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CC - A1918-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1918-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1918

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1918 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4409

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Acacías (Meta) y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2023, la señora María Susana Delgado Maldonado, en calidad de agente oficiosa de su hijo, instauró acción de tutela en contra de Capital Salud EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de este último a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. Al respecto, señaló que la demandada no le ha autorizado el transporte intermunicipal para los controles médicos de las patologías de su hijo.

2. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías

(Meta) declaró improcedente el amparo, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Inconforme con la decisión, la parte actora propuso el recurso de impugnación, el cual fue concedido el 24 de abril del mismo año.

3. El 26 de abril de 2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Acacías declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y la remitió

para que sea sometida a reparto de los juzgados civiles, penales y promiscuos de familia del Circuito de la misma ciudad, al considerar que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial que se pronunció en primera instancia, las mencionadas autoridades son las que fungen como superiores jerárquicos del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.

4. El 27 de abril de 2023, el juez coordinador del Centro de Servicios de los juzgados promiscuos municipales de Acacías formuló consulta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que se “imparta instrucciones respecto de la orden” del Juez 1º Laboral del Circuito, la cual fue resuelta el día siguiente a través del oficio CSJMEO23ICC-4409

418. En el citado documento, el Consejo Seccional afirmó que le “corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Acacias, asumir el trámite de segunda instancia de acciones de tutela, que por reparto le sean asignadas, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional en el Auto 212/21, concordante con el

Auto 1125/22”.

5. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, actuando como juez de primera instancia y como juez coordinador del Centro de Servicios de los juzgados promiscuos municipales de la citada ciudad, decidió acogerse a lo manifestado por el Consejo Seccional y remitió de nuevo la impugnación de la referencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito.

6. El 4 de mayo de 2023, por segunda vez, esta última autoridad declaró su falta de competencia, propuso un conflicto respecto de la decisión del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías y remitió el expediente a esta corporación.

Para el efecto, insistió en que no puede conocer de la impugnación puesto que, por un lado, “los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales” y, por el otro, ello ha sido admitido por este tribunal, conforme con los autos 452, 466, 489 y 550 de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19961. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales3, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

8. Cabe resaltar que este tribunal ha precisado que los conflictos de competencia en materia de tutela son controversias de tipo procesal, en las que dos o más jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, de naturaleza constitucional, (i) porque invocan su incompetencia, o (ii) porque pretenden iniciar el trámite del mismo, al considerar que les asiste la facultad para hacerlo. En el primer caso se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo4.

9. En virtud de lo expuesto, cuando existe una inconformidad relacionada con el reparto administrativo de las acciones de tutela, no es posible considerar que existe un verdadero conflicto de competencias, en la medida en que (i) no existen dos o más autoridades judiciales que, en el marco de su rol como jueces constitucionales, se hayan negado a decidir la acción constitucional o (ii) que 1 Corte Constitucional, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 2 Corte Constitucional, entre otros, los autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 3 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 4 Corte Constitucional, autos 104 de 2004, 295 de 2008, 119 de 2009, entre otros.

2 ICC-4409 estén reclamando su conocimiento, por lo que esta herramienta procesal no

constituye la vía idónea ni pertinente para resolver ese tipo de inconformidades5.

10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos6; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”7, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

11. En relación con este último factor, resulta pertinente señalar lo previsto

en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la interpretación que esta corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se establece que, aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que se fija que, una vez presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

12. En un primer momento, la Corte consideró que tales disposiciones se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (v.gr., ordinaria o administrativa), ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), al estimar que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la Jurisdicción Constitucional8. Sin embargo, desde hace algunos años atrás, este tribunal cambió su jurisprudencia respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En este orden ideas, señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento

de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se 5 Corte Constitucional, auto 592 de 2017, reiterado recientemente en el auto 1132 de 2023. 6 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 7 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 8 Corte Constitucional, autos 016 de 1994, 087 de 2001, 529 de 2016, entre otros. 3 ICC-4409 surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’ (…)” (énfasis por fuera del texto original)9.

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso:

  1. En estricto sentido, no se configuró un conflicto de competencia, pues la única autoridad que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, rechazó el conocimiento de la impugnación interpuesta en el trámite de tutela fue el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Acacías, pues el Juzgado 2º Promiscuo

Municipal de esa misma ciudad actuó en ejercicio de las facultades administrativas de reparto que tenía para ese momento asignadas. Lo anterior, debido a la inexistencia de una oficina especial que tuviera a cargo dicha tarea en el citado municipio. ii. Aun cuando no se acredita en este caso la existencia de un conflicto de competencia, pues esa posibilidad se excluye al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, por estar cumpliendo funciones de reparto y por ser quien había resuelto el proceso en primera instancia, lo cierto es que este asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su resolución por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito y, en este orden de ideas, debe adoptarse una decisión que permita garantizar la celeridad del trámite de la acción de tutela. iii. Reitera la Corte que, ante una inconformidad con el reparto, es inadmisible proponer un conflicto de competencia, comoquiera que (i) no es la vía procesal idónea ni pertinente para resolver este tipo de controversias; y (ii) no existen dos autoridades judiciales que, en el marco de su rol como jueces constitucionales, se hayan negado a decidir la acción de tutela interpuesta o que, por el contrario, estén reclamando su conocimiento iv. Conforme a ello, se concluye que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías actuó en contravía de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, en la medida en que, en primer lugar, no observó los criterios que determinan la competencia en materia de la impugnación de tutela y, en segundo término, una vez le fue devuelto el expediente por

parte del Juzgado 1° Laboral del Circuito, su obligación era la de realizar un nuevo reparto conforme con la jurisprudencia constitucional. En este punto, la Corte llama la atención que no se debió acudir a una tercera autoridad, sin competencia en el asunto, como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para resolver una aparente duda respecto de la cual ya existe suficiente jurisprudencia constitucional, cuya obligatoriedad es inaplazable para los jueces de instancia. 9 Corte Constitucional, autos 496, 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros. 4 ICC-4409

  1. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, en el marco de la acción de tutela interpuesta por la señora María Susana Delgado Maldonado, en calidad de agente oficioso de su hijo, en contra de Capital Salud EPS. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4409 a dicha autoridad judicial para que, en el marco de sus funciones como despacho coordinador del reparto en este asunto, de manera inmediata, asigne la impugnación presentada de confomidad con las reglas dispuestas en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

IV. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), en el marco de la

acción de tutela interpuesta por la señora María Susana Delgado Maldonado, en calidad de agente oficiosa de su hijo, contra de Capital Salud EPS. Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4409 al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) para que, en el marco de su función como juez coordinador del reparto en este asunto, de manera inmediata, proceda con su asignación de conformidad con las reglas previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Tercero. - Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a las autoridades judiciales implicadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 5 ICC-4409

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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