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CC - A192-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A192-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 192/16 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Dar apertura a incidente de desacato

Referencia: expediente T-4.443.145

Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Incidente de desacato en el marco de un proceso de tutela. Competencia de la Corte Constitucional para conocer del incidente de desacato. Límites a la facultad del empleador de despedir sin justa causa. Discriminación por razón de la etnia y la cultura. Debido proceso mínimo en materia sancionatoria laboral. Límites al principio de inmunidad de jurisdicción. Acoso laboral.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con

lo consagrado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes

ANTECEDENTES

2

1. El 6 de marzo de 2014 el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado presentó acción de tutela contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia. Manifestó que sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a las libertades de culto y de conciencia habían sido vulnerados por la accionada.

2. Mediante Sentencia T-462 de 2015, proferida el 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Así, en su parte resolutiva, ordenó al representante legal de la Embajada del Reino Unido e Irlanda el Norte que procediera a reintegrar al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado a un cargo igual o de similares condiciones al que venía desempeñando.

3. A su vez, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que iniciara una serie de acercamientos y gestiones diplomáticas en caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se negara a efectuar el reintegro.

4. Asimismo, la Corte previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo

que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante en el término de treinta (30) días, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar, en un lapso máximo de quince (15) días, todas las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos fundamentales del accionante ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.

5. Finalmente, con el objetivo de proteger de forma efectiva los derechos fundamentales del accionante, la Corte ordenó que, en caso de que las acciones jurídicas ante los jueces británicos no fuesen efectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las acciones jurídicas ante el Sistema

Europeo de Derechos Humanos.

6. El 21 de octubre de 2015, el señor Jorge Enrique Romero Pérez, en calidad de apoderado del accionante, puso de presente que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no había acatado la Sentencia T-462 de 2015. Así, aportó copia de la nota diplomática del 23 de septiembre de 2015, presentada por el Encargado de Negocios de la Embajada del Reino Unido de Irlanda del Norte en Colombia, en la que manifestó: “Siguiendo el consejo de nuestros colegas del Ministerio de Asuntos Exteriores en Londres, y tal como la misma Corte reconoce que es nuestro derecho, debemos comunicarles que nuestras instrucciones son ejercer la inmunidad de Estado en la ejecución de la sentencia de la

Corte Constitucional. 3 Somos conscientes de que este es un resultado decepcionante para el Ministerio de Asuntos Exteriores. Quisiéramos asegurarles que no es una

decisión tomada a la ligera, y la misma fue consultada con nuestros Ministros. Quedamos a su disposición para discutir otras posibles soluciones a su conveniencia”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

7. En consecuencia, solicitó la intervención de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional para agotar los procedimientos previstos para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo de tutela.

8. Mediante Auto No. 528 del 12 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional decidió asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, concedió a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, el término de cuarenta y ocho (48) horas para que, personalmente, o por delegación a algún servidor de la Cancillería con poder de decisión, cumpliera con lo contemplado en el numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015.

9. Asimismo, en el numeral 3º del Auto No. 528 de 2015, la Corte concedió a la Ministra de Relaciones Exteriores, el término de cinco (5) días hábiles después de vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas anteriormente mencionado, para que informara sobre el grado de cumplimiento del numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015, las actuaciones adelantadas por el Ministerio para acatar las órdenes, y en caso de que éstas no se hubiesen observado, las razones del incumplimiento.

10. El 3 de diciembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el requerimiento efectuado por la Corte. Señaló que dicha institución había desplegado diversas actuaciones para garantizar el cumplimiento de las órdenes adoptadas por la Sentencia T-462 de 2015, entre las cuales se encontraban diversas comunicaciones, citaciones y reuniones efectuadas con los representantes de la Embajada británica. 10.1. Para probar lo señalado, la Coordinadora de Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el 14 y 25 de agosto de 2015 comunicó el contenido del fallo de tutela adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-462 de 2015. También hizo referencia a las notas diplomáticas del 16 de septiembre y 13 de noviembre de 2015, mediante las cuales notificó formalmente a la Embajada del Reino Unido sobre el fallo, y el posterior incidente de desacato presentado por el accionante. Finalmente, mencionó la citación del 9 de octubre de 2015, mediante la cual la Cancillería colombiana solicitó a la Embajada un pronunciamiento sobre el caso, y la reunión del 4 de noviembre de 2015 efectuada con los representantes de la Misión Diplomática del Reino Unido. El Ministerio subrayó que la Embajada 4 del Reino Unido e Irlanda del Norte se negó a efectuar el reintegro del accionante, bajo el argumento de la inmunidad de ejecución. 10.2. En efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores se refirió al cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte en la Sentencia T-462 de

