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CC - A1926-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1926-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1926/22

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), correspondiente al expediente de tutela T8.009.306.

Asunto: Asume la competencia del trámite de cumplimiento en relación con orden cuarta de la Sentencia SU-020 de 2022 y adopta medidas para garantizar su cumplimiento.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

A. La Sentencia SU-020 de 2022

1. En la sentencia SU-020 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de varias personas firmantes del Acuerdo Final de Paz, actualmente en proceso de reincorporación a la vida civil. Los y las accionantes, además, ejercen un liderazgo social en materia de protección de los derechos humanos, en la implementación del Acuerdo o en calidad de integrantes activos del nuevo partido político Comunes y experimentan un riesgo extraordinario de seguridad.

2. Al estudiar las acciones de tutela contenidas en los cuatro expedientes

acumulados (T-7.987.084, T-7.987.142, T-8.009.306 y T-8.143.584), la Corte constató el bajo nivel de cumplimiento del componente de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz. Esta falta de implementación ha generado la masiva y sistemática violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. Por lo cual la Corte, además de conceder el amparo de los derechos quebrantados en los casos concretos, declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de garantías de seguridad. Así mismo, el monitoreo al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la referida Sentencia fue delegado por la Sala Plena de la Corte a la Sala Especial de Seguimiento1.

3. Ahora bien, dentro de los expedientes revisados por la Corte a través de la Sentencia SU-020 de 2022 se encuentra el caso del señor Francisco Gamboa Hurtado. Se trata de un excombatiente, firmante del Acuerdo Final de Paz, que al momento de presentar la acción de tutela ejercía como líder del Antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación -en adelante AETCRAureliano Buendía, situado en Charras (Guaviare). El señor Gamboa Hurtado también ha ocupado diversos cargos en organizaciones sociales de Guaviare, Meta, Arauca y Vichada e integra el Consejo Político Departamental del partido

Comunes.

4. En atención a ese liderazgo social y al rol que ha desempeñado frente a la implementación del Acuerdo Final de Paz en el partido político Comunes ha sufrido amenazas y hostigamientos. Por tales razones experimenta un riesgo de

seguridad extraordinario según los estudios realizados por la UNP. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela las medidas de seguridad que le fueron conferidas por dicha entidad no habían sido implementadas, pese a que las amenazas y demás riesgos han persistido desde el año 20182.

5. Por esta razón, la Corte Constitucional resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 25 de junio de 2020, que había declarado la carencia actual de objeto, en tanto sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad ya habían sido amparados por otra autoridad judicial3. No obstante, la Corte también ordenó a la UNP: (i) mantener las medidas aprobadas a favor del señor Gamboa Hurtado, (ii) efectuar un nuevo

1En el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-020 de 2022 la Sala Plena de la Corte dispuso: “(…) la Corte asumirá a través de una Sala Especial de Seguimiento el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, con el propósito de que se logre la superación del Estado de Cosas Inconstitucional. En el término de tres meses a partir de la notificación de la presente sentencia el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura adoptaran las medidas administrativas y financieras necesarias para el funcionamiento de dicha Sala”. 2 Según la información recibida en el proceso de revisión, el accionante puso en conocimiento de las amenazas que experimentaba a la Fiscalía General de la Nación el 17 de Julio de 2018 a través de la Fundación DHOC; a

su vez, le informó de los mismos hechos a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, y a la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de Julio de 2018. estudio sobre el esquema de protección concedido y (iii) actualizarlo frente a sus necesidades actuales. Esto, teniendo en cuenta que los estudios realizados previamente eran de 2018 y 2019. Todo lo anterior, (iv) sin que las medidas existentes fueran desmejoradas ni suspendidas, mientras que se adelantaba el nuevo estudio4.

B. Las solicitudes de nulidad rechazadas por medio del Auto 1086 de

2022

6. Posteriormente, el 18 de marzo de 2022, la Corte recibió un escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia SU-020 de 2022. Esta solicitud fue reiterada el 28 de abril del mismo año por el secretario jurídico de la presidencia de la República (DAPRE), el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, el subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la representante de la Unidad Nacional de Protección. Así mismo, en las mismas fechas la Corte recibió una segunda solicitud de nulidad por parte del jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio.

