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CC - A1917-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1917-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1917-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1917/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1917 de 2024

Referencia: CJU-5968

Asunto: Aparente conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado 035 deInstrucción Penal Militar de Popayán yla Fiscalía 003 Seccional de la Unidad deVida e Integridad Personal de la mismaciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 1 de diciembre de 2019, Carlos Duan Trochez Oquita[1] y Jefferson Trochez Becoche fallecieron en la vereda San Francisco, municipio de Cajibío, Cauca. Los hechos se produjeron,presuntamente, en desarrollo de la operación militar ofensiva n.° 052(denominada Nasser) en contra del Grupo Armado Organizado Residual“Jaime Martínez”, llevada a cabo por personal militar integrante del Batallón

de Infantería n.° 7 del Ejército Nacional[2]. Según el informe de los hechosque presentó el capitán César Agusto Leguizamo Galindo, quien estaba almando de la unidad Aquiles que ejecutó la operación, a las 11:50 horasingresaron al área de operaciones tres motocicletas con cinco sujetos, loscuales recibieron la orden de alto por la tropa, pero, en su lugar, abrieronfuego en contra de la unidad, ante lo cual el capitán ordenó devolver laofensiva. El resultado fue la muerte de dos sujetos que cayeron de las motocicletas, mientras que los restantes tres emprendieron la huida[3]. 2. En cuanto a la identificación de los occisos, el informe de hechospresentado por el capitán indica que el primer sujeto “vestía jean oscuro,camiseta negra, botas abanas (sic) tipo militar, bufanda pixelada, canguropixelado, gorra negra con visera blanca pixelada [y, a su lado, se encontró]un arma de fuego pistola calibre 9 milímetro (sic) con proveedor y en la pretina del pantalón portaba un radio Motorola de color amarillo” [4]. Por suparte, el segundo sujeto “portaba sudadera y un buso (sic) de color oscuro,morral de color azul, bufanda pixelada tipo militar, botas de caucho y un

carriel de color negro”[5].3. La justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación abrieron investigación por esos hechos, por el presunto delito de homicidio[6]. Segúnobra en el expediente, se encuentran vinculados a la indagación losintegrantes del Ejército Nacional: Eider Mamian Mamian, William TrochesChaguendo, José Albeiro Inga Yace, Roger Oswairan Rios Rios, YefersonPérez Quinayas, Raúl Espitia Espitia y Neselson Baez Hernández. Por partede la justicia penal militar, el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar dePopayán adelanta la investigación número 636 de 2024. De manera paralela,la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de lamisma ciudad surte la indagación bajo el número de radicado190016000602201980086. 4. Actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El31 de julio de 2024, el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar de Popayánradicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad unasolicitud de audiencia de cambio de jurisdicción, a realizarse entre esedespacho y la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán[7]. El motivo de su solicitud fue que “la presuntaconducta punible endilgada a los uniformados se encuentra cobijada por el

fuero penal militar”[8], y, por lo tanto, le corresponde de manera exclusivasu investigación. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán[9], el cual, el 26de septiembre del mismo año, celebró la audiencia virtual, en la queconcurrieron: la jueza 035 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el fiscal003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la mismaciudad, la apoderada de la defensa y el procurador 081 Judicial II Penal de Popayán[10]. 5. Postura de la jurisdicción penal militar. La jueza 035 de InstrucciónPenal Militar afirmó que se cumplen los requisitos subjetivo y funcional paraque se declare que esa jurisdicción es el juez natural del presunto homicidiopor el que se investiga a los indiciados. En primer lugar, indicó que seacredita el requisito subjetivo porque los vinculados ostentaban la calidad deintegrantes activos del batallón de infantería “José Hilario López” delEjército Nacional, al momento en el que se desarrolló la operación militarofensiva n.° 052 (Nasser), según el material documental expuesto en la audiencia[11]. En segundo lugar, expuso que el mismo acervo certifica quelos militares se encontraban en cumplimiento de sus funciones al momentode participar en la operación. Al respecto, resaltó que la acción de la tropa notenía el propósito de ultimar personas ajenas al conflicto; por el contrario, alevidenciarse la presencia de presuntos actores sometidos a labores deinteligencia y que omitieron su rendición ante la voz de alto, los militarestuvieron que repeler el ataque, mediante las armas asignadas con los

