CC - A1920-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1920-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1920/22
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA
DECISION-Requisitos RECUSACION FORMULADA CONTRA CONJUEZ-Rechazar por falta de pertinencia Expediente D-13.956 – Sentencia C-055 de 2022
Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra del conjuez
Julio Andrés Ossa Santamaría
Peticionarios: Ana María Idárraga Martínez,
Juana Inés Acosta López, Fabio Enrique Pulido Ortiz, David Felipe Ramírez, Verónica Hernández, María Camila Jaramillo y María Paula Roncancio
Magistrados sustanciadores:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia C-055 de febrero 21 de 2022, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 ‘por medio de la cual, se expide el Código Penal’, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se
realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, ‘(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto’. SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral – incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del
embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.
2. Mediante oficio electrónico de junio 29 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022. Su ejecutoria, por tanto, se surtió entre los días 6, 7 y 8 de junio de 20221. En el mismo oficio, indicó que antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022 y con posterioridad a este se recibieron múltiples solicitudes de nulidad en su contra, al igual que escritos de coadyuvancia a algunas de estas solicitudes. También informó que el día 10 de junio de 2022 1 El expediente digital D-13.956 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php? proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-05-23&todos= %25&palabra=13956. “de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional
y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados las solicitudes de nulidad formuladas”.
3. Mediante oficios electrónicos de junio 30 y julio 1 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que respecto de las solicitudes de nulidad presentadas antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022 se pronunciaron las siguientes personas: Interviniente Fecha de la intervención Harold Eduardo Sua Montaña Escrito recibido el 14 de junio de 2022.
Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Escrito recibido el 15 de junio de 2022. Trujillo, Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Arteaga, Sandra Mazo, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, y Valeria Pedraza Benavides2 Ministerio de Justicia y del Derecho, por Escrito recibido el 17 de junio de 2022. intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico Diana Esther Guzmán Rodríguez, Alejandro Escrito recibido el 1 de julio de 2022. Jiménez Ospina, Rodrigo Uprinmy Yepes, Lucía Ramírez Bolívar, Jesús David Medina Carreño, Paula Andrea Nieto Hernández y Felipe Chica Duque3
4. Mediante el Auto 994 de julio 21 de 2022, notificado mediante el estado No. 122 de agosto 26 de 2022, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por Natalia Bernal Cano en contra del Magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo para participar, entre otras, de la resolución de la nulidad formulada por ella en contra de la Sentencia C-055 de 2022, al igual que en relación con otras decisiones adoptadas en el expediente D-13.956, que culminó con la expedición de la citada providencia (autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021)4. La Sala consideró que la solicitante carecía de legitimación para presentar la solicitud, al no acreditar la condición de demandante ni de interviniente en el proceso D-13.9565. 2 Se identifican como demandantes en el Expediente D-13.956 e integrantes del movimiento “Causa Justa”. 3 Se identifican, además, como subdirectores, investigadores y pasantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). 4 Como se indica en el auto en cita, estas corresponden a solicitudes enviadas mediante correos electrónicos de los días 3, 4, 8, 10, 13, 15 y 25 de junio de 2022. 5 Allí se indicó: “la ciudadana Bernal Cano no es demandante, ni tampoco intervino en el proceso D-13956 para impugnar o defender la constitucionalidad
5. Mediante el Auto 1134 de agosto 3 de 2022, notificado mediante el estado No. 155 de octubre 13 de 2022, entre otras decisiones, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Natalia Bernal Cano en contra de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo,
Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas para participar de la resolución de las solicitudes de nulidad por ella formuladas en contra de doce providencias adoptadas en los expedientes D-13.225, D-13.255 y D-13.956 (los autos 473 de 2020, 480A de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022, así como de las sentencias C088 de 2020, C-089 de 2020 y C-055 de 2022). En relación con las providencias proferidas en el Expediente D-13.956 (autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022), la Sala consideró que la solicitante carecía de legitimación6.