7. El 3 de agosto de 2022, por medio del Auto 1086 de 3 de agosto de 2022, la

Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó las dos solicitudes de nulidad presentadas en contra de la sentencia SU-020 de 2022. Por un lado, la formulada por la Agencia de Renovación del Territorio fue rechazada por falta de legitimación por activa. Por otra parte, la solicitud presentada por las demás entidades mencionadas fue rechazada por incumplir la carga argumentativa requerida para una solicitud de nulidad. La Sala Plena encontró que los escritos se enfocaron en expresar la inconformidad sobre la forma en que se había valorado el acervo probatorio, lo cual evidenció que el incidente de nulidad se dirigía a reabrir un debate que ya había culminado, por lo que la Corte reiteró que el “incidente de nulidad no debe equiparse a un recurso o a una nueva instancia u oportunidad probatoria”5.

C. La solicitud elevada a la Sala de Seguimiento para adelantar el trámite de cumplimiento del numeral cuarto de la Sentencia SU-020 de 2022 3 Por medio de la Tutela de Primera Instancia del 18 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ordenó a la UNP materializar las medidas de protección reconocidas en la MTSP 0032 de 25 de febrero de 2020. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Decisión, Resuelve, Numeral cuarto. 5 Corte Constitucional. Auto A-1086 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Citado en las notas al pie No. 80 a 84 del Auto No. A1086 de 2022.

8. El 9 de noviembre de 2022 el señor Francisco Gamboa Hurtado radicó en la Secretaría de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a esta Sala “dar apertura al trámite de incidente de incumplimiento en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia SU-020 de 2022”6. Como fundamento de su solicitud, indicó que desde febrero del presente año y de manera reiterada ha comunicado a la Unidad Nacional de Protección una serie de novedades acerca del vehículo que tiene asignado en su esquema de seguridad, pues este ha presentado múltiples fallas mecánicas y un deterioro que ha imposibilitado su uso. Para el accionante, estas repetidas y múltiples dificultades con el vehículo aumentan el riesgo al que él y su familia se encuentran expuestos, pues propician escenarios en donde queda varado e incomunicado en zonas en las que hacen presencia grupos armados ilegales de los cuales ha recibido amenazas en contra de su vida e integridad física.

9. El accionante también informó a esta Sala que el 25 de febrero de 2022, la Unidad Nacional de Protección, mediante resolución MTSP 00437, decidió mantener el esquema de seguridad que el accionante ya tenía asignado y lo reforzó con una serie de medidas adicionales en atención al riesgo concreto de seguridad que experimenta8. Sin embargo, el accionante expuso que a la fecha no se han implementado de manera integral las medidas de protección reconocidas en dicho acto administrativo, pese a lo ordenado por la Corte y a que han trascurrido nueve meses desde la adopción de la decisión.

10. Adicionalmente, en el escrito de solicitud de trámite de cumplimiento el accionante agregó que, debido a la falta de implementación de las medidas otorgadas por la Unidad Nacional de Protección en la mencionada Resolución y, con ello, al incumplimiento de lo ordenado por la Corte en el numeral cuarto de la Sentencia SU-020 de 2022, en agosto del presente año interpuso una nueva acción de tutela en contra de dicha entidad. En la tutela adujo, además, que el vehículo asignado a su esquema de seguridad continuaba presentando fallas mecánicas y un deterioro que imposibilita su uso9.

11. Por medio de Sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado de Circuito Promiscuo 001 de Familia de San José del Guaviare resolvió no amparar los derechos del accionante considerando que se presentaba un hecho superado.

Dicha providencia fue impugnada y el 11 de octubre del presente año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo 6 Solicitud de cumplimiento, 9 de noviembre 2022. Página 5. 7 Unidad Nacional de Protección, MTSP 0043 de 25 de febrero de 2022. 8 Solicitud de cumplimiento, 9 de noviembre 2022. Página 2. 9 Solicitud de cumplimiento, 9 de noviembre Anexo. Escrito de tutela, página 41. Radicado 9500131840012022-00138-01 actuado. A juicio del Tribunal, el juez de primera instancia debió vincular al trámite y notificar en debida forma a varias entidades en su calidad de partes

suscribientes del contrato de suministros celebrado con la Unidad Nacional de Protección10.

12. En consecuencia, tras la declaratoria de nulidad del Tribunal y al conocer nuevamente de la acción de tutela, el 1 de noviembre de 2022, el Juzgado de Circuito Promiscuo 001 de Familia de San José del Guaviare concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realizara “las gestiones necesarias al cambio del vehículo otorgado al accionante, de manera que pueda cumplir con los fines del suministro del mismo, lo cual deberá materializar en un plazo no mayor a un mes”11.

