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CC - A192-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A192-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A192-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-192/24

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales

COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA

DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 192 DE 2024

Expediente: D-15062.

Ref.: solicitudes de nulidad radicadas por los ciudadanos Fernando Antonio

Morales Salazar y Bertha Castillo Hernández.

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.Bogotá D.C., primero (1°) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos Fernando Antonio Morales Salazar y Bertha Castillo Hernández en contra del proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia C-387 de 2023, proferida el 4 de octubre del 2023.

I. ANTECEDENTES

A. La sentencia C-387 de 2023.

1. El 4 de octubre 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió

la sentencia C-387 del año en cita, en la que examinó la constitucionalidad del artículo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. En la mencionada providencia, este tribunal decidió:

“Declarar EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, ‘Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas’, por los cargos examinados en esta sentencia.”

2. Para comenzar[1], cabe destacar que en la sentencia cuestionada, lecorrespondió a la Sala Plena de la Corte decidir si el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al establecer que las listas de elegibles resultantes de los procesos de selección adelantados por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “FGN”) sólo podrán ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleosofertados pero que no fueron convocados[2], resultaba contrario al derechode acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y al principio

fundamental del mérito para el ingreso a empleos de carrera en la citada institución, según lo dispuesto en los artículos 40.7 y 125 del texto superior.

3. Luego de adelantar el examen de aptitud de la demanda y de concluir que cabía realizar un pronunciamiento de fondo, esta corporación procedió con el estudio de constitucionalidad de la norma acusada, a partir de un

3. Luego de adelantar el examen de aptitud de la demanda y de concluir que cabía realizar un pronunciamiento de fondo, esta corporación procedió con el estudio de constitucionalidad de la norma acusada, a partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedio, en la medida en que el accionante propuso que la violación a los mandatos constitucionales que fueron invocados, se derivaba del carácter desproporcionado e irrazonable del precepto legal impugnado, al no permitir que las listas de elegibles pudiesen ser utilizadas para ocupar la totalidad de las vacantes existentes en los mismos empleos ofertados, así ellos no hayan sido incluidos en las convocatorias.

4. Para este tribunal, las finalidades en las que se inscribe la norma demandada se encuentran en la necesidad de garantizar (i) la gradualidad en

el acceso de las personas que harán parte del sistema de carrera; (ii) en la importancia de asegurar la adaptación al cargo, pues el ingreso supone una curva de aprendizaje, en donde, por virtud del período de prueba, es preciso evaluar el desempeño laboral de la persona designada. Y, además, (iii) en la no afectación de la continuidad en la prestación de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la FGN (CP art. 250), propósito que se deriva del esquema progresivo de implementación que surge de lo previsto en el precepto legal acusado. En criterio de la Corte, todas estas son finalidades legítimas y constitucionalmente importantes.

5. Por lo demás, a juicio de la Sala Plena de esta corporación, la regulación cuestionada es efectivamente conducente para alcanzar los citados fines. En cuanto a la gradualidad y a la adaptación en los cargos, en

5. Por lo demás, a juicio de la Sala Plena de esta corporación, la regulación cuestionada es efectivamente conducente para alcanzar los citados fines. En cuanto a la gradualidad y a la adaptación en los cargos, en la medida en que, como técnica de planeación y organización de los concursos, el alcance limitado de la lista de elegibles conduce a que se le permita al nominador ir realizando las convocatorias respectivas, de manera progresiva y continua en el tiempo, para ajustarlas a las necesidades del servicio (en cuanto al número de plazas a proveer, la ubicación del empleo y las funciones a ejecutar), a la vez que se le autoriza ir ocupando progresivamente los cargos vacantes hasta que la entidad quede con un

esquema de implementación de la carrera en un 100%, a través de unmodelo de control y verificación, en el que, como se deriva de la existencia del período de prueba, se pueda asegurar que los distintos empleos que se vayan ocupando tengan en las personas designadas la idoneidad necesaria y, además, que ello pueda hacerse a través de una articulación funcional de la planta, que resulte acorde con su carácter global.