resultados que motivan la investigación[12]. En consecuencia, la juezaconcluyó que el uso de la fuerza utilizado se enmarca en el permitido por lasnormas del derecho internacional humanitario, por tratarse de personas quehacían parte de las hostilidades, razón por la cual propuso conflicto positivo de jurisdicción[13]. 6. Postura de la Fiscalía General de la Nación. A su turno, el fiscal 003Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal manifestó que, aprimera vista, la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional seencuentra demostrada. Esto, porque los elementos materiales probatorios quereposan en su investigación confirman que (i) los indiciados pertenecían alEjército Nacional al momento en que ocurrieron los hechos y (ii) lasactividades que dieron lugar al presunto ilícito sucedieron en cumplimiento de sus funciones como militares en el marco de la operación Nasser[14]. Sinembargo, indicó que, de conformidad con la Sentencia SU-190 de 2021, “elvínculo entre el delito y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando la conducta requiere una gravedad inusitada”[15], es decir, cuando seafectan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, casoen el cual la justicia ordinaria es la competente para investigar y conocer la conducta delictiva[16]. En aplicación de lo anterior, el fiscal señaló que, sibien en el informe de la operación consta que las armas utilizadas fueronfusiles de largo alcance, el informe pericial de necropsia practicada al señorCarlos Duan Trochez Oquita revela heridas por proyectil de arma de fuego y

explosivos[17], y estos últimos son armas más letales porque generan un daño mayor y están limitadas por el derecho internacional[18]. Enconsecuencia, el fiscal (i) sostuvo que la investigación no puede continuar enla jurisdicción penal militar, ya que el uso de explosivos o granadas viola elderecho internacional humanitario y los derechos humanos, por lo queexcede su competencia, y (ii) solicitó que el conflicto se dirima en favor de la jurisdicción ordinaria[19]. 7. Postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En lamisma audiencia, la jueza 004 Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías consideró probados los elementos subjetivo y funcional, por lo queapoyó la postura de la jurisdicción penal militar. Añadió que, si bien elinforme pericial de necropsia del señor Trochez Oquita menciona que sufrió “múltiples heridas por artefacto explosivo”[20], no existe elemento materialprobatorio aportado por la Fiscalía que dé cuenta del tipo de explosivos ogranadas presuntamente utilizados; además, resulta claro que el derechointernacional humanitario no prohíbe el uso de estos artefactos, por elcontrario, el artículo 366 del Código Penal los consagra como de usoprivativo de las fuerzas armadas, ante lo cual la Fiscalía tampoco emitió un concepto jurídico que sustentara su hipótesis de ilicitud[21]. Enconsecuencia, consideró que el asunto debe ser conocido por la jurisdicciónpenal militar; no obstante, en vista de la competencia de la Fiscalía Generalde la Nación para promover conflictos de jurisdicción cuando, a su juicio, se

han vulnerado las disposiciones del derecho internacional humanitario[22],trabó conflicto de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[23]. 8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 22 de octubre de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a lamagistrada sustanciadora, según el reparto efectuado el 18 de octubre de 2024[24].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

10. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 035 deInstrucción Penal Militar de Popayán y la Fiscalía 003 Seccional de laUnidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad, sobre lajurisdicción competente para investigar el presunto delito de homicidio deCarlos Duan Trochez Oquita y Jefferson Trochez Becoche, por el que seencuentran indiciados siete integrantes del Ejército Nacional. Para eseefecto, en primer lugar, la Sala expondrá los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundolugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar la investigación de los hechos; en caso contrario, se declararáinhibida (II.4 infra).

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones

11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que estetipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26].

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entrejurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[27]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28].

12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple alguna de estas exigencias. 13. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General dela Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesosregidos por la Ley 906 de 2004. La Corte ha reiterado de manera pacíficaque la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictosde jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-190 de

2021[29]. En particular, la Fiscalía “está facultada para suscitar el conflicto,cuando medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos[, locual] garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia” [30]. De noacreditarse esta circunstancia, “no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo”[31].14. La Fiscalía General de la Nación es una entidad que administra justicia,forma parte de la Rama Judicial, y ejerce actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales[32]. La jurisprudencia constitucional ha fijado dos sub-criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de su funciónjurisdiccional: “(i) una función es jurisdiccional cuando de manera expresala Constitución o la ley la han calificado como tal o (ii) cuando laConstitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial”[33]. En consecuencia, cuando la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales y segenera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada parapromoverlo. Excepcionalmente, la Fiscalía puede promover o ser parte de unconflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funcionesjurisdiccionales, cuando el conflicto cumpla con dos condicionesconcurrentes: “(i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicciónpenal militar y (ii) se trate de hechos en los que pueden existir gravesviolaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones

extrajudiciales”[34].

