CC - A1924-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1924-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1924
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1924 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4472
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera Unitaria de Decisión
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2023, el señor José Mauricio Escalante Arias presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Administración Judicial, todas de la ciudad de Pereira; así como frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al considerar vulnerados su derechos al descanso digno, a la igualdad y a las vacaciones1.
2. Al respecto, expuso que, desde el 20 de abril de 2021, ha laborado en forma continua al servicio de la Rama Judicial en el cargo de “Técnico 11 en Propiedad” del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. De acuerdo con lo
anterior, solicitó que se le concedieran vacaciones remuneradas durante el tiempo comprendido entre el 5 y el 29 de septiembre de 2023, pretensión que fue negada con fundamento en el “oficio CSJRIO23-986 del 05 de julio de 2023 1 Expediente digital ICC-4472, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Tutela”, archivo “01Demanda.pdf”. ICC-4472 [por medio del cual] el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informó que no hay disponibilidad de un empleado que cubra el periodo vacacional del señor Escalante Arias”.
3. El 17 de julio 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, autoridad a la que le fue repartido el asunto, se apartó del conocimiento de la acción de tutela con sustento en el Decreto 333 de 2021, al considerar que las pretensiones del amparo promovido “deben ser conocidas y dirimidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida que el accionante es un empleado judicial que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, pues así se desprende del numeral 3°, literal a), numeral 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996”2. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a aquella jurisdicción para lo de su competencia3.
4. El 19 de julio 2023, después de realizarse el reparto ordenado, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera Unitaria de Decisión, se opuso a los argumentos expuestos por la autoridad judicial precedente4. En efecto, adujo que el asunto que se debate no es de aquellos exceptuados de la aplicación de
la regla de competencia sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela. Además, sostuvo que en las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 “de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela”. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19965. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual6 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales7, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018. 2 Expediente digital ICC-4472, archivo “05. AutoInterlocutorio.pdf”.
3 Ibid. 4 Expediente digital ICC-4472, archivo “10_10_660012333000202300136001 AUTOPROPONE CO20230719073557.pdf”. 5 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 6 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 7 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 2 ICC-4472
6. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen – desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos8; (ii) el factor subjetivo, que
corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”9, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia10.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: 8 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 9 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 10 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
3 ICC-4472
- Se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, sustentó su incompetencia, en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, la citada autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes
de tutela. ii. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Mauricio Escalante Arias. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4472 a dicha autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda. iii. De otro lado, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de este tribunal.
IV. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor
José Mauricio Escalante Arias. Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4472 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. - ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su
incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Cuarto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera Unitaria de Decisión. 4 ICC-4472 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada 5 ICC-4472
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6