13. De forma paralela, en el mes de octubre el accionante elevó petición a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP requiriendo la implementación integral de las medidas de protección otorgadas a través de la resolución MTSP 0043 del 25 de febrero de 2022. También informó, según lo afirma en su escrito, que hace dos meses no cuenta con vehículo de protección, uno de los agentes en servicio de su esquema fue retirado y el botón de pánico asignado no ha funcionado. Junto con esto, adujo que las medidas siguen sin implementarse y no se han tomado correctivos frente a la situación expuesta a la entidad.

14. En virtud de los hechos anteriormente mencionados, el señor Francisco Gamboa Hurtado solicita a la Corte Constitucional iniciar el “trámite de incidente de incumplimiento” en contra de la Unidad Nacional de Protección, pues considera que la entidad, pese a que efectuó un nuevo análisis del esquema

de protección inicialmente concedido y confirió medidas adicionales mediante la resolución MTSP 0043, a la fecha estas órdenes no se han implementado de manera integral; la UNP no mantuvo ni ha mantenido las medidas proferidas a su favor y le han desmejorado aquellas que actualmente tiene.

II. CONSIDERACIONES 10 Se refiere al Grupo de Automotores – dependencia de la Subdirección Especializada de Seguridad y

Protección, NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA –NEOSECURITY, CONSORCIORENTING

BLINDADOS 2021GRUPO 1-6, VEHÍCULOS BLINDADOS DE COLOMBIAVEBLICO, YOKOMOTOR

S.A. y MOTORYSA.

11Solicitud de cumplimiento, 9 de noviembre 2022. Anexo. Sentencia del 1 de noviembre de 2022 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, página 65. En la orden 3 de la sentencia el juzgado resuelve excluir de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, a las demás entidades que vinculó el ad quem.

15. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el señor Francisco Gamboa Hurtado. Para ello, (A) expondrá las reglas jurisprudenciales sobre la competencia excepcional de la Corte para verificar el cumplimiento de sus órdenes. Luego, (B) verificará la competencia de la Sala Especial de Seguimiento y expondrá las razones que le permiten activar su competencia para conocer de la solicitud de cumplimiento del accionante. En este punto, la

Sala explicará que (B.1) se trata de un asunto enmarcado en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte y frente al cual esta Corporación dictó diversas órdenes complejas; (B.2.) el incumplimiento del fallo emitido es manifiesto, sin que las actuaciones de los jueces de tutela que han conocido de este asunto hayan asegurado la implementación de las medidas idóneas de seguridad por parte de la UNP. Finalmente, la Sala explicará por qué (B.3.) la intervención de la Corte es indispensable para salvaguardar los derechos del solicitante dado el riesgo que corre su vida y la de su familia.

A. Competencia de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de las órdenes dictadas en sus sentencias de tutela

16. Reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la importancia que reviste el debido y oportuno cumplimiento de los fallos de tutela para la materialización de los derechos fundamentales, especialmente de acceso a la administración de justicia y al debido proceso12. En tal sentido, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 199113, la Corte ha señalado que las y los accionantes cuentan con dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela:

(i) el trámite cumplimiento del fallo14; y (ii) el incidente de desacato15. Estos mecanismos resultan definitorios para el debido cumplimiento de las providencias, en tanto garantizan que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales no se conviertan “en meras proclamaciones sin

contenido vinculante”16. Las particularidades de cada uno de estos mecanismos han sido expuestas y sintetizadas por esta Corte en diversas providencias. Concretamente sobre este punto, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión explicó: “(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un 12 Corte Constitucional. Auto 100 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil; Auto 100 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' (19 de abril de 1991). 14 Decreto 2591 de 1991"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' (19 de abril de 1991). Artículo 27. 15Decreto 2591 de 1991"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' (19 de abril de 1991). Artículo 57. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un

prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente” 17.

