CC - A1922-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1922-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1922-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1922/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias relacionadas con recobro de valores en virtud del derecho de subrogación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1922 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5987
Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado 003 Administrativo de Cali y elJuzgado 006 Civil del Circuito de Cali
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Liberty Seguros S.A. presentó demanda ejecutiva contra Javier Humberto González Argel y otros[1], a través de la cual pretende que selibre mandamiento de pago contra los demandados por: (i) la suma de$1.391.000.000, correspondientes al pago de una condena impuesta en unfallo de responsabilidad fiscal proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria dela Contraloría General de la República, frente a la cual operó la subrogaciónlegal en favor de la demandante y (ii) los intereses moratorios de la sumaanterior desde el 10 de mayo de 2024 y hasta que se verifique su pago.
2. Como fundamento de lo anterior, la demandante señaló, por un lado, que elMunicipio de Cantagallo (Bolívar) y Acuavalle S.A E.S.P suscribieron, através de Javier Humberto González Argel (Alcalde del Municipio) y AlexPascual Loango Sinisterra (representante legal y gerente de Acuavalle S.AE.S.P.), el contrato interadministrativo No. 044 del 3 de diciembre de 2008,por un valor de $6.955.000.000, el cual tenía por objeto: “[a]unar esfuerzostécnicos y financieros para la construcción [y] diseño de las obras de saneamiento básico en el municipio de Cantagallo Bolívar”[2]. Agregó que,para garantizar el contrato, Acuavalle S.A. E.S.P. tomó la póliza No. 1359705 expedida por la demandante, cuyo asegurado era el Municipio[3].
3. De otro lado, que: (i) la Contraloría General de la República evidenció unapresunta lesión al patrimonio causada con la ejecución del contrato de obrareferido, por lo que expidió el fallo de responsabilidad fiscal referenciado previamente (párr. 1)[4], en el que condenó solidariamente a los demandados;
(ii) Liberty Seguros S.A. afectó la póliza respecto del amparo decumplimiento del contrato, por $1.391.000.000 y pagó el valor ordenado enlos actos administrativos que establecieron la responsabilidad fiscal; (iii) porel pago de la condena del fallo de responsabilidad fiscal operó la subrogaciónlegal de que tratan los artículos 1096 y 1099 Código de Comercio y 203.3 delDecreto Ley 663 de 1993, en favor de Liberty Seguros S.A., contra loscondenados solidarios; y (iv) los actos administrativos que determinaron laresponsabilidad fiscal constituyen título ejecutivo de conformidad con el
artículo 297.4 del CPACA[5], en concordancia con el artículo 422 del CGP[6], ya que contienen una obligación clara, expresa y exigible, que prestamérito ejecutivo para adelantar el respectivo proceso.
4. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso lecorrespondió al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali. Mediante auto del 15de julio de 2024, esa autoridad declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Cali[7]. Argumentó que,de conformidad con los artículos 104 (inciso primero y el parágrafo) y 297 del CPACA[8], el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Ello, debido a que, (i) Acuavalle S.A. E.S.P. tiene unacomposición accionaria con participación superior al 50% por parte del Estadoy, (ii) el título que se pretende ejecutar es un título complejo, conformado poractos administrativos emitidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lapóliza y el comprobante de pago que da cuenta del pago efectuado por lademandante.
5. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondióal Juzgado 003 Administrativo de Cali. A través de auto del 27 de septiembre de 2024[9], ese despacho se declaró carente de jurisdicción y promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que no tiene competencia debido aque el título ejecutivo que se pretende ejecutar no se enmarca en lascompetencias del artículo 104 del CPACA, ni está contenido en un actoadministrativo en los términos del artículo 297 ibidem. En tal sentido, expresóque “el dinero que pretende cobrar Liberty Seguros S.A. es el cancelado por la
aseguradora en cumplimiento a un contrato de seguros”[10].
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 18 de octubre de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y el 22 deoctubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003Administrativo de Cali y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, la cualversa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuestapor Liberty Seguros S.A. contra Javier Humberto González Argel y otros. Paraese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la jurisdicción competente paraconocer las demandas ejecutivas presentadas en ejercicio del derecho desubrogación (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuáles la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones y delimitación del conflicto
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones y delimitación del conflicto
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional hasostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones.
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 1 4 ] . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 5 ] .
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado 006 Civildel Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y (b) elJuzgado 003 Administrativo de Cali, que hace parte de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo[16]. (ii) Cumple el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por LibertySeguros S.A. contra Javier Humberto González Argel y otros (párr. 1 a3 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial. (iii) Se acredita el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs.4 y 5 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer de las demandas ejecutivaspresentadas en ejercicio del derecho de subrogación. Reiteración del Auto1177 de 202211. La Corte Constitucional, en el Auto 1177 de 2022[17], reiterado en losautos 1406 de 2022, 683 de 2023, 1200 de 2023, 1621 de 2023, 1624 de2023, 2263 de 2023, 2933 de 2023, 3060 de 2023 y 465 de 2024 fijó la reglade decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria es la competente paraconocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho desubrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favorde las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y decidenrepetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro”.