2015, y señaló que no podía acatarlas, toda vez que, en su opinión, éstas contravienen las normas de derecho internacional. Así, el Ministerio manifestó: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en atención a lo ordenado en el numeral 6º del Fallo de tutela 2014-1242, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha venido adelantando los acercamientos y gestiones diplomáticas ante la Embajada del Reino Unido en cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional, sin desconocer las obligaciones que el Estado Colombiano ha adquirido internacionalmente en relación con el régimen que regula a las Misiones Diplomáticas (…) Ahora bien (…) este Ministerio encuentra menester indicar que, si bien se han iniciado acciones tendientes al cumplimiento de estas órdenes, en la práctica se observan grandes dificultades a la hora de su ejecución concreta (…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto) 10.3. En primer lugar, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la Sentencia T-462 de 2015, al ordenar el reintegro del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, vulneró las normas de derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción en asuntos de reintegro. Señaló que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 11 de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes expresamente señala que “la inmunidad de jurisdicción no podrá ser levantada cuando la controversia trate sobre temas de reclutamiento, renovación del contrato laboral, o reintegración al puesto de trabajo”.

10.4. Posteriormente, señaló que resultaba improbable que las Cortes del Reino Unido fallaran en favor del reintegro del accionante, y manifestó que no existe certeza de que, en caso de presentar una petición ante la Corte Europea de Derechos Humanos, ésta sea admitida, o que incluso en este evento, la decisión sea favorable. 10.5. Finalmente, puso de presente que “no ha sido práctica del Estado representar a sus nacionales ante tribunales de otros Estados”. CONSIDERACIONES Consideraciones sobre la competencia de la Sala Quinta de Revisión en el trámite del presente incidente de desacato.

1. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada y pacífica que las 5 órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata, y de conformidad con los parámetros contenidos en la parte resolutiva de las sentencias, con el fin de que se brinde una protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. Por ello, si la entidad o el particular obligados a obedecer la orden de tutela omiten dicho deber constitucional, no sólo violan el artículo 86 de la Constitución Política, sino que también vulneran la norma constitucional que consagra el derecho fundamental protegido por el juez de tutela, y ponen en entredicho la eficacia de las providencias judiciales y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada1.

2. En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 prevé ciertos mecanismos para hacer cumplir las órdenes de tutela, con el fin de que éstas no devengan en una protección abstracta y teórica, sino que verdaderamente garanticen el disfrute

de los derechos fundamentales de los accionados. Así, una vez que el juez encargado de velar por el cumplimiento del fallo de tutela tiene conocimiento de que éste no se ha efectuado, podrá adoptar los mecanismos para hacer cumplir las órdenes impartidas en la providencia judicial. En consecuencia, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el funcionario judicial tendrá la facultad de dirigirse ante el superior del incumplido y lo requerirá con dos propósitos, principalmente: i) que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, y ii) que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario incumplido.

3. Asimismo, si pasadas cuarenta y ocho horas los obligados persisten en el incumplimiento, el juez tendrá la facultad de ordenar la apertura de un proceso disciplinario en contra del superior, sin perjuicio de adoptar todas las decisiones necesarias para garantizar la eficacia de las órdenes proferidas, siendo una de éstas, la sanción por desacato en contra del funcionario y del superior. Al respecto, indica la norma: “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y

adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. 1Al respecto, ver Sentencia SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) 6 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

4. Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra la sanción por desacato como medida coercitiva para la obtención del cumplimiento del fallo. La norma prevé que ésta será impuesta a la persona que haya incumplido una orden judicial proferida en el proceso de tutela, y que puede consistir en arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

5. La jurisprudencia pacífica y consistente de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela y para conocer de los incidentes de desacato. Así, en el Auto A-126 de 20122 la Corte resaltó: “Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

6. Ahora bien, esta competencia general del juez de primera instancia para conocer del trámite de desacato no riñe con la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales a cargo de la Corte Constitucional. En efecto, una de las finalidades esenciales de la Constitución de 1991, y particularmente, de la acción de tutela, es la protección real, y no puramente conceptual, de los derechos fundamentales de los ciudadanos que puedan verse eventualmente vulnerados o amenazados. De esta manera, la Corte

2 M.P. María Victoria Calle Correa.

7 Constitucional ha reconocido que, debido a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y de guardiana de la supremacía de la Constitución Política, excepcionalmente y bajo algunas circunstancias, puede conservar la competencia para garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos que ésta profiere en sede de tutela. En el Auto 010 de 20043 la Corporación indicó: “Considerando que la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial. En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte ‘[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados’, por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