17. Ahora, en relación con la competencia para conocer de estos mecanismos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, corresponde al juez constitucional de primera instancia adelantar, tanto el trámite para el cumplimiento, como el incidente de desacato18. No obstante, esta Corporación también ha sido enfática en reconocer que, aun cuando en principio corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de lo ordenado y adelantar el incidente de desacato cuando este sea promovido, la Corte Constitucional puede conservar la competencia preferente y directa para hacer cumplir sus fallos en aquellos casos en que estos no han sido cumplidos por las autoridades competentes, bien sea porque el juez de instancia no ha adoptado las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento o porque, pese a haberlo hecho, el incumplimiento persiste19. De este modo, este Alto Tribunal, excepcionalmente ha asumido el conocimiento del trámite cuando: “(i) Se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación-. (ii) Resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de

17 Corte Constitucional. Auto 508 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo 1.4. 18 “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabrera. 19 Corte Constitucional. Auto 010 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Párrafo 2.3.3. citando el Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión (Auto 149A de 2003, M.S. Jaime Araújo Rentería). En ambas oportunidades la Corte señaló: “El hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no significa, en manera alguna, que la Corte Constitucional no esté en capacidad de hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. En estas circunstancias especiales, -la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario-, de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, -ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y

la desobediencia persiste”. los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”20 (subrayas fuera del texto original).

18. En armonía con estas consideraciones, la Corte también ha dispuesto que cuando concurran estas circunstancias conserva la competencia y autonomía judicial para intervenir en el cumplimiento del fallo, así como para definir la oportunidad adecuada para llevar a cabo dicha intervención. Esto quiere decir que la Corte, según encuentre la necesidad de intervenir en el caso concreto, determinará si adelanta el trámite de cumplimiento antes o después del juez de primera instancia y también definirá el tipo de medidas que adoptará para velar por el acatamiento de la sentencia dictada21.

19. Así, al examinar si resulta indispensable activar su competencia frente al cumplimiento de una sentencia de tutela, la Corte ha desarrollado otras causales que le permiten evidenciar tal necesidad con el propósito de materializar los derechos fundamentales cuya protección se concedió a partir de diversas órdenes que no han sido acatadas: “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

(iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la

sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”22.

20. En conclusión, excepcionalmente, la Corte Constitucional asume la competencia para adelantar la verificación del cumplimiento de sus fallos. Esto ocurre cuando su intervención resulte imperiosa para asegurar la efectividad de 20 Corte Constitucional. Auto 010 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Párrafo 2.3.6. citando el Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión (Auto 149A de 2003, M.S. Jaime Araújo Rentería) 21 Corte Constitucional. Auto 010 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Párrafo 2.3.6. 22 Corte Constitucional. Auto A033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Párrafo 7, citando el Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión (Auto 149A de 2003, M.S. Jaime Araújo Rentería) la protección brindada a los derechos fundamentales a través de la providencia

de tutela cuyo cumplimiento se demanda. Toda vez que la sola actuación del juez de tutela de primera instancia resulta insuficiente o inconducente para lograr el acatamiento estricto de las órdenes dictadas. Esta regla cobra mayor fuerza cuando dicha protección supone la adopción de órdenes complejas que requieren un seguimiento sostenido en el tiempo y la constante actualización de las medidas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados de un grupo poblacional más amplio que se encuentra en las mismas circunstancias que los accionantes.

B. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes emitidas en dicha Sentencia, incluyendo aquellas dictadas en el marco de los casos concretos

21. La Sala de Especial de Seguimiento estima que en el caso concreto se cumplen las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para asumir la competencia frente a la solicitud de cumplimiento elevada por el accionante, señor Francisco Gamboa Hurtado. En efecto, la Sala advierte que concurren las siguientes circunstancias: (i) se trata de un asunto enmarcado en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte y frente al cual esta Corporación dictó diversas órdenes complejas; (ii) el incumplimiento del fallo emitido en este asunto concreto es manifiesto, sin que los jueces de tutela de instancia que han conocido en distintos momentos de su situación de seguridad hayan podido asegurar el cumplimiento de las órdenes; y, finalmente, (iii) la intervención de la Corte es indispensable para salvaguardar los derechos del solicitante dado el

riesgo que corre su vida y la de su familia. A continuación, la Sala pasará entonces a explicar cada una de las razones que le permiten llegar a esta conclusión. B.1. En la Sentencia SU-020 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó órdenes estructurales y dispuso también expresamente que delegaría el monitoreo del cumplimiento de la Sentencia a la Sala Especial de Seguimiento

22. En la Sentencia SU-020 de 2022 la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para los excombatientes de las extintas FARC-EP en proceso de reincorporación a la vida civil. La Corte constató el bajo nivel de implementación de este componente del Acuerdo Final de Paz, al encontrar la falta de correspondencia entre las actuaciones institucionales y la normativa legal y constitucional que desarrolla el punto 3.4. de este Instrumento. Tal situación dejó en estado permanente de desprotección a la población firmante, dada la falta de medidas articuladas encaminadas a garantizar su derecho a la vida e integridad física mientras transitan hacia la reincorporación pacífica. Especialmente, de quienes habitan territorios en los cuales aún operan grupos armados y donde, además, la presencia estatal sigue siendo precaria.

23. Para la Sala Plena de la Corte, esa tardía e incompleta respuesta gubernamental frente a los deberes derivados de los desarrollos normativos del punto 3.4. del Acuerdo de Paz tuvo como consecuencia la falta de funcionamiento de las instancias creadas para garantizar la seguridad de los excombatientes firmantes y también “implicó el retraso en la asignación y ejecución de recursos indispensables para garantizar que la Unidad Nacional

de Protección contara con las herramientas necesarias para ofrecer garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz, a sus familias y a quienes forman parte del nuevo partido político Comunes”23.

24. Justamente con el propósito de superar el estado de cosas inconstitucional, la Corte emitió una serie de órdenes estructurales que implican actuaciones de corto, mediano y largo plazo por parte diversas entidades del Estado. Un conjunto considerable de estas órdenes involucra, precisamente, a la Unidad Nacional de Protección, en atención a las obligaciones constitucionales y legales de esta entidad en su rol de garante de la defensa de la vida y la seguridad inmediata o directa de aquellos excombatientes que se encuentran en una situación de riesgo extraordinario o extremo. Cuatro de estas órdenes, dada su urgencia manifiesta, eran de carácter perentorio y se dirigían a restablecer los derechos vulnerados por la entidad accionada (UNP).

25. Estas órdenes tuvieron lugar en el marco de dos casos concretos individuales como el del hoy solicitante, Francisco Gamboa Hurtado, quien lleva a cabo su proceso de reincorporación en Charras Guaviare, y dos colectivos de firmantes que habitan en una NAR y en un AETCR en Nariño. En estos casos la Corte concluyó que las y los accionantes se enfrentaban a un riesgo extraordinario debido a su condición de firmantes y al liderazgo civil y político en materia de implementación del Acuerdo Final, entre otros. Sin embargo, a pesar de esto, en cada uno de los casos la Unidad Nacional de Protección: “(…) no obró de manera oficiosa para garantizar el amparo de los

derechos cuya protección fue invocada por las accionantes y los accionantes. Dicho en otras palabras, la Unidad Nacional de Protección descompletó y debilitó los esquemas de seguridad de personas que 23 Corte Constitucional. Sentencia SU020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 8.2.66 efectúan su tránsito a la vida civil en zonas en las que la situación de orden público es muy grave y la presencia estatal débil”24.

26. Ahora, del estudio realizado por la Sala Plena, además, se decidió entonces ordenar al Gobierno Nacional disponer de la asignación presupuestal suficiente para que los y las firmantes del acuerdo que ejercen liderazgo político y social, los comparecientes ante el SIVJRNR y sus representantes pudieran contar con los esquemas de seguridad acorde al nivel de riesgo al que se enfrentan25. Junto con esto, la Corte estableció que: “Mientras subsistan los motivos que dieron lugar a conceder los esquemas de seguridad el Gobierno nacional está obligado a mantenerlos y a no modificarlos ni descompletarlos o retirarlos”26.

27. Teniendo en cuenta el análisis realizado en las consideraciones y el sentido de las órdenes dadas por la Sala Plena en la citada Sentencia, puede verse que, si bien se identificó que la UNP no obró de manera oficiosa para garantizar la seguridad que solicitaban los accionantes e incurrió en acciones de descompletar y debilitar esquemas de seguridad ya otorgados, también se identificó que, en parte, el incumplimiento de la UNP se debía también a situaciones estructurales, pues la entidad no contaba con los recursos suficientes

para otorgar las medidas de seguridad o reforzar los esquemas ya otorgados, con recursos y personal capacitado27, situación que se mantuvo hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz dictó medidas perentorias al respecto.28

28. En este sentido, resulta claro que el cumplimiento de las órdenes dictadas en los casos particulares está íntimamente relacio

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