6. Y, en lo que refiere a la continuidad en el servicio, por cuanto la decisión de limitar el uso de la lista de elegibles, para suplir únicamente los cargos ofertados en la convocatoria, asegura que los cambios que se presenten en el personal de la entidad, como resultado del concurso de méritos, sigan el ya mencionado esquema de planeación y organización, con el que se impide modificaciones abruptas en la gestión de las causas que le corresponden a la FGN, según las competencias previstas en el artículo 250 del texto superior.

7. Finalmente, la Corte consideró que la medida adoptada en la norma

el que se impide modificaciones abruptas en la gestión de las causas que le corresponden a la FGN, según las competencias previstas en el artículo 250 del texto superior.

7. Finalmente, la Corte consideró que la medida adoptada en la norma demandada no es evidentemente desproporcionada, por cuanto responde (i) al amplio margen de configuración del Legislador en la definición del alcance de las listas de elegibles, sin que exista una fórmula única de carácter constitucional aplicable a la materia[3]; y (ii) porque la limitacióntiene respaldo en fines constitucionales válidos, como ocurre, en este caso, con los mandatos de gradualidad, adaptación y continuidad, sobre todo cuando todavía falta por ocupar 19.720 vacantes, que corresponden a un

80.39% de los cargos de carrera.

8. Además, (iii) no existe una limitación gravosa en cuanto al derecho de acceder a cargos públicos, pues éste debe canalizarse a través de las formas y condiciones que defina la ley. Y tampoco (iv) se presenta una restricción excesiva al principio del mérito, ya que la limitación en el alcance de la lista de elegibles se fijó por el Legislador de manera preexistente al adelantamiento de los concursos, la misma responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011 y no supone un privilegio para los funcionarios en provisionalidad o en encargo, cuyo mérito para estar en los cargos que ocupan, pese al tipo de nombramiento, debe estar justificado por el deber de motivación de los actos administrativos[4].9. Por último, la Corte aclaró que, (v) si bien no se autoriza proveer de

manera inmediata todas las vacantes existentes de un determinado cargo con una lista de elegibles vigente, lo cierto es que, como lo sostiene la Procuraduría, se trata de una situación temporal, debido a que la Fiscalía está en la obligación de realizar los procesos de selección necesarios (Decreto Ley 20 de 2014, art. 118), para implementar de forma integral el régimen especial de carrera, con el propósito de ocupar todas las plazas disponibles, ya sea por vacancia definitiva o porque los cargos están ocupados en provisionalidad o en encargo, mandato que, pese a su inobservancia en la práctica, se encuentra sometido a la verificación de lo resuelto en una acción de cumplimiento, en la que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene las herramientas suficientes para lograr la ejecución de lo dispuesto por el Legislador, como en efecto lo ha venido haciendo[5].

10. Para finalizar, este tribunal realizó un nuevo un llamado para que se adopten las medidas necesarias que lleven a que en el menor término posible, se cumpla con el deber de implementar de forma integral el régimen

de carrera en la FGN (como también se hizo en las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y SU-446 de 2011), y se insistió en el deber inexorable de cumplir con el nombramiento de las personas que hayan ingresado a las listas de elegibles, respecto de aquellos cargos que hayan sido objeto de convocatoria (por estar vacantes definitivamente o por encontrarse provistos mediante nombramiento provisional o en encargo), mientras el Legislador no prevea una regla distinta para este régimen especial de carrera.

11. En síntesis, por los cargos que fueron objeto de examen en la citada sentencia C-387 de 2023, la Corte decidió declarar la exequibilidad del

Legislador no prevea una regla distinta para este régimen especial de carrera.

11. En síntesis, por los cargos que fueron objeto de examen en la citada sentencia C-387 de 2023, la Corte decidió declarar la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se

clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. Cabe resaltar que esta providencia se notificó por edicto No. 108, el cual se publicó en la página Web de la Corte, entre los días 27 al 29 de noviembre de 2023[6].

B. Las solicitudes de nulidad.12. En el presente expediente se formularon dos solicitudes de nulidad. La primera por parte del ciudadano Fernando Antonio Morales Salazar, y la segunda por parte de la señora Bertha Castillo Hernández.

(i) Solicitud de nulidad del ciudadano Fernando Morales Salazar.

