CC - A1928-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1928-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1928/22
Expediente: T-3.758.508
Referencia: Solicitudes de cumplimiento y solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo, y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
A. SENTENCIA T-296 DE 2013
1. Mediante la sentencia T-296 de 2013 (en adelante “Sentencia T-296” o la “Sentencia T-296 de 2013”), proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, este tribunal efectuó la revisión de las sentencias de tutela del 16 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dictadas en el marco del proceso de tutela iniciado por la Corporación Taurina de Bogotá (en adelante “CTB”) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante “Alcaldía”) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante “IDRD”).
2. En la acción de tutela, la CTB consideró que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística, por la
decisión de dichas autoridades públicas de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María para realizar espectáculos taurinos, y la decisión administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano.
3. La Sala Segunda de Revisión resolvió el caso concreto, revocando las providencias de instancia proferidas en el trámite de la acción de tutela y concedió el amparo solicitado, decidiendo: “Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.
Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013. Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la
Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C. 2 Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada
regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística. Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anteriorcuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004.”
B. AUTOS 025, 060 Y 459 DE 2015
4. Luego de proferida la Sentencia T-296, las entidades accionadas presentaron sendas solicitudes de nulidad de la providencia ante la Corte Constitucional, alegando principalmente que: (i) la Sala de Revisión había desconocido el precedente constitucional consignado en las sentencias C-367 de 2006, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) la Sala de Revisión había desconocido la cosa juzgada del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de julio de 2012; y (iii) existía una falta de congruencia de la sentencia. Establecida la concurrencia de los requisitos para la procedencia formal de las solicitudes de nulidad contra las providencias de este tribunal y evaluados los cargos formulados, la Corte concluyó que con la expedición de la Sentencia T-296 no se produjo una violación al derecho al debido proceso, resolviendo mediante el auto 025 de 2015 (en adelante “Auto
025”): “NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión.”
5. Asimismo, las entidades accionadas presentaron solicitudes de aclaración, por medio de las cuales pidieron a la Sala de Revisión que esclareciera algunas de las órdenes dictadas en la Sentencia T-296. Habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para este tipo de solicitudes frente a providencias proferidas por esta corporación, la Sala resolvió por medio del auto 060 de 2015 (en adelante “Auto 060”) aclarar la providencia y, particularmente, asumir la competencia para verificar el cumplimiento de
la Sentencia T-296, en los siguientes términos: 3 “Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, como plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004. Segundo.- ACLARAR que la rehabilitación dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 (ii. Rehabilitar en su integridad las
instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”), comprende la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María decidida por la autoridad distrital. Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013. Cuarto.- DISPONER que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, parte integral del mandato de rehabilitación antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de Santa María será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato. Quinto.- DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004. Sexto.- INFORMAR a los interesados que contra las decisiones atinentes a la aclaración de la Sentencia T-296 de 2013 no procede recurso alguno”.
6. Conforme fue precisado en el Auto 060, dicha competencia para verificar el cumplimiento de la providencia obedecía a las siguientes tres razones: “(i) la verificación del cumplimiento se refiere a una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en la que se concede la pretensión; (ii) la intervención de la Corte es necesaria para la preservación del orden constitucional pues se encamina a asegurar la efectividad de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13; y (iii) se comprueba la necesidad de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideración de la Sala, como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”.
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7. Posteriormente, la Alcaldía y el IDRD presentaron una solicitud de modificación del cronograma fijado por la Corte Constitucional para la rehabilitación y operación de la Plaza de Toros de Santa María, toda vez que el proceso licitatorio había sido declarado desierto por la Directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y resultaba necesario “dar un tiempo
prudencial para que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC, reinicie un nuevo proceso de selección de contratista que permita llevar a cabo el reforzamiento estructural de la Plaza Santamaría”1.
8. Además, la CTB solicitó que se declarara el incumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-296, por el inicio por parte de las autoridades distritales de un procedimiento encaminado a la realización de una consulta popular local dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital”2. Para la CTB, el referido procedimiento implicaba el incumplimiento de la providencia, toda vez que, entre otros, constituían actuaciones administrativas que impiden, obstruyen y dilatan el cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, siendo contrario a lo ordenado por este tribunal.
