🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1916-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1916-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1916-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1916/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1916 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5964

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 001 Administrativo del Circuito deFacatativá (Cundinamarca) y el Juzgado001 Civil del Circuito de Facatativá(Cundinamarca)

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 9 de diciembre de 2022, Miguel Ángel PinzónGonzález en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Manantial(en adelante, el accionante o el conjunto residencial), a través de apoderadajudicial, presentó acción popular en contra de Urbaser Colombia S.A. E.S.P.(en adelante, la accionada), para que (i) “se declare la violación del derecho delos consumidores y el derecho a la libre elección del prestador de los usuarios

del servicio público de [a]seo en el municipio de Facatativá” [1]; (ii) se ordene “acceder a la desvinculación del servicio público de aseo”[2]; y (iii) sesancione a la accionada. 2. El accionante manifestó que, inicialmente, la entidad accionada era laencargada de prestar el servicio público de aseo general. Sin embargo, el 26 demayo de 2021, el Conjunto Residencial El Manantial PH escogió a TrashGlobal SA ESP como nuevo prestador del servicio público de aseo y le otorgóautorización para que realizara todos los trámites concernientes a laterminación del contrato existente con la accionada. En esa medida, el 4 denoviembre de 2021, Trash Global S.A. E.S.P. solicitó a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. la terminación anticipada del contrato[3] y la desvinculación de laprestación del servicio de aseo público con el accionante. No obstante, laaccionada a través de la Resolución No 474027 del 17 de noviembre de 2021,

negó la petición[4].

3. Ante la inconformidad con la decisión, el 24 de noviembre de 2021, TrashGlobal S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y en subsidio deapelación. A través de la Resolución No. 474369 del 9 de diciembre de 2021, laaccionada negó el recurso de reposición e indicó haber enviado ante laDirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios el recurso de apelación. Sin embargo, el 13 de octubre de 2022,la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificó el auto No20228140272266 del 11 de octubre de 2022, en el que suspendió el recurso deapelación por un posible silencio administrativo positivo derivado de laremisión extemporánea del recurso. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El12 de diciembre de 2022, se repartió el asunto al Juzgado 001 Administrativodel Circuito de Facatativá (Cundinamarca), autoridad judicial que, medianteAuto del 12 de diciembre de 2022, señaló no tener competencia para resolver elasunto y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá

(Cundinamarca)[5]. Argumentó que, “(i) en atención a la naturaleza de laaccionada - Urbaser de Colombia S.A. -, persona jurídica de derecho privado,según obra en certificado de existencia y representación emanado de la Cámarade Comercio de Bogotá y (ii) del servicio que presta, en cuyo marco sepropició la interposición de la acción popular, el que concierne a la prestacióndel servicio aseo, no cabe duda que, en el presente asunto, la jurisdicción

competente para conocer de la acción es la Ordinaria –Civil” [6]. El juez apoyósu decisión en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de radicado50001-23-31-000-2003-00020-01 del 13 de mayo de 2004 del Consejo deEstado. 5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El 26 de enero de 2023[7], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Facatativá(Cundinamarca), inadmitió la acción popular. Una vez subsanada la acción, a través de auto del 16 de febrero de 2023[8] el juzgado la admitió y el 21 de marzo de 2023[9], fijó fecha para llevar a cabo la audiencia especial de pactode cumplimiento.

6. El 10 de julio de 2023, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Facatativá(Cundinamarca) llevó a cabo la audiencia referida y, en el desarrollo de lamisma el Procurador 12 Judicial para Asuntos Civiles solicitó al despacho“declarar que carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente

asunto y, en consecuencia, promover conflicto de jurisdicción”[10]. Debido aello, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) declaró laexistencia de un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional. 7. Actuaciones y postura de la Corte Constitucional. El 8 de agosto de 2023, elexpediente fue remitido a la Corte Constitucional y el 24 de octubre de 2023,fue asignado al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. El 8 de noviembrede 2023, mediante el Auto 2816 de 2023, la Sala Plena de la CorteConstitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversiaplanteada debido a que no se había configurado un conflicto de jurisdiccionespor la ausencia del presupuesto subjetivo. Además, ordenó remitir el expedienteal Juzgado 001 Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) para lo pertinente[11].

8. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civilposteriores a la decisión emitida por la Corte Constitucional. El 31 de enero de

2024[12], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca),teniendo en cuenta el Auto 2816 de 2023 proferido por la Corte Constitucional,convocó audiencia de pacto de cumplimiento.

9. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Facatativá(Cundinamarca) (i) declaró no ser competente para conocer de la acción; (ii)suscitó conflicto negativo de competencia y, (iii) ordenó remitir el expediente ala Corte Constitucional. Argumentó que la empresa demandada ejerció unafunción administrativa al momento de emitir la resolución que fue objeto de losrecursos de reposición y apelación y, que posteriormente fue enviada a laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que aún no ha resuelto el recurso interpuesto[13], por lo que estimó que la competencia delasunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Parasustentar su decisión se apoyó en el Auto 1637 de 2022 de la CorteConstitucional. 10. Remisión y reparto del asunto. El 22 de octubre de 2024, la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de lamagistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 18 de octubre anterior[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con

anterior[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[15]. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado 001 Civil del Circuitode Facatativá (Cundinamarca), la cual versa sobre la competencia para conocerde la acción popular interpuesta por Miguel Ángel Pinzón González, en calidadde representante legal del Conjunto Residencial Manantial contra UrbaserColombia SA ESP. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de acreditarse el cumplimiento de tales presupuestos,analizará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer de acciones populares dirigidas a empresas de servicios públicosprivadas que desempeñan funciones administrativas (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones 13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia para conocer la acción popularpromovida por Miguel Ángel Pinzón González, en calidad de representantelegal del Conjunto Residencial Manantial, configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones: 14.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Civil del Circuito deFacatativá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (ii) elJuzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá, que forma parte de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo[20]. 14.2. Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se trata de una acciónpopular que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 14.3. Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los despachosenfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárr. 4 y 9, supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de acciones populares dirigidas a empresas de servicios públicosprivadas que desempeñan funciones administrativas. Reiteración deJurisprudencia.

15. Reglas de competencia para conocer acciones populares. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998[21], asigna la competencia para conocer acciones popularesen función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona enla que se origine el acto, acción u omisión que suscite la demanda. Al respecto,dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá delos procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones popularesoriginadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de laspersonas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidadcon lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en losdemás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

16. En concordancia con esta norma, en el Auto 799 de 2021[22] la CorteConstitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n virtud de losartículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es lacompetente para conocer de una acción popular presentada en contra de unparticular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos noinvolucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y depersonas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en losque será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. 17. De igual manera, en el Auto 918 de 2021 esta Corporación indicó que ladeterminación de la jurisdicción para conocer una acción popular está dada enrazón de un factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en laque se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. En eseentendido, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 asigna a la jurisdicción de locontencioso administrativo el conocimiento de las acciones populares cuyavulneración alegada provenga de la acción u omisión de autoridades públicas yde las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Por elcontrario, conocerá la jurisdicción ordinaria de las acciones populares cuyaacción u omisión vulneradora de derechos colectivos es originada porparticulares. Lo anterior indica que, además del factor subjetivo, la distribuciónde competencias atiende a un factor material relacionado con el desarrollo de lafunción administrativa. 18. La defensa del usuario de servicios públicos en sede de la empresaconstituye el ejercicio

de una función administrativa, a cargo de las empresasde servicios públicos. Una de las actividades adelantadas por las empresas deservicios públicos que están sujetas al régimen de derecho público tiene que vercon la atención al usuario en sede de la empresa. El artículo 369 constitucionalprescribe que “la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, elrégimen de su protección y sus formas de participación en la gestión yfiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”.

19. En virtud de este mandato constitucional que atiende la finalidad degarantía de la prestación del servicio, se ha desarrollado una regulación para laprotección de los consumidores y usuarios, así como para el trámite de laspeticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas que losafectan. Todo ello constituye, como lo ha denominado la jurisprudenciaconstitucional, la vía gubernativa ante las empresas de servicios públicos domiciliarios[23].

20. Además, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-558 de 2001,refirió que “[e]l ejercicio de la función administrativa por parte de todas lasempresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios encuentrauna preceptiva mucho más comprensiva en el inciso primero del artículo 154de la Ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativospropios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensión,terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que seproduzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición”.21. Aunado a esto, el Auto 918 de 2021, concluyó que las empresas deservicios públicos desarrollan función administrativa en el trámite de laspeticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas que afectana los usuarios y a los consumidores. Esto en armonía con el mandatoconstitucional del artículo 369 sobre la protección de los usuarios frente a laprestación del servicio. En todo lo demás, y salvo norma legal en contrario, lasempresas de servicios públicos se ciñen al régimen privado.

22. Regla de decisión - reiteración del Auto 918 de 2021. Las accionespopulares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresasprivadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de laspeticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán deconocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tantoconstituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estosparticulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, accionesy omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de funciónadministrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil.

5. Caso concreto

23. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque, (i) lademanda presentada por Miguel Ángel Pinzón González, en calidad derepresentante legal del Conjunto Residencial Manantial, está dirigidaexclusivamente contra Urbaser Colombia S.A. E.S.P. que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada[24] y, (ii) la negativa[25] de la demandada frente a la solicitud de terminación de prestación del serviciocon el Conjunto Residencial Manantial, así como la presentación extemporáneaante la Superintendencia de Servicios Públicos del recurso de apelaciónpresentado por el accionante, representan actos de función administrativa deacuerdo con el articulo 154 de la Ley 142 de 1994.

24. En tales términos, la Sala Plena considera que, de conformidad con la reglade decisión del Auto 918 de 2021, y las consideraciones del Auto 799 de 2021,reiterado por el Auto 866 de 2021, la acción popular interpuesta por MiguelÁngel Pinzón González, en calidad de representante legal del ConjuntoResidencial Manantial, contra Urbaser Colombia SA ESP, debe ser conocidapor la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenaráremitir el expediente CJU-5964 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito deFacatativá para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civildel Circuito de Facatativá, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito deFacatativá (Cundinamarca) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá es la autoridad competente paraconocer de la acción popular promovida por Miguel Ángel Pinzón González,en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Manantial contraUrbaser Colombia SA ESP.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5964 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado 001 rimero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 003EscritoDemandapdf, p. 1. [ 2 ] Ib. [ 3 ] Esto, en cumplimiento de los requisitos. Véase el arculo 111 del Decreto 2981 de 2013, compilado con el arculo 2.3.2.2.4.2.110 delDecreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y Reglamentado por la Resolución CRA 845 de 2018. [ 4 ] Expediente digital. 003 EscritoDemandapdf, p.4. [ 5 ] Expediente digital. 005AutoOrdenaRemirPorFaltaJurisdicciónpdf. [ 6 ] Ib., p.2. [ 7 ] Expediente digital. 011 AutoInadmite 1pdf. [ 8 ] Expediente digital. 15AutoAdmitepdf. [ 9 ] Expediente digital. 23AutoSeñalafechapdf. [ 1 0 ] Expediente digital. 39AportaConceptoProcuradorJudicialpdf, p.6.

[ 8 ] Expediente digital. 15AutoAdmitepdf. [ 9 ] Expediente digital. 23AutoSeñalafechapdf. [ 1 0 ] Expediente digital. 39AportaConceptoProcuradorJudicialpdf, p.6. [ 1 1 ] Expediente digital. 02Auto_2816_de_2023_CJU-4550pdf [ 1 2 ] Expediente digital. 51AutoObedezcaseCumplaseFijaFechapdf. [ 1 3 ] Expediente digital. 56AutoSuscitaConflictopdf. [ 1 4 ] Expediente digital. 03CJU-5964 Constancia de Repartopdf. [ 1 5 ] El arculo 241 de la Constución señala: “[a] la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictosde competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 1 6 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 7 ] Corte Constucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[ 1 7 ] Corte Constucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 8 ] Corte Constucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. [ 1 9 ] Ib. [ 2 0 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [ 2 1 ] “Por la cual se desarrolla el arculo 88 de la Constución Políca de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de

[ 2 1 ] “Por la cual se desarrolla el arculo 88 de la Constución Políca de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, [ 2 2 ] Expediente CJU-585. Reiterado en el Auto 866 de 2021. [ 2 3 ] En concordancia: Corte Constucional, Sentencia T-682 de 2017: T-013 de 2018: «Vía gubernava ante empresas de servicios públicosdomiciliarios // 83. Ab inio, esta Sala de Revisión destaca que la Ley 142 de 1994 definió el contrato de servicios públicos como un contratouniforme, consensual, en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de una remuneración (precio) endinero, de conformidad con las espulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no determinados. […] // 85. En lo anente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del tulo VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y, en su arculo147, consagró que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes yservicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. // 86. Ahora bien, la aludida ley de servicios públicos domiciliarioscontempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa

peciones, quejas y recursos relavos al negocio jurídico respecvo. // 87. Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisionesempresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negava del contrato, ii)suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación. // 88. Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su arculo 154, estableció que el recurso es unacto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Así, pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios enen a su disposición los recursos de reposición y apelación paracontroverr los referidos actos administravos. […]. // Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios opera elsilencio administravo posivo, esto es, la empresa respecva debe responder los recursos, quejas y peciones dentro del término de quince(15) días hábiles contabilizados a parr de la fecha de su presentación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquél auspició la demora.[ 2 4 ] Expediente digital. 18ConstestacionArchivoAdjuntoFallapdf, p. 37 cerficado de existencia y representación legal. [ 2 5 ] Resolución No 474027 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de desvinculación.

Consultar sobre este documento ...