. Además, elJuzgado estimó que la Fiscalía 17 “(…) luego de realizar el Comité Técnico Jurídico, sin más pronunciamiento al respecto considera que la competencia

para seguir investigando radica en la justicia ordinaria, sin exponer sus argumentos jurídicos, sin embargo, se ha de recordar que estos hechos también pueden ser verificadas y/o desvirtuadas dentro del proceso que se adelante ante el juez natural (…)”[8].

II. CONSIDERACIONES

5. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la justicia penal militar[9]. Esta Corporación, enSentencia SU-190 de 2021[10], sostuvo que la Fiscalía General de la Nacióncumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales. En el ejercicio de las primeras[11], la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictosentre jurisdicciones. En desarrollo de las segundas, de acuerdo con el Auto 196 de 2022[12], esta Corte ha admitido la posibilidad de que promueva oacepte conflictos de jurisdicciones “(…) i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y, iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos (…)”.

6. En ese sentido, el Auto 801 de 2022[13], señaló que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos “(…) (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo

referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra (…)”. Según la comunidad internacional, son ejemplo de esas conductas “(…) las ejecuciones extrajudiciales,[14] la desaparición forzada,[15] la tortura,[16] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[17] las masacres,[18] la detención arbitraria y prolongada,[19] el desplazamiento forzado,[20] la violencia sexual contra las mujeres[21] y el reclutamiento forzado de menores de edad[22]”[23].

7. Reiteración del Auto 1163 de 2021[24]. La Sala Plena de esta Corporaciónestableció que, si el conflicto de competencia entre jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un juzgado penal militar, respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional. Frente a estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimación para promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto.

III. ANÁLISIS DEL CASO8. El caso no cumple con el presupuesto subjetivo para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala concluye que en este asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se

encuentra configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, porque la Fiscalía 17 no está legitimada para promover o trabar unconflicto de jurisdicciones con la justicia penal militar, por la competencia para investigar los hechos en que participan el intendente Jhon Fáber Foronda Ramírez y el ciudadano Luis Mazo Jaramillo, durante el desarrollo de una operación policial. La conducta investigada per se no constituye una grave violación a los derechos humanos, porque no hace referencia a (i) un comportamiento sistemático, (ii) no tiene la intención de destruir a un grupo poblacional y (iii) tampoco está relacionada con el conflicto armado.

9. En consecuencia, esta Corporación declarará su inhibición en este asunto y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y paraque comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4363 al Juzgado 163 de

Instrucción Penal Militar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplaseDIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Tomado de expediente digital: “COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA PRELIMINAR P - 1247 ARCHIVO 1 DE 2 ANTE LA HONORABLECORTE CONSTITUCIONAL FOLIO 1 AL 200.pdf”. Se aclara que de acuerdo con la información que reposa en el expediente (historia clínica ycorreos) el señor Luis Mozo Jaramillo está vivo. [2]Auto de sustanciación proferido el 17 de mayo de 2022 por el Juez 163 de Instrucción Penal Militar y Policial. 2. Auto de sustanciaciónNo. 1247 proferido el 19 de sepembre de 2022 por el Juez 163 de Instrucción Penal Militar y Oficio No. 2-2022-0656J163. 3. Oficio No. 22023-0291 del 31 de mayo de 2023. [3] Constución políca. “Arculo 221. <Modificado por Acto Legislavo No. 01 de 2015> De las conductas punibles comedas por losmiembros de la Fuerza Pública en servicio acvo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares,con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Públicaen servicio acvo o en rero”. [4] Oficio No. DSA-20600-01-02-017 OFICIO 100 del 16 de junio de 2023. Tomado de expediente digital: “COLISIÓN POSITIVA DECOMPETENCIA PRELIMINAR P - 1247 ARCHIVO 2 DE 2 ANTE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL FOLIO 201 AL 389.pdf”. Pág. 318. [5] Auto del 21 de junio de 2023. Juzgado Ciento Sesenta y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial. Tomado de expediente digital:“COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA PRELIMINAR P - 1247 ARCHIVO 1 DE 2 ANTE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL FOLIO 1 AL 200.pdf”. Págs. 3-19. [6] Ibidem. [7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Auto del 21 de junio de 2023. Juzgado Ciento Sesenta y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial. Tomado de expediente digital:“COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA PRELIMINAR P - 1247 ARCHIVO 1 DE 2 ANTE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL FOLIO 1 AL

200.pdf”. Págs. 3-19. [9] M.P. Diana Fajardo Rivera. [10] Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [11]La Sentencia SU-190 de 2021 , estableció que el ente acusador solo ejerce ese po de funciones cuando: (i) la Constución o la ley lacalifican como tal; y, (ii) la materia objeto de pronunciamiento goza de reserva legal. [12] M.P. Jorge Enrique Ibáñez. [13] M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [14] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. [15] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. [16] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. [17] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. [18] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs.Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de

2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, AlbertoRojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[19] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. [20] Corte Constucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.[21] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. [22] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga,2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. MaríaVictoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C-240 de 2009. M.P. Mauricio GonzálezCuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Clara Helena Reales Guérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte Constucional. Auto 1163 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [24] M.P. Diana Fajardo Rivera.

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