15. Si bien no existe una definición unívoca de graves violaciones a losderechos humanos, los siguientes elementos “permiten establecer laexistencia de graves violaciones de derechos humanos: (i) la naturaleza delderecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividadocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;(iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanosconculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional"[35].

4. Caso concreto

16. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala constata que, en el presente caso, la Fiscalía no está legitimada parapromover un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penalmilitar. Esto, porque como se indicó en las consideraciones de la presentedecisión, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia paraproponer conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas puniblesque, por el contexto en el que se presentan, podrían (i) ser de conocimientode la jurisdicción penal militar e (ii) implicar posibles graves violaciones alos derechos humanos. En esa medida, si bien el conflicto se plantea frente ala jurisdicción penal militar, los hechos que dieron lugar a la investigaciónsub judice no pueden catalogarse como graves violaciones a los derechos

humanos[36], de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudenciaconstitucional. 17. En efecto, dicha conducta: (i) no está enunciada entre las conductas que,por lo general, constituyen graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura[37]; (ii) tampoco se tratade un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, loscrímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, y (iii) las circunstanciasparticulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie,algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones paracalificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución oel presunto estado de vulnerabilidad de la víctima, como se pasa a exponer.

a. En primer lugar, la Sala Plena observa que los occisos fallecieron eldía 1 de diciembre de 2019, en el marco de la operación militarofensiva n.° 052 (denominada Nasser) en contra del Grupo ArmadoOrganizado Residual “Jaime Martínez”, llevada a cabo por personalmilitar integrante del Batallón de Infantería n.° 7 del Ejército Nacional, en Cajibío, Cauca[38]. De los informes que obran en el expediente, se colige que los fallecidos presuntamente se encontrabanen un grupo de cinco personas que no acataron la orden de paro de losmilitares investigados y, en su lugar, abrieron fuego en contra de launidad, la cual respondió al ataque y provocó su muerte; además,junto a uno de los fallecidos, se encontró un arma de fuego de calibre

9 milímetros y proveedor[39]. b. En segundo lugar, esta corporación no encuentra indicios que dencuenta de que dichas muertes fueron producto de graves violaciones alos derechos humanos. La Fiscalía sustentó sus pretensiones en que elinforme pericial de necropsia del señor Trochez Oquita menciona que sufrió “múltiples heridas por artefacto explosivo”[40], y que elloplanteaba serias dudas sobre la manera en la que los militaresemplearon sus armas en la operación. Sin embargo, la Corte precisaque el mismo documento sobre el cual la Fiscalía basa su hipótesis indica que no existen evidencias de tortura e indefensión[41]. Por lotanto, la Sala no encuentra en el expediente una sospecha científicamínima de que el occiso sufrió vejámenes en contra de su humanidado que fue víctima de una ejecución extrajudicial u otra conducta quedé lugar a sustentar seriamente la comisión de algún grave delitocontra sus derechos humanos. Finalmente, contrario a lo argüido por la Fiscalía, no existe en elexpediente elemento material probatorio alguno que dé cuenta del tipode explosivos utilizados presuntamente, ni mucho menos que estos seencuentren en la categoría de armas prohibidas por el derechointernacional humanitario.

18. La Sala destaca que el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías remitió este asunto a la Corte, en vista de la presuntalegitimación de la Fiscalía General de la Nación para promover un conflictode jurisdicciones. No obstante, esta corporación advierte que la mismaautoridad judicial consideró que la jurisdicción penal militar, y no laordinaria, era la competente para adelantar la investigación de los hechos.Así, la postura del juzgado refuerza la ausencia de un verdadero conflicto dejurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y lajurisdicción penal militar, ya que ambas autoridades judiciales concordaronen que esta última es la jurisdicción competente.

19. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente casono se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque nose acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá parapronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 004 PenalMunicipal con Función de Control de Garantías de Popayán para lo de sucompetencia y para que comunique esta decisión a las autoridades judicialesinvolucradas y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del procesocorrespondiente.

20. Regla de decisión. “Si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre laFiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar, respecto de lainvestigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituyeuna grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado unconflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la CorteConstitucional. En estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimaciónpara promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto”[42].III. DECISIÓN

subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto”[42].III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presuntoconflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 de InstrucciónPenal Militar de Popayán y la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad de Vida eIntegridad Personal de la misma ciudad. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5968 al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control deGarantías de Popayán para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a las autoridades judiciales involucradas e interesados enesta investigación.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] En el expediente, a la vícma se le denomina indisntamente “Carlos Duan Trochez Oquita” o “Carlos Duan Trochez Oquiota”.

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] En el expediente, a la vícma se le denomina indisntamente “Carlos Duan Trochez Oquita” o “Carlos Duan Trochez Oquiota”. [ 2 ] Expediente digital, archivo “002Oficio0094pdf”. [ 3 ] Expediente digital, archivo “005EMPFiscalíapdf”, pp. 8-11. [ 4 ] Ib., p. 10. [ 5 ] Ib. [ 6 ] Expediente digital, archivo “001SolicitudAudCambioJurisdiccionpdf”; Expediente digital, archivo “002Oficio0094pdf”. [ 7 ] Expediente digital, archivo “002Oficio0094pdf”. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Expediente digital, archivo “003ActaRepartoSec1235J04PMGpdf”. [ 1 0 ] Expediente digital, archivo “004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf”, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIADESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont. [ 1 1 ] Ib., minutos 15:20-17:28. [ 1 2 ] Ib., minutos 17:29-26:59. [ 1 3 ] Ib. [ 1 4 ] Ib., minutos 31:35-36:17. [ 1 5 ] Corte Constucional, Sentencia SU-190 de 2021. [ 1 6 ] Expediente digital, archivo “004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf”, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIADESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont, minutos 36:18-39:11. [ 1 7 ] Expediente digital, archivo “005EMPFiscalíapdf”, p. 40.

[ 1 7 ] Expediente digital, archivo “005EMPFiscalíapdf”, p. 40. [ 1 8 ] Expediente digital, archivo “004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf”, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIADESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont, minutos 39:59-44:08. [ 1 9 ] Ib. [ 2 0 ] Expediente digital, archivo “005EMPFiscalíapdf”, p. 40. [ 2 1 ] Expediente digital, archivo “004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf”, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIADESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont, minutos 1:55:20-1:57:23. [ 2 2 ] Citó las sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008 y C-358 de 1997, y los autos 127 de 2024 y 704 del 2021. [ 2 3 ] Expediente digital, archivo “004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf”, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIADESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont, minutos 1:57:34-2:02:20. [24] Expediente digital, archivo “03CJU-5968 Constancia de Repartopdf”.[ 2 5 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 2 6 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.

[ 2 6 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020. [27] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [28] Ib. [ 2 9 ] Corte Constucional, Auto 704 de 2021 reiterado, entre otros, por los autos 1163 de 2021, 1356 de 2022, 3124 de 2023, 276 de 2024. [ 3 0 ] Corte Constucional, Auto 704 de 2021. [ 3 1 ] Ib. [ 3 2 ] Constución Políca, arculos 116, 249-3 y 250. [ 3 3 ] Corte Constucional, Auto 1072 de 2024. [ 3 4 ] Ib. [ 3 5 ] Corte Constucional, Auto 1163 de 2021. [ 3 6 ] Corte Constucional, Auto 1163 de 2021. [ 3 7 ] La jurisprudencia constucional ha precisado que, en la actualidad, “las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la

[ 3 6 ] Corte Constucional, Auto 1163 de 2021. [ 3 7 ] La jurisprudencia constucional ha precisado que, en la actualidad, “las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento omantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada,el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. Auto 1667 de 2022. C f r . sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras. [ 3 8 ] Expediente digital, archivo “005EMPFiscalíapdf”, pp. 8-11. [ 3 9 ] Ib., p. 10. [ 4 0 ] Ib., p. 40. [ 4 1 ] Ib. [ 4 2 ] Corte Constucional, Auto 1163 de 2021.

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