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CC - A1923-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1923-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1923

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1923 de 2023.

Referencia: Expediente ICC-4467.

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 20231, la señora Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca, instauró acción de tutela contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja2. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad.

2. La accionante indicó que funge como juez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía (Boyacá) y que sus periodos vacacionales correspondientes a diciembre 2018 - enero de 2019 y diciembre de 2022 - enero de 2023, le fueron suspendidos mediante las Resoluciones 041 de 2018 y 069 de 2022 y los Acuerdos N° CSJBOYA18 y N° CSJBOYACÁ22-229. Manifestó

que el 15 de febrero de 2023 solicitó nuevamente el reconocimiento de su periodo vacacional, pero fue negado mediante la Resolución 019 de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 1 Expediente digital. Archivo 17Principal_2_EXPEDIENTE DIGITAL_ED_0001ACTA_DE_REPARTO.pdf 2 Expediente digital. Archivo 16Principal_2_EXPEDIENTE DIGITAL_ED_0002DEMANDA.pdf ICC-4467

3. En consecuencia, con su acción pretendió que se ordene (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en un término de 48 horas, efectúe la provisión de los recursos o los respectivos trámites para disponer de un reemplazo en su cargo mientras está en periodo de vacaciones;

(ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conceder, en favor de la accionante, el periodo de vacaciones correspondiente a diciembre de 2018 y enero de 2019 y; (iii) dejar sin efectos la Resolución 019 de 2023, que negó su solicitud de vacaciones y, en su lugar, le sean concedidas sus vacaciones comprendidas entre diciembre de 2022 y enero de 2023.

4. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en auto del 22 de junio de 20233, avocó conocimiento del presente trámite. Sin embargo, a través de decisión del 4 de julio de 20234, declaró la nulidad del auto admisorio y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Ello, por cuanto expuso que la accionante era una empleada de la Rama Judicial y, en atención al artículo 1.8 del Decreto 333

de 2021, este tipo de asuntos son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado a la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien, a través de proveído del 6 de julio de 20235, resolvió no asumir conocimiento del trámite de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, adujo que, en atención a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no podrán ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse de la competencia de un asunto ni tampoco para declarar la nulidad de lo actuado. Por consiguiente, indicó que el trámite debía ser resuelto por el juez ordinario, toda vez que fue la autoridad judicial a quien se le repartió inicialmente el mecanismo de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19966. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual7 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos

casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de 3 Expediente digital. Archivo 11Principal_2_EXPEDIENTE DIGITAL_ED_0006AUTO.pdf 4 Expediente digital. Archivo 23Principal_2_EXPEDIENTE DIGITAL_ED_0017AUTO.pdf 5 Expediente digital. Archivo 27Principal_4_Auto que propone conflicto de competencia_AUTOQUEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA.pdf 6 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 7 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. ICC-4467 brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales8.

7. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de

competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

9. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 20159, modificadas por el Decreto 333 del 202110, no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales11. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

10. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”12.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para

desprenderse del conocimiento del asunto y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. 8 Autos 159A y 170A de 2003. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018. 12 Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020. ICC-4467 (ii) La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca es la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, pues es la autoridad judicial a quien se le repartió primero el presente trámite de tutela.

12. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte

Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca en contra de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Tunja. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4467 a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

13. Asimismo, se le advertirá a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial para no sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de julio de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela formulada por la señora Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón

Vaca.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4467 a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite

y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de ICC-4467 competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del

2021.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y a la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

ICC-4467 Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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