6. En el oficio electrónico de junio 29 de 2022 citado supra, la Secretaría General informó que una de las solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022 fue presentada el 6 de junio de 2022 por parte de Ana María Idárraga Martínez, Juana Inés Acosta López, Fabio Enrique Pulido Ortiz, David Felipe Ramírez, Verónica Hernández, María Camila Jaramillo y María Paula Roncancio. Igualmente, allí se informó que el 13 de junio de 2022, esto es, con posterioridad al del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022, los mismos solicitantes presentaron un escrito de de la norma demandada, tal como ella misma lo expresó en algunas
comunicaciones y la Sala lo ha recalcado en previas oportunidades. En consecuencia, la ciudadana no concretó su interés de defender la Constitución Política dentro del proceso surtido en el expediente D-13956, al no haber fungido como demandante o interviniente y, por ende, no goza de legitimidad para recusar al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo”. 6 En el auto en cita se indica: “Tal y como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades, la recusación no procede cuando la persona que la interpone no fue ni demandante ni interviniente en el proceso que se cuestiona. En este sentido, observa la Sala que frente al expediente D-13956 la ciudadana ciudadana Bernal Cano no es demandante ni intervino en el proceso para impugnar o defender la constitucionalidad de la norma demandada. Por lo tanto, la solicitante no goza de legitimidad para recusar a las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas en el marco de la solicitud de nulidad presentada contra los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022. Por esa razón, la Sala Plena rechazará por falta de pertinencia la solicitud elevada por la ciudadana Natalia Bernal Cano. “ampliación” y “solicitud de recusación”7. En relación con lo segundo, presentaron una solicitud de recusación en contra del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría para participar en la decisión de la solicitud de nulidad de la citada
sentencia por, presuntamente, tener un interés moral en la decisión, ya que “la configuración de una de las causales de nulidad sería, precisamente, consecuencia directa de la incongruencia entre su ‘aclaración de voto’ y el resuelve de la decisión […] || Es evidente que una responsabilidad de tal magnitud que, además implicaría un alto grado de escrutinio público, configuraría una afectación moral en su persona”. Al contenido y fundamentación de la solicitud se hace referencia en el Título 5.2 infra.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud.
2. El régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad8
8. Tal como lo ha precisado la Sala, los impedimentos y recusaciones tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida9. 7 El documento se tituló: “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022”. 8 En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 179A y
178A de 2022 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 9 Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.
9. A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación10, en materia de control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991. De conformidad con sus artículos 25 y 26, en los casos de “acción de inconstitucionalidad”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” –objeto de análisis en el presente asunto– y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.
10. Dado que existe una regulación especial de estas instituciones y una caracterización específica de la causal objeto de análisis, en el presente asunto no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal11, del Código General del Proceso12 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. La regulación de la referida causal en estos estatutos procesales se caracteriza por tener un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio (ya que no solo incluye el interés de los jueces, sino también el de sus cónyuges o compañeros, 10 Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo
39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
11 En este estatuto la causal de impedimento y recusación que es objeto de análisis se estipula en los siguientes términos, con un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio y una precisión respecto del objeto del interés: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (resalto fuera de texto).
12 En este estatuto procesal la causal de impedimento y recusación objeto de análisis también incluye un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio, además de que califica que el interés puede ser “directo” o “indirecto” y que este deber recaer “en el proceso”: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: || 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (resalto fuera de texto). 13 Este estatuto procesal no regula de manera especial un supuesto de impedimento o recusación como el que es objeto de análisis; sin embargo, su artículo 130 remite a aquellos otros que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, remisión que debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, con el alcance previamente descrito. así como de algunos de sus parientes) y, en el caso de las dos últimas codificaciones por cualificar la condición del “interés” “en el proceso” como “directo o indirecto”.
11. A diferencia de todos ellos, la codificación estatutaria del Decreto Ley 2067 de 1991 restringe el alcance de la causal de impedimento y recusación a los magistrados que integran la Corte Constitucional14, y precisa que el interés debe fincarse “en la decisión”; a diferencia de los dos últimos estatutos procesales, no amplía su ámbito objetivo al interés “indirecto”.
12. Finalmente, una característica especialísima del régimen de impedimentos y recusaciones en el proceso de control de constitucionalidad es que, a
diferencia de las otras codificaciones procesales, no se trata de un trámite contradictorio que genere, en estricto sentido, relaciones procesales entre sujetos intervinientes –cuyos intereses particulares deba decidir la Corte– ni, por lo mismo, existen intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los ciudadanos como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control concurren con el mismo interés, en defensa de la Constitución.
3. La causal de impedimento y recusación de “tener interés en la decisión” y su particularidad cuando este es presuntamente de carácter
“moral”15
13. Esta Corte ha señalado que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser “actual” y “directo”16. Además, si es de carácter “moral”, debe poder evidenciarse que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.
14. Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. 14 Excepcionalísimamente se ha admitido la procedencia de esta causal cuando el interés proviene del cónyuge, compañero o pariente de alguno de los integrantes de la Sala Plena, como acaeció en el Expediente D-14.275. En
cuanto a esta posibilidad abstracta, cfr., al respecto, el Auto 532 de 2019, que retoma lo afirmado en los autos 039 y 350 de 2010. 15 En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones del Auto 178A de 2022 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 16 Entre otros, en los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019 y 155A de 2020 ha identificado como criterios relevantes para el estudio del interés su carácter especial, personal y actual.
15. Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial (cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar), o de carácter moral (cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida). Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real (que no basado en simples supuestos o generalidades) del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”17.
16. Cuando se alega que el interés del juzgador en la decisión es de carácter moral, además de evidenciarse su condición de actual y directo, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”18. Esto es, que la
razón “moral” desplazará de manera absoluta el razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional. O, en otros términos: “De lo que debe depender la prosperidad de la recusación, es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso”19.
17. Es por lo dicho que no es una razón suficiente para considerar que existe un interés moral la defensa de una determinada concepción ideológica o profesar determinada creencia o convicción20. Por tanto, para que sea justificado separar 17 Auto 120 de 2016. 18 Auto 080A de 2004. 19 Auto 069 de 2010. 20 Es por esta razón que en el Auto 447A de 2015 se hace énfasis en que el interés “debe existir realmente”; esto es, “aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la
decisión judicial”. A renglón seguido, el auto en cita refiere dos precedentes relevantes para explicar este concepto: “Así por ejemplo, en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 la Corte declaró no fundada una recusación en relación con el supuesto interés que le asistía a dos magistrados en un proceso en el que se controvertía la constitucionalidad de algunas normas del Reglamento Nacional a alguno de los magistrados de la decisión de un asunto debe evidenciarse que la razón del impedimento o recusación que se alega tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que el presunto interés moral desplazará absolutamente el razonamiento jurídico en el estudio de constitucionalidad en el que debe participar.
18. Este estándar en la afectación del fuero interno del juez constitucional en los procesos de control abstracto es determinante para decidir si se configura o no esta causal de impedimento o recusación pues, como lo ha sostenido esta Corte, (i) todo magistrado “tiene intereses en los asuntos públicos, profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y políticos”21, y (ii) sus convicciones personales y jurídicas están protegidas por garantías constitucionales como la libertad de conciencia y la libertad de expresión.
19. Finalmente, como lo ha reiterado la Sala, un criterio regulativo para valorar la configuración de esta causal de impedimento y recusación es el siguiente: “que la imparcialidad en la administración de justicia que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, [sic] sea ponderada con otros principios o valores constitucionales que
puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento”22.
4. El examen de pertinencia de las recusaciones23
Taurino, por cuanto la asistencia de estos jueces a espectáculos taurinos, documentada por algunos medios de comunicación, denotarían su afición a esta práctica. La Sala Plena sostuvo que de la mera asistencia a tales eventos no podía inferirse razonablemente el compromiso vital de los magistrados en la promoción de la tauromaquia, y que tampoco que tal compromiso tuviera la potencialidad de incidir negativamente en la imparcialidad de los magistrados. Así pues, la sola especulación mediática, o la sola percepción social de la imparcialidad resultaría insuficiente para controvertir la presunción de objetividad de la que se encuentran revestidas las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional”. 21 En el Auto 188A de 2005, la Corte sostuvo que “los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir”. 22 Auto 615 de 2018 que, para tales efectos, cita al Auto 120 de 2016. 23 En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 179A y 178A de 2022 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
20. El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales; es exclusiva de los procesos de
constitucionalidad24 y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”25.
21. En esta etapa le corresponde valorar a la Sala (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa, (ii) que la solicitud sea oportuna y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 199126: 22. (i) Legitimación por activa. A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes, mediante la Sentencia C-323 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una expresión del citado artículo, en el sentido de que, “igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. En consecuencia, la legitimación por activa para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte en un proceso de control abstracto de constitucionalidad está circunscrita al Procurador General de la Nación, a los demandantes y a los ciudadanos que hubiesen intervenido oportunamente como
impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional. 23. (ii) Oportunidad. Como lo ha precisado la Sala, “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”27. Por tanto, estas peticiones son oportunas siempre y cuando 24 Como se precisó en el Auto 075 de 2020: “esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial -pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Cfr., en igual sentido, el Auto 171 de 2020. 25 Auto 594 de 2017. 26 Cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018. 27 Cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de
se presenten antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte Constitucional y por razones y hechos posteriores “a la intervención en el proceso”28. En relación con este aspecto, en el Auto 498 de 2017, la Sala Plena indicó: “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”29. Esta inferencia se fundamentó en la Sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó: “[…] el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. || En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se
hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”. 24. (iii) Justificación suficiente o carga argumentativa. Esta exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación, (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran, (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991 y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. Las razones de que tratan los ordinales (b) 2019 y 386 de 2018. 28 Auto 156A de 2003. 29 Postura reite
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