13. El día 23 de octubre de 2023, el ciudadano Fernando Antonio Morales Salazar le solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad del proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia C-387 del año en cita, para lo cual planteó dos tipos de cuestionamientos: (a) unos relacionados con lo señalado en el comunicado que dio a conocer el sentido de lo resuelto en la mencionada providencia, y (b) otros vinculados con aspectos de trámite frente a la composición de la Sala Plena. En seguida, y con miras a facilitar su examen, se hará la presentación de cada una de estas alegaciones.

14. Primera tipología de cuestionamientos. Aspectos de trámiterelacionados con la composición de la Sala Plena: (1) el incidentante

su examen, se hará la presentación de cada una de estas alegaciones.

14. Primera tipología de cuestionamientos. Aspectos de trámiterelacionados con la composición de la Sala Plena: (1) el incidentante señala que, si bien la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en la toma de decisión de la sentencia cuestionada, “no se observa en el expediente digital [que] se haya nombrado un conjuez en [su] reemplazo”[7], conforme con el procedimiento del juicioabstracto de constitucionalidad (artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991). A lo anterior (2) agregó que le corresponde a la Sala Plena, antes de iniciar el estudio de un proyecto, determinar los impedimentos y recusaciones de los magistrados. En el presente caso, según se alega, la magistrada Paola Andrea Meneses estaba impedida, “en razón al grado de cercanía y amistad con el actual Fiscal General de la Nación, quien fue su anterior jefe y la nombró en el cargo de Fiscal Delegada contra la Criminalidad Organizada, empleo que desempeñó antes de ser magistrada de la Corte Constitucional”[8]. Por tal motivo, la citada magistrada debióapartarse del conocimiento del asunto e incluso, de no hacerlo, como en efecto ocurrió, debió ser recusada por los magistrados restantes, conforme con el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991.

15. Segunda tipología de cuestionamientos. Aspectos afines a lo

señalado en el comunicado que dio a conocer el sentido de lo resuelto en la sentencia C-387 de 2023: el señor Morales Salazar planteó una extensa lista de inconformidades frente a las razones que tuvo en cuenta la Corte para adoptar la decisión cuestionada, las cuales, en resumen, se concretan en los siguientes argumentos:(i) Se desconoció la línea jurisprudencial desarrollada sobre el artículo 125 del texto superior, la cual consta en las sentencias C-315 de 2007, C-901 de 2008, C-553 de 2010, C-319 de 2010, C-333 de 2012, C-532 de 2013, C-824 de 2013, C-285 de 2015, C-618 de 2015, C-034 de 2015, C-534 de 2016, entre otras[9]. (ii) Se contradice lo resuelto con lo manifestado en el comunicado de prensa No. 24 del 5 de mayo de 2010 emitido por la Corte Constitucional, el cual expresa: “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 145 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominación, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, e INEXEQUIBLE la expresión ‘o inferior’ del mismo artículo”. Para justificar la aparente contradicción, se destacan los siguientes apartes del comunicado en cita: “(…) el principio de igualdad de oportunidades (…) se traduce en (i) en un mandato de tratamiento

igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política (…). Asílas cosas, contraría manifiestamente el principio de igualdad de oportunidades, cualquier ley que desconozca las señaladas facetas, al igual que toda práctica realizada por el nominador, en las cuales se establezcan tratamientos diferentes entre los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo público en función de su raza, sexo, convicciones religiosas o políticas. Una forma de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública es el establecimiento de la carrera administrativa a la cual se ingresa mediante concurso de méritos (art. 125 C.P)”[10]. (iii) Se contraría el mandato legal señalado en la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa a nivel nacional, “(…) legislación aplicable a todos los regímenes ordinario y especiales de carrera administrativa, incluido la FGN”[11]. (iv) No se comprende cómo la Corte indica “una vez más [que] se tiene respeto por los funcionarios en provisionalidad de la entidad”[12], acosta del mérito.(v) No se leyó en el comunicado pronunciamiento alguno sobre el detrimento patrimonial injustificado “en concursos a cuentagotas, para un número irrisorio de vacantes, en comparación a todas las plazas disponibles, teniendo la posibilidad de convocar un amplio número de cargos, como lo hacen las otras entidades estatales”[13]. (vi) Respecto de la gradualidad invocada en la sentencia C-387 de 2023, el incidentante afirma que “conlleva la incógnita de cuantas generaciones deben pasar para cumplirse un principio