7. En similar sentido, en otras oportunidades la Corporación ha reiterado su competencia para verificar el cumplimiento de sus fallos de tutela cuando: i) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y ii) su intervención sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Al respecto, en la Sentencia SU-1158 de 2003 la Corte indicó:

“9. Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurra estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado – en teoría puede ser una confirmación- , (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

8. De esta manera, la Corte Constitucional ha expresado que, para garantizar el efecto útil de sus sentencias, dicha Corporación tiene la potestad de asumir directamente la verificación del cumplimiento de los fallos que ésta profiere, especialmente en aquellos casos en que: i) no existe un superior jerárquico que obligue al inferior a cumplir las órdenes del fallo, o ii) cuando dicho superior se ha abstenido de adoptar los mecanismos necesarios para observar las

órdenes de tutela. Al respecto, indicó: 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 “Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia.”4

9. Finalmente, la Corte también ha señalado que es autónoma para determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después de una decisión del juez de primera instancia, y para definir qué tipo de medidas serán desplegadas para hacer cumplir el fallo, y que incluso podrá imponer órdenes a terceros intervinientes en el proceso, con el fin de que se materialice la protección de los derechos fundamentales involucrados5. 9.1. Por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013, en la que se declaró un estado de cosas inconstitucional por razón de la grave situación carcelaria en el país, la Corte reconoció la competencia de los jueces de primera instancia para conocer del cumplimiento de las órdenes proferidas en dicha providencia.

No obstante, en la parte resolutiva de la referida sentencia la Corte Constitucional se reservó la posibilidad de asumir el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades involucradas, así: “Vigésimo tercero.- Se reconoce la competencia de los jueces que decidieron en primera instancia cada una de las acciones de tutela objeto de revisión, para adelantar, de la mano con los auxiliares y colaboradores de la justicia, el cumplimiento de las órdenes impartidas. No obstante, la Corte Constitucional, a través de la Sala Primera de Revisión o de la que se disponga para el efecto, se reserva la posibilidad de asumir el seguimiento al cumplimiento de alguna de estas órdenes”. 9.2. En similar sentido, en la Sentencia T-762 de 2015, mediante la cual se

reiteró el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte expresamente reconoció su competencia para analizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en relación con el estado de cosas inconstitucional. No obstante, estableció que el seguimiento a las órdenes relacionadas con el ajuste de la política criminal estaría a cargo de la Defensoría del Pueblo, y reiteró la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación en la verificación del acatamiento de la sentencia. De esta forma, indicó: “Para adelantar el seguimiento, esta Corporación, puede servirse de los medios que estén a su alcance, y emitir las órdenes que corresponda en 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5Al respecto, ver Auto 104 de 2011. 9 aras de materializar, en el menor tiempo posible y de la forma más ágil, los derechos fundamentales afectados en el territorio nacional (…)

103. El seguimiento del cumplimiento de las órdenes a proferir, dirigidas esencialmente a dinamizar la política criminal y a incidir en las condiciones de reclusión en el país, en el estadio actual de la situación, implica un esfuerzo logístico, pero sobre todo técnico, que esta Corporación no puede satisfacer plenamente por sí misma. (…) Para tales efectos la Corte fijará las entidades encargadas del seguimiento al cumplimiento de las órdenes a adoptar, fijando una entidad líder de los procesos atados a la superación del ECI, otra que se encargue de la

vigilancia de los mismos y una última que se apropie y promueva la acción conjunta de las instituciones concernidas (…) De tal forma el seguimiento a la Política Criminal en cada una de las fases sobre las que recaen las órdenes y consideraciones efectuadas en esta sentencia, será asumido por la Defensoría del Pueblo, quien informará a esta Corporación sobre la evolución de la situación, los aciertos y las dificultades en el avance hacia la superación del ECI, con una periodicidad semestral (…)

106. Sin perjuicio del rol que, como se precisó, deberá desempeñar la Defensoría del Pueblo en la organización y en el seguimiento de lo ordenado en esta sentencia, la Procuraduría General de la Nación deberá efectuar vigilancia sobre el cumplimiento de la misma, tal y como constitucionalmente le corresponde”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

10. De lo anterior se colige que en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de obligatoriedad de los fallos de tutela, las Salas de Revisión de esta Corporación pueden conservar la competencia para realizar el seguimiento y garantizar el cumplimiento de las órdenes que ésta profiere, de manera excepcional. Así, la jurisprudencia ha esquematizado los eventos en que ello procede, siendo algunos de éstos: i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de

tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia. 10

11. En el caso analizado, la Sala advierte que la misma Corporación en la Sentencia T-462 de 2015 decidió mantener la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes, habida cuenta de las particularidades del tema estudiado y de las dificultades que el cumplimiento de la sentencia podría conllevar. Ello, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

12. Ahora bien, la Corte observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores no sólo ha manifestado presuntas dificultades para el cumplimiento del fallo, sino que también ha expresado razones que se dirigen a cuestionar el fondo de la sentencia y las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.