9. A través del auto 459 de 2015 (en adelante “Auto 459”) la Sala de Revisión decidió dichas solicitudes, resolviendo: “Primero.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.
Segundo.- ABSTENERSE DE DECLARAR el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, frente a la realización de labores de rehabilitación de la Plaza de Toros de Santa María dispuestas en el ordinal tercero de la sentencia T-296 de 2013 y los ordinales segundo y cuarto del Auto A-060 de 2015. Tercero-. ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de la
Corporación Taurina de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
C. SOLICITUDES DE CUMPLIMIENTO Y APERTURA DE
INCIDENTE DE DESACATO DE LA SENTENCIA T-296 DE
2013
PRIMERA SOLICITUD : Cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013 y/o apertura de incidente de desacato
10. El 27 de agosto de 2020 la Corporación Taurina de Bogotá por intermedio de su representante legal, presentó ante la Corte Constitucional un escrito solicitando la apertura del trámite incidental de desacato de la sentencia T-296 de 2013 (en adelante “Primera Solicitud”), frente al presunto incumplimiento de lo resuelto en esta por parte de sus destinatarios “la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNANDEZ en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá”. 1 Corte Constitucional, auto 459 de 2015, núm. I.1.2. 2 Corte Constitucional, auto 459 de 2015.
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11. En particular, la CTB argumentó que con la expedición del Acuerdo Distrital 767 de 2020 (el “Acuerdo 767”) “[p]or el cual se desincentivan las prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” el
Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. estaban en desacato del literal (iii) del ordinal cuarto de la sentencia T-296 de 2013 (la “Orden Cuarta-(iii)”), que dispone:
“[…] Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística. […]”3. (Énfasis añadido)
12. En síntesis, la CTB consideró que por medio del Acuerdo 767
(puntualmente los artículos 1, 3 y 4) se desobedece la obligación de las entidades distritales de garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia, incumpliendo así con la Orden Cuarta(iii) de la sentencia T-296 de 2013. Adicionalmente, el solicitante afirmó que, conforme a lo resuelto en el numeral tercero del auto 060 de 2015 de la Corte Constitucional4, es esta corporación la autoridad competente para conocer del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 y, en consecuencia, para adelantar el trámite de
cumplimiento de dicha providencia y los incidentes de desacato. La CTB fundamentó su solicitud en que:
13. Primero, los destinatarios de la Orden Cuarta(iii) son las autoridades distritales, concepto que comprende tanto a la Alcaldía Mayor de Bogotá como al Concejo de Bogotá, “quienes emitieron el ACUERDO 767 DEL 2 DE JULIO DEL 2020”5, acuerdo distrital que tiene por finalidad desincentivar las
prácticas taurinas autorizadas en Bogotá D.C., contribuir a subsanar el déficit normativo de protección ambiental – por lo cual se exige la eliminación de instrumentos que en forma alguna lesionen a los animales o les den muerte –, y a fortalecer la cultura de los derechos de los animales – con lo cual se ordena la promoción de ejercicios de autorregulación y acciones colectivas que rechacen pacíficamente la tauromaquia.
14. Segundo, la sentencia T-296 de 2013 encuentra un extenso soporte legal y jurisprudencial, poniendo de presente: 3 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013. 4 Corte Constitucional, auto 060 de 2015: “RESUELVE: […] Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.” 5 Primera Solicitud de la CTB, folio 3.