(vi) Respecto de la gradualidad invocada en la sentencia C-387 de 2023, el incidentante afirma que “conlleva la incógnita de cuantas generaciones deben pasar para cumplirse un principio constitucional, y sendos fallos judiciales incumplidos que ordenan la implementación total del mérito en la FGN, terminando con años de nepotismo imperante, y nombramientos a dedo que empañan la imagen y prestación del servicio de la entidad”[14]. (vii) En cuanto a la adaptación en el cargo destacado en el mencionado fallo, se alega que un argumento equitativo, igualitario y justo sería analizar la curva de aprendizaje en funcionarios de carrera, a la par de esa misma curva en funcionarios en provisionalidad recién nombrados, “(…) cuya cifra de nombramiento es superior, en comparación a los de carrera administrativa que estamos en lista de elegibles”[15]. (viii) En lo que atañe al esquema progresivo de implementación de la carrera, se señala que el agotamiento de la lista de elegibles no contradice el mandato constitucional de la meritocracia, ya que, por el contrario, apunta a garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales fijadas por las altas cortes a la FGN. Por lo demás, se afirma que las intervenciones de los sindicatos y de varios funcionarios dan cuenta de la sobrecarga laboral impuesta, situación reflejada en las estadísticas nacionales respecto del elevado atraso de la citada entidad en los procesos judiciales.

(ix) Las razones de gradualidad, adaptación y continuidad invocadas en la sentencia se consideran contrarias a la Constitución, pues, a juicio del incidentante, “(…) hasta ahora no [ha] leído una sentencia de la

(ix) Las razones de gradualidad, adaptación y continuidad invocadas en la sentencia se consideran contrarias a la Constitución, pues, a juicio del incidentante, “(…) hasta ahora no [ha] leído una sentencia de la Corte que manifieste que el mérito y acceso a cargos públicos, debe tener una limitación de gradualidad debido a la cantidad de cargos disponibles en una entidad (…)”[16].(x) En cuanto a la no existencia de una limitación gravosa en cuanto al derecho de acceder a cargos públicos, se sostiene que “(…) la Corte olvida que en la práctica la FGN, no realiza nombramientos a través de las formas y condiciones definidas en la Constitución y [la] ley (meritocracia), sino a través de la figura de provisionalidad o encargo”[17]. (xi) Se cuestiona la referencia de la Corte sobre el deber de motivación de los actos administrativos, sin importar el tipo de nombramiento[18], pues, en criterio del incidentante, se trata de un acto discrecional[19]. (xii) Por último, critica la postura de la Procuraduría y que este tribunal tuvo en cuenta, frente al carácter temporal de la adopción de medidas para la solución definitiva de la implementación integral de la carrera en la FGN, objeto de acción de cumplimiento y de medidas de seguimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el citado órgano “(…) no puede ser imparcial ni brindar un concepto ajustado a derecho y acorde [con] la Constitución, pues carece de autoridad moral, al encontrarse en

la misma situación que la FGN (…)”[20]. Por lo demás, “(…) tienemás herramientas la Corte Constitucional para lograr ajustar una implementación real del mérito y [del] acceso a cargos públicos para todos los colombianos, lo cual beneficia no sólo a la actual lista de elegibles, sino a futuras listas de elegibles”[21].

16. El 5 de diciembre de 2023, el señor Fernando Morales Salazar reiteró la solicitud de nulidad con el envío de un texto exactamente igual al ya descrito, pidiendo que se le dé el trámite correspondiente, y coadyuvando la solicitud de nulidad planteada por la señora Bertha Castillo Hernández, sin añadir razones adicionales al escrito que a continuación se resumirá.

(ii) Solicitud de nulidad de la ciudadana Bertha Castillo Hernández.

17. El día 29 de noviembre de 2023, la ciudadana Bertha Castillo Hernández le solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia C-387 del año en cita, para lo cual planteó dos cuestionamientos

dentro de la hipótesis denominada elusión arbitraria de asuntos de relevanciaconstitucional: (1) uno relacionado con el régimen de carrera en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF); y (2) otro vinculado con la aplicación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ). En seguida, y con miras a facilitar su examen, se hará la presentación de cada una de estas alegaciones.