13. Tal y como se señaló en el acápite de antecedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia T-462 de 2015, pretermitió las normas de derecho internacional, particularmente el artículo 11 de la Convención de Viena sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, el cual consagra el

principio de inmunidad de jurisdicción en materia de reintegro. En primer lugar, la Sala debe aclarar al Ministerio de Relaciones Exteriores que la orden de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, no resulta procedente que el incidente de desacato sea utilizado con el propósito de controvertir los argumentos de fondo de una providencia proferida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. No obstante, para efectos pedagógicos la Sala aclarará algunos puntos al Ministerio, los cuales se desprenden de una sencilla lectura de la Sentencia T462 de 2015. En primer lugar, Colombia no ha ratificado la Convención de Viena sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, y sólo algunos de sus artículos constituyen derecho consuetudinario. En segundo lugar, la Corte indicó en los fundamentos 28 a 30 de la Sentencia T462 de 2015 que la inmunidad de jurisdicción se levantó en el caso particular por razón de la contestación de fondo del apoderado de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. Finalmente, tal y como se puso de presente en la referida sentencia, la Corte es consciente de la imposibilidad que tiene el Gobierno de Colombia de hacer efectiva la orden judicial de reintegro del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado en territorio colombiano. Precisamente por esta razón la Sala Quinta de Revisión de Tutelas ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores representar al accionante en las instancias administrativas y judiciales en el Reino Unido, toda vez que, como es apenas lógico, en dicho país no tiene aplicación el principio de inmunidad de

ejecución.

14. Por otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores alegó que resultaba improbable que las cortes del Reino Unido fallasen favorablemente a las pretensiones del accionante, y que, a su vez, no existía certeza de éxito de que 11 el caso fuese admitido o fallado favorablemente ante el Sistema Europeo de

Derechos Humanos. Al respecto, la Sala le recuerda al representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que las autoridades públicas tienen como obligación proteger los derechos de los ciudadanos en el marco de sus competencias, y no sólo cuando se tenga “certeza de éxito”, como lo sostiene el Ministerio. De esta manera, un argumento de carácter hipotético como el esbozado por los funcionarios de la Cancillería no sólo deviene en una clara vulneración de las obligaciones que a dicha entidad le asiste al acatar las decisiones judiciales, sino también en la desprotección de los derechos fundamentales del accionante.

15. Finalmente, la Sala le reitera al Ministerio de Relaciones Exteriores que independientemente de que “no sea práctica del Estado colombiano representar nacionales ante tribunales en otros Estados”, el numeral 7º de la Sentencia T-462 de 2015 constituye una orden de la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, ésta es de obligatorio cumplimiento y no está sujeta a ningún tipo de controversia6.

16. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala reitera su competencia para conocer del trámite del presente incidente de desacato, y consecuentemente, procederá a evaluar la necesidad de su apertura en el

siguiente acápite. Análisis de fondo del incidente de desacato 6Adicionalmente, la Corte Constitucional recuerda al Ministerio que en anteriores oportunidades ha proferido órdenes a entidades como la Defensoría del Pueblo o el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que protejan de forma efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos ante autoridades de otros países. En efecto, en la Sentencia SU-157 de 1999, en la cual la se analizó la situación de dos ciudadanos incluidos en la lista Clinton, la Corte Constitucional ordenó al Defensor del Pueblo que iniciara todas las gestiones necesarias para presentar las acciones legales pertinentes ante las autoridades de Estados Unidos, con el fin de que sus derechos a la personalidad jurídica y a la igualdad fuesen protegidos. En similar sentido, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que colaborara en la defensa judicial y administrativa de dichos ciudadanos. La parte resolutiva de la mencionada providencia señala: “Tercero.- TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica e igualdad de los señores Gilberto Gaviria Posada y Luis Enrique Villalobos Castaño, dentro de los expedientes acumulados que motivaron el presente fallo. En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes de los Estados Unidos de América, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogación por ese aspecto. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al Defensor del

Pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos de los accionantes, para ello deberá ejercitar las gestiones diplomáticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de América. Quinto.- ADVERTIR a las entidades financieras colombianas que la Orden Ejecutiva 12978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de América Bill Clinton, no ti

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