12. En las referidas providencias, la Sala Plena consideró que cuando sepresenta una demanda ejecutiva en la que se solicita la ejecución deobligaciones derivadas del derecho de subrogación previsto en el artículo1096 del Código de Comercio: (i) no se cumplen los presupuestos previstos enel artículo 104.6 del CPACA; (ii) las pretensiones van encaminadas a laejecución de un derecho que no se deriva del contrato de seguro, sino de laconducta desplegada por quien se presume el responsable del siniestroasegurado, es decir, de la conducta que dio lugar a la indemnización, y (iii) enese contexto, la regla aplicable es la prevista en el artículo 15 del Código
General del Proceso[18].
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente paraconocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demandainterpuesta por Liberty Seguros S.A. contra Javier Humberto González Argely otros debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidadcivil, por las siguientes razones:
(i) No se cumplen los presupuestos para activar la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda presentadapor Liberty Seguros S.A. no se encuadra en ninguno de los supuestosprevistos en el artículo 104.6 del CPACA. Esto es así, porque no sederiva de: (a) una condena impuesta o una conciliación aprobada por laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (b) un laudo arbitral enel que sido parte una entidad pública, (c) un contrato celebrado por unaentidad pública. (ii) Las pretensiones versan sobre la ejecución de un hecho ajeno alcontrato de seguro. La demanda tiene como objeto que se libremandamiento de por las sumas correspondientes al derecho de recobrocon que presuntamente cuenta Liberty Seguros S.A., en contra de lossupuestos responsables del siniestro, según el artículo 1096 del Códigode Comercio. Incluso, en gracia de discusión, en relación con el últimosupuesto del párrafo precedente, se aclara que, aunque el fallo deresponsabilidad fiscal se emitió con fundamento en irregularidadespresentadas en el marco de un contrato estatal, el proceso deresponsabilidad fiscal tiene total autonomía respecto del contrato, demodo que es un procedimiento independiente al proceso decontratación, que culmina con una decisión por parte de lascontralorías, es decir, un sujeto ajeno a la relación contractual. De estamanera, el proceso de responsabilidad fiscal tiene autonomía frente alos procedimientos o relaciones jurídicas en desarrollo de los cuales se
causó el daño al patrimonio del Estado[19]. (iii) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competentepara conocer la demanda. De conformidad con la regla de decisiónreferida en el acápite anterior (fj. 13 supra), la Sala considera que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente paraconocer el caso sub examine. Esto, en virtud de la cláusula general oresidual de competencia prevista en los artículos 15 del Código Generaldel Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
14. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en elsentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es lacompetente para conocer del proceso judicial sub examine. Por ello, ordenaráremitirle el expediente CJU-5987 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali,para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003Administrativo de Cali y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali es laautoridad competente para conocer de la demanda instaurada por LibertySeguros S.A. contra Javier Humberto González Argel y otros.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5987 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado 003 Administrativo de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Los demandados fueron: Javier Humberto González Argel, Ramiro Escobar Arroyo, Yaneth Esther Cortez Díaz, Hernán Raúl PeñalozaLozano, la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P) y la Fundación Universidaddel Valle. [2] Ib., p. 2. [3] Agregó que el asegurado era el Municipio de Cantagallo y que los amparos y valores asegurados correspondían a: (i) cumplimiento delcontrato, por $1.391.000.000; (ii) buen manejo del anticipo, por $3.477.500.000; (iii) pago de salarios y prestaciones sociales
$695.500.000; y (iv) estabilidad de la obra, por $1.391.000.000, para un valor total asegurado de $6.955.000.000 (Ib.). [4] De los resolutivos de los fallos con responsabilidad transcritos se advierte que se resolvió, entre otras cosas, “declarar como COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE a LIBERY SEGUROS S.A NIT.860.039.988-0, e incorporar al presente Fallo conResponsabilidad Fiscal, la póliza única de cumplimiento No.1359705, que ampara a la empresa ACUAVALLE S.A E.S.P por el monto deldaño patrimonial causado al estado en cuantía de MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA MIL VEINTITRESPESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.829.090.023,62) MCTE, INDEXADOS, sin que exceda el monto garantizado” (Ib., p. 4). [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Código General del Proceso. [7] Expediente digital, archivo “006Radicacion OA e_005AutoRechazaDemand”. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Expediente digital, archivo “011Autoremitepor_202400164EJECUTIVOAu”. [10] Ib., p. 4. [11] Expediente digital, archivo “03CJU-5987 Constancia de Reparto”. [12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […]// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [17] CJU-931. [18] Cfr. Corte Constitucional, autos 1406 de 2022, 683 de 2023, 1200 de 2023, 1621 de 2023 y 1624 de 2023.
[19] De conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000: “El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuacionesadministrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa undaño al patrimonio del Estado”.