18. Primer cuestionamiento: sobre el régimen de carrera en el INMLCF: para la incidentante, la norma que fue objeto de control tiene aplicación sobre el mencionado instituto y la FGN, “lo cual debió analizarse

presentación de cada una de estas alegaciones.

18. Primer cuestionamiento: sobre el régimen de carrera en el INMLCF: para la incidentante, la norma que fue objeto de control tiene aplicación sobre el mencionado instituto y la FGN, “lo cual debió analizarse en el fallo cuya nulidad se pretende”[22]. A ello agregó que la libertad deconfiguración del Legislador no es “absoluta y discrecional” para regular el

sistema de carrera, sin fundamento alguno. Por tal motivo, la Corte “(…) debió [entrar] a determinar por qué es válida la restricción del uso de listas contenida en el artículo demandado para el caso de la Fiscalía General de la Nación, así como en el INMLCF, en el caso de que les sean aplicables las mismas normas de carrera a las entidades en mención”[23]. Por último,mencionó que no se debe descartar el examen de la realidad y de las demás fuentes materiales de derecho, por lo que se debió optar por una decisión que plantee opciones que “(…) resuelvan la problemática analizada”[24].

19. Segundo cuestionamiento: sobre la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ): a juicio de la incidentante, esta ley estatutaria es un cuerpo normativo integrante del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual era obligatorio analizar el artículo 163 de dicha codificación, en el que, conforme con su aproximación, se dispone que “debe garantizarse el acceso y uso permanente a las listas de elegibles”[25]. En concreto, la norma en cita establece que: “Artículo 163.

programación del proceso de selección. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. // Todos los procesos de selección parafuncionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.”

C. Manifestaciones de coadyuvancia.

20. El ciudadano Julián Andrés García Novoa, en escrito del 7 de diciembre de 2023, acompaña las mismas razones de nulidad esgrimidas por la ciudadana Bertha Castillo Hernández, y (i) agrega que la FGN es la

entidad pública “(…) más desobediente a la aplicación constitucional delrégimen de carrera[,] tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional[,] en donde reiteradamente le han ordenado y exhortado [a] QUE CUMPLA con la implementación del régimen de carrera por méritos ordenado por la Constitución (...), fallos judiciales que han sido totalmente desacatados por la entidad en cuestión de manera grave, como lo señaló recientemente el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento que se lleva sobre el particular contra la FGN”[26]. Lo anterior, aunado a los “fuertes y grandes escándalos de nepotismo y clientelismo constantemente [denunciados] por los medios de comunicación (…) en la entidad[,] situación que conlleva una ostensible preocupación y desconfianza (…) por la ciudadanía y la comunidad en general respecto de [su] legitimidad”[27].

21. Por otra parte, (ii) estima que las razones de gradualidad no deberían permitir que se asemeje la memoria institucional con los funcionarios, pues

comunidad en general respecto de [su] legitimidad”[27].

21. Por otra parte, (ii) estima que las razones de gradualidad no deberían permitir que se asemeje la memoria institucional con los funcionarios, pues para ello las entidades deben contar con sofisticados sistemas de información digital y reglamentos claros y específicos que impidan paralizar el servicio estatal. De allí que la Corte debió poner de presente, como parte del análisis de la sentencia C-387 de 2023, si la FGN “(…) cuenta con verdaderos equipos de información y de bases digitales capaces de almacenar la memoria institucional”. Para terminar, el ciudadano García Novoa considera que (iii) este tribunal tenía la carga de “(…) esclarecer y aclarar si es que [los] funcionarios provisionales gozan de alguna especie de fuero o régimen especial de estabilidad laboral reforzada[,] [más allá] de las 3 acepciones conocidas (…)”[28], que les permita desconocer elmandato del mérito previsto en el artículo 125 superior.

22. El ciudadano Juan Carlos Plata Martínez, en escrito de coadyuvancia radicado el día 5 de diciembre de 2023, también cita el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, para considerar que se omitió su análisis, en los mismos términos en que fue alegado por la ciudadana Bertha Castillo Hernández. A ello agrega, a modo de pregunta, el siguiente interrogante: “¿Está el artículo 35 del Decreto 020 de 2014 y el Acuerdo de la convocatoria 001 de 2021 por encima de los artículos 125 y 153 superiores?”[29].