6 (i) Que la ley 916 de 2004, fijó la estructura general del espectáculo taurino, de la cual su artículo 12 se refiere a este como un proceso integrado por etapas sucesivas o tercios, estos últimos definidos como “[c]ada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerteen que se
divide la corrida.”6, por lo cual el último tercio (muerte) “es el acto con el que finaliza el espectáculo taurino, definición adoptada por el Legislador, con base en la práctica tradicional y generalizada de las corridas de toros.”7. Señaló además que dicha norma ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en diversas ocasiones, encontrándola ajustada a la Constitución y determinando que: “el competente para modificar dicho contenido es el legislador; es decir el Congreso de la República y no a la administración, tal y como lo pretende el Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá respectivamente con la emisión y sanción del acuerdo 767 del 02 de julio del 2020, desatendiendo así tanto lo dispuesto por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a través de sentencia T-296 de 2013 y las normas de rango legal que existen sobre la materia”8. (ii) Que la Ley 84 de 1989 (estatuto de protección animal) exceptuó en su artículo 7 a la tauromaquia, junto con otras actividades, de la definición de aquellas prácticas que se adelantan causando daño o infringiendo crueldad para los animales, susceptibles de ser sancionadas. Argumentó que dicho artículo también había sido objeto de examen de constitucionalidad por esta corporación la cual la declaró exequible condicionalmente9, encontrándose por fuera de la competencia de las autoridades distritales limitar, modificar o reformar el espectáculo taurino, como lo pretendieron hacer mediante el Acuerdo 767, toda vez que dicha competencia es materia de reserva del legislador, máxime en
tanto “de aplicar las limitaciones establecidas por el Concejo de Bogotá, conduciría de manera indefectible a terminar con esta expresión artística”10. (iii) Que a través de la sentencia C-1192 de 2005 la Corte Constitucional reconoció que los espectáculos taurinos, puntualmente la tauromaquia, son una expresión artística del ser humano, siendo esto ratificado en las sentencias C-115 de 2006 y C-367 de 2006. (iv) Que por medio de la sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional consideró exequible (condicionalmente) el artículo 7 del Estatuto Nacional de Protección de los animales, conforme a lo reseñado en el literal (i) supra del presente numeral11. 6 Artículo 12, Ley 916 de 2004. 7 Primera Solicitud de la CTB, folio 4. 8 Primera Solicitud de la CTB, folio 4. 9 Primera Solicitud de la CTB, folios 4-5: “esta norma también fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, declarándolo exequible condicionalmente y señalando inequívocamente en la Sentencia C666 de 2010 que el Estado puede permitirlas cuando estas se consideren una manifestación cultural de la población de un determinado municipio o distrito y aunque condicionó dicha disposición, en el entendido de que ‘...En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones
culturales v deberes de protección a la fauna…’ […]”. 10 Primera Solicitud de la CTB, folio 5. 11 Añadió la CTB en su Primera Solicitud que dicho condicionamiento se refiere a que: “[…] la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas 7 (v) Que mediante la sentencia C-889 de 2012 la Corte Constitucional determinó que la competencia para regular el espectáculo taurino se encuentra reservada para el legislador, cumpliendo las autoridades locales o distritales exclusivamente una función de policía, no teniendo permitido limitar o prohibir la tauromaquia. (vi) Que en la sentencia T-296 de 2013 (cuyo cumplimiento solicita la CTB), la Corte Constitucional profirió la Orden Cuarta(iii)12, la cual se fundamentaba en que: a) la estructura del espectáculo taurino (tercios) es materia de determinación legal conforme el artículo 12 de la Ley 916 de 2004, siendo el tercio de muerte parte integral de la tauromaquia; b) el espectáculo taurino es una modalidad de manifestación artística del ser humano; c) la ley exime a los espectáculos taurinos de la prohibición de ciertas modalidades de maltrato animal, conforme los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010; y d) ni el marco legal de dicha actividad, ni los condicionamientos de las sentencias de la Corte Constitucional facultan a la administración distrital para
alterar la estructura del espectáculo taurino eliminando la muerte del toro, ni para impedir la realización de festejos taurinos que cumplan con los requisitos legales y, de hacerlo, la administración sustraería la competencia del legislador.
