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CC - A1923-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1923-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1923-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1923 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5989

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007

Administrativo de Neiva y el Juzgado 001 Laboral de Pitalito.

Magistrada ponente: Cristina Pardo

Schlesinger

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

III. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 007 Administrativo de Neiva[1] contra Teresa de Jesús Artunduaga. Mediante ella pretende (i) “[q]ue se declare la [n]ulidad de la Resolución SUB 89731 del 13 de abril de 2021 por la cual […] reconoció el pago de una [s]ustitución [p]ensional […] a favor de la señora TERESA DE JESUS ARTUNDUAGA”[2]; (ii) que “[a] título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora TERESA DE JESUS ARTUNDUAGA […] el REINTEGRO de lo pagado […] con ocasión al reconocimiento de la pensión

de vejez”[3]; (iii) que “[a] título de restablecimiento del derecho se ORDENE la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones a la demandada”[4]; (iv) que esas sumas de dinero sean indexadas[5]; y (v) que se condene en costas a la demandada[6].

2. El 13 de enero de 2023, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la demandada y correrle trasladopor 30 días[7]. El 6 de marzo de 2023, el juzgado administrativo practicó la diligencia de notificación personal[8]. El 19 de abril de 2023, la señora Artunduaga contestó la demanda, propuso la excepción de mérito denominada legalidad del acto demandado y la genérica o innominada[9]. También propuso la excepción previa de falta de jurisdicción[10], alegando que el causante de la sustitución pensional no había sido empleado público y que, por eso, la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no era competente para conocer de este asunto a la luz de lo establecido en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[11].

3. El 7 de diciembre de 2023 el Juzgado 007 Administrativo de Neiva resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción.

Explicó que lo que busca la administración es “que se declare la nulidad de la Resolución SUB 89731 del 13 de abril de 2021, el reintegro de lo pagado […]

con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual solo podrá establecerse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”[12]. Añadió que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 y 104 del CPACA la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe conocer de todas las acciones de lesividad”[13]. Y concluyó que “[e]s por ello que la Jurisdicción Ordinaria no es la encargada de dirimir el conflicto que aquí nos ocupa”[14], como lo había propuesto la demandada. Finalmente, convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial el 09 de abril de 2024[15].

4. La demandada formuló un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa providencia. Reiteró que el causante de la pensión no había sido empleado público y que la naturaleza del asunto prevalecía sobre el medio de control escogido[16]; por lo que la JCA no tenía por qué conocer de esa demanda, aunque se tratara de una acción de lesividad[17].

Explicó que, de conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral debía conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[18]. De modo que solicitó que el juzgado administrativo o su superior revocaran la decisión y que, en su lugar, declararan probada la excepción previa de falta de jurisdicción.

5. El 9 de abril de 2024, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva llevó a cabo

en su lugar, declararan probada la excepción previa de falta de jurisdicción.

5. El 9 de abril de 2024, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva llevó a cabo la audiencia inicial. Lo primero de lo que se ocupó fue de resolver el recurso dereposición que formuló la demandada en contra del Auto del 7 de diciembre de

2023. Repuso su decisión y declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Explicó que “atendiendo la historia laboral del causante, resulta evidente que, este prestó sus servicios en calidad de trabajador privado dependiente de una persona natural, […]; de ahí que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, sea la competente para conocer de la presente controversia”[19], según lo dispone el artículo 622.2 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Esto se hizo efectivo el 19 de abril de 2024.

6. El expediente fue repartido al Juzgado 001 Laboral de Pitalito el 30 de septiembre de 2024[20]. Mediante Auto del 2 de octubre de 2024, el juzgado laboral declaró la falta de jurisdicción de la JOL. Explicó que acogía el criterio de competencia que la Corte Constitucional había “establecido en autos 384, 396, 437, 454 de 2021, recientemente en autos 178, 299 y 1103 de 2023, y en

auto 120 de 2024, en el que estableció que cuando la administración demanda un acto propio en materia de seguridad social en pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[21]. Ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto.

7. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corporación el 9 de octubre de 2024, repartido a la magistrada sustanciadora el 18 de octubre de 2024 y entregado a su despacho el 22 de octubre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[23]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintasjurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer

sobre el conocimiento de una causa judicial[24], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

10. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación: - El presupuesto subjetivo está acreditado. Las autoridades que rechazan su competencia para asumir el conocimiento de este proceso administran justicia dentro de distintas jurisdicciones. Por su parte, el Juzgado 007

Administrativo de Neiva integra la Jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Y el Juzgado 001 Laboral de Pitalito integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. - El presupuesto objetivo está acreditado. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones para que se anule la Resolución SUB_89731 del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) y se le reintegren unas sumas de dinero consiste en un asunto que debe ser resuelto por medio de un trámite jurisdiccional. No se trata de una controversia de naturaleza política ni administrativa. - El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, ambas autoridades jurisdiccionales manifestaron, expresamente, los motivos de índole legal y/o jurisprudencial por los cuales consideran que la otra es la que debe asumir el conocimiento de este proceso (véanse los antecedentes 5 y 6 de esta providencia).

11. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de

jurisprudencial por los cuales consideran que la otra es la que debe asumir el conocimiento de este proceso (véanse los antecedentes 5 y 6 de esta providencia).

11. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

Jurisdicción competente para conocer de las demandas que presenta la administración solicitando la anulación de sus propios actos administrativos. Reiteración Auto 316 de 2021[25]

12. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte fijó una regla que debe aplicarse al resolver conflictos interjurisdiccionales sobre el conocimiento de demandas presentadas por entidades públicas para obtener la anulación de sus propios actos administrativos. Según esta regla, “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

13. El motivo por el cual la competencia sobre estos asuntos radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no en la Jurisdicción Ordinaria Laboral es que “el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramientanormativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate

de una materia de seguridad social”[26]. Se trata de la acción de lesividad. Su propósito no es otro que el de brindar a la administración la oportunidad de controvertir sus propios actos administrativos ante un Juez de la República.

14. El modo en que la administración puede ejercer esta acción de lesividad está regulado por normas sustantivas especiales, descritas en los artículos 97, 104, y 138 del CPACA. El primero de ellos dispone que “cuando un acto administrativo (…) haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. Ahora bien, “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[27] [énfasis añadido].

15. Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo establece que toda persona que “se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular (…) y se le restablezca el derecho (…)”. Este es, precisamente, el medio de control jurisdiccional al que la administración debe someter el acto administrativo propio cuando crea que este la lesiona en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Es que mediante la nulidad y restablecimiento del derecho se ventilan “litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”[28], aunque puedan estar relacionados con temas de la Seguridad Social[29].

V. CASO CONCRETO

del derecho se ventilan “litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”[28], aunque puedan estar relacionados con temas de la Seguridad Social[29].

V. CASO CONCRETO

16. La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es la competente para asumir el conocimiento de la demanda que formuló Colpensiones en contra de Teresa de Jesús Artunduaga. La razón de ello es que esa demanda consiste en el ejercicio de la acción de lesividad por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se deduce del hecho de que la

administración persigue dos cosas:

● Que se declare la nulidad de la Resolución SUB_89731 del 13 de abril de 2021, de Colpensiones.

● Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado reembolsar a Colpensiones la totalidad de las sumas de dinero que haya recibido en razón a la expedición y cumplimiento de lo ordenado en ese acto administrativo, previa su indexación.

17. Dado que la administración está ejerciendo el medio de control descrito en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y comoquiera que el artículo97 de esa ley dispone que la administración deberá demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[30] cuando esté ejerciendo la acción de lesividad, le corresponde a esa jurisdicción asumir el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra Teresa de Jesús

Artunduaga. Recuérdese que, ante la existencia de normas sustantivas especiales, la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no opera, sino que prevalecen aquellas. Esto último, aunque la controversia verse sobre cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral[31].

18. Regla de decisión: “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”[32].

VI. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló Colpensiones en contra de Teresa de Jesús Artunduaga a raíz de la expedición de la Resolución SUB_89731 del 13 de abril de 2021.

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-5989 al Juzgado 007 Administrativo de Neiva, para lo de su competencia, y para que –en la etapa procesal que corresponda– notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, se le solicita que comunique esta decisión al Juzgado 001 Laboral de Pitalito.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

solicita que comunique esta decisión al Juzgado 001 Laboral de Pitalito.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Véase (V.) la bitácora del proceso en el aplicativo SAMAI. [2] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p. 3. [3] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p. 3. [4] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p. 3. [5] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p. 3. [6] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p. 3. [7] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 13 de enero de 2023.

[8] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Constancia de notificación personal del 06 de marzo de 2023. [9] V. p. 9 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital. [10] V. p. 15 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital. [11] V. p. 14 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital. [12] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 07 de diciembre de 2023, p. 3. [13] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 07 de diciembre de 2023, p. 3. [14] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 07 de diciembre de 2023, p. 3. [15] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Auto del 07 de diciembre de 2023, p. 4. [16] V. p. 3 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital. [17] V. p. 3 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital. [18] V. p. 4 del documento albergado en este enlace, por fuera del expediente digital.

[19] Juzgado 007 administrativo oral de Neiva, Rad. 41 001 33 33 007 2022 0059700, Acta de audiencia inicial, del 09 de abril de 2024, p. 4. [20] Expediente digital, archivo “02ActaRepartopdf”. La tardanza entre la remisión y la radicación del expediente obedeció “a un fallo imprevisto en la revisión de la bandeja de entrada del correo institucional”, según consta en el documento “04InformeCitadorpdf”. [21] Expediente digital, archivo “202400211 Declara falta de competencia, conflicto negativopdf”, p. 2. [22] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [23] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [24] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [25] Las consideraciones expuestas en este apartado fueron tomadas del Auto 513 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [26] Auto 316 de 2021. [27] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. [28] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. [29] Auto 316 de 2021. [30] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. [31] Auto 316 de 2021.[32] Auto 316 de 2021.

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