23. Por último, sin especificar y sin adicionar nuevos elementos, en escrito de coadyuvancia radicado el día 6 de diciembre de 2023, la ciudadana

la convocatoria 001 de 2021 por encima de los artículos 125 y 153 superiores?”[29].

23. Por último, sin especificar y sin adicionar nuevos elementos, en escrito de coadyuvancia radicado el día 6 de diciembre de 2023, la ciudadana María Teresa Valderrama Pereira acompaña las solicitudes de nulidad, ypide que se adopte una nueva postura que deje un precedente en los concursos de mérito a nivel nacional, cuando se advierte un incumplimiento en su desarrollo por parte de las entidades públicas, como ocurre con la

FGN.

D. Pronunciamiento de oposición por la Fiscalía General de la

Nación.

24. Con base en las comunicaciones realizadas por la Corte sobre el sentido de lo resuelto, se advierte que la FGN se pronunció sobre las alegaciones realizadas por la señora Bertha Castillo Hernández, sin que se haga mención alguna a lo expuesto por el señor Fernando Antonio Morales Salazar. Para ello, la citada entidad resalta que las solicitudes de nulidad tienen un carácter excepcionalísimo, por lo que imponen acreditar tanto los supuestos formales de procedencia como los supuestos materiales de violación al debido proceso[30].

25. Con fundamento en la citada limitación, la FGN advierte que el incidente se planteó en la oportunidad debida y cumpliendo con los requisitos de legitimación. Sin embargo, no se satisface la carga mínima de argumentación, en tanto que, por una parte, las razones invocadas no son claras, ni expresas, ni pertinentes, ni precisas, ni suficientes[31]; y, por laotra, no se cumple por la incidentante con el deber de expresar los motivos por las cuales sus afirmaciones tienen incidencia en la providencia cuestionada.

26. Sin perjuicio de lo anterior, y ante la eventualidad de un

por las cuales sus afirmaciones tienen incidencia en la providencia cuestionada.

26. Sin perjuicio de lo anterior, y ante la eventualidad de un pronunciamiento de fondo, la FGN descarta la existencia de una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Para ello, en primer lugar, afirma que el Decreto Ley 016 de 2014, en el artículo 2°, consagra como entidad adscrita del órgano de acusación al INMLCF, por lo que el artículo 1° del Decreto Ley 020 de 2014, al referirse a su campo de aplicación, señala que las disposición allí contenidas “son aplicables a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al personal de carácter administrativo del Establecimiento Público de Educación Superior Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación.”[32] Ante esta claridad en la ley, no serequería de mayor análisis o de un pronunciamiento por parte esta

corporación, en tanto que el alcance del sistema especial de carrera es fijado directamente por el Legislador extraordinario. Además, “(…) la solicitanteno acredit[ó] la relevancia constitucional de pronunciarse de manera diferenciada frente a la FGN y al INMLCF, ni explic[ó] cómo [de] haberse hecho un análisis separado de ambas entidades se habría llegado a una decisión distinta (…)”[33].

27. En segundo lugar, no es cierto que la Corte no haya expuesto el

criterio o el fundamento para restringir el alcance de las listas de elegibles, pues –a juicio de la FGN– este tribunal realizó “un análisis pormenorizado y detallado” sobre la materia. Si la solicitante no está de acuerdo con la libertad de configuración del Legislador y con la existencia de un régimen especial de carrera, “tendría que modificarse la Constitución política que es en donde se origina dicho régimen”[34].

28. En tercer lugar, y respecto de la invocación de la LEAJ, la Fiscalía señala que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis de los asuntos relacionados con la adopción de una decisión de fondo, restringiendo su estudio a los temas que considera de especial transcendencia. Así las cosas, la norma que se invoca de la legislación estatutaria simplemente reconoce el amplio margen de regulación del

Legislador frente al sistema de carrera especial de la FGN, por lo que la misma no resultaba aplicable. Por lo demás, se trata de un argumento que se pretende incluir para reabrir el debate, cuando tal precepto ni siquiera se invocó como soporte de la demanda que provocó el juicio de este tribunal.

II. CONSIDERACIONES

29. A partir de los antecedentes expuestos, (i) la Corte hará unas consideraciones generales sobre el régimen de nulidad de los procesos con ocasión de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Luego de lo cual, se pronuncia

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