15. Tercero, considerando lo anterior, la decisión de las autoridades distritales (Acuerdo 767) es un flagrante incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-296, particularmente de la Orden Cuarta(iii), por cuanto se está buscando desincentivar la práctica taurina, finalidad que invalida la orden de la Corte Constitucional, ya que: “[contrario] a garantizar la continuidad de la práctica taurina, dicho objeto pretende disuadir para que se pierda el interés en su práctica, al imponer unas limitaciones respecto a las actividades propias e inherentes de la estructura del espectáculo taurino, la cual se encuentra legalmente reglada y NO puede ser modificada sino por el mismo legislador”13. especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las, mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero
público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.” (Solicitud de la CTB, folio 7). 12 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: […] (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística. […]”. 13 Primera Solicitud de la CTB, folio 11. (Énfasis original) 8
16. Adicionalmente, el solicitante argumenta que las autoridades distritales le otorgan a la acción de desincentivar un alcance diferente al que le corresponde, pues este no implica modificaciones, limitaciones o reformas, lo cual ocurre con el Acuerdo 767, en el cual se está reformando la estructura del espectáculo taurino. Lo anterior, toda vez que el Acuerdo 767 suprime todos los instrumentos esenciales para la práctica de la tauromaquia14, en particular su secuencia unitaria que conlleva finalmente a la muerte del toro. En ese sentido, señaló la CTB que, puntualmente, el artículo 3 del Acuerdo 767 no garantiza la continuidad de la tauromaquia, sino busca su desincentivación mediante una modificación trascendental a su estructura que la conduciría a perder su esencia e invadir la órbita de competencias del Legislador por parte
de la administración distrital.
17. Por otra parte, señaló que lo ordenado en el artículo 4 del Acuerdo 767 confirma el desconocimiento de las autoridades distritales de garantizar la continuidad del espectáculo taurino, pues dispone que la administración distrital deberá velar por promover el rechazo pacífico a la práctica taurina, lo cual no tiene finalidad diferente que desestimar la expresión artística.
18. Por último, concluyó entonces la Primera Solicitud que, con fundamento en las consideraciones presentadas, era claro que las disposiciones de los numerales 1, 3 y 4 del Acuerdo 767 desobedecen “la orden de garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y por el contrario ésta constituye un evidente desacato a lo dispuesto en sentencia T 296 de 2013, de manera concreta el numeral cuarto inciso iii)”15.
19. En atención al presunto incumplimiento endilgado a dichas entidades distritales y con fundamento en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la CTB solicitó: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra de la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá quien sancionó el acuerdo 767 del 023 de julio del 2020 Y el Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, quienes aprobaron el referido acuerdo, por el incumplimiento a la orden establecida en el numeral cuarto, literal iii de la sentencia T 296 de 2013.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ,
en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, que en cumplimiento de la referida orden se ABSTENGAN de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, limite, modifique o reforme la estructura de la actividad taurina, teniendo en cuenta que la misma se encuentra consagrada en normas de rango legal y fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Honorable Corte Constitucional.
TERCERO: SANCIONAR por desacato a la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, 14 Primera Solicitud de la CTB, folio 12: “[El Acuerdo 767 suprime] todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte, bajo el prurito de desincentivar, pues lo que realmente están realizando es modificar de manera radical la estructura propia que conforma el espectáculo taurino, teniendo en consideración que eliminan la secuencia unitaria de la tauromaquia, la cual conlleva a herir, lesionar y matar al toro; características habituales que desaparecerían o harían nugatoria la expresión artística de la tauromaquia, al aplicar las restricciones impuestas en el acuerdo 767 del 02 de julio del 2020”. 15 Primera Solicitud de la CTB, folio 14. 9 en el evento de persistir el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto, literal
iii de la sentencia T 296 de 2013”16. Actuaciones de la Corte Constitucional e informes de los interesados frente a la Primera Solicitud
20. Habiendo recibido la Primera Solicitud de la CTB y luego de evaluar el sustento jurídico y fáctico de esta, se estimó necesario obtener una perspectiva más completa de la situación de hecho planteada. En consecuencia, el suscrito magistrado sustanciador resolvió: “PRIMERO.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato con sus anexos, presentada por la Corporación Taurina de Bogotá y a la que se refiere el presente Auto, a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Doctora Claudia Nayibe López Hernández, y al Concejo de Bogotá, en cabeza de su Presidente, Doctor Carlos
Fernando Galán Pachón. SEGUNDO.- DISPONER que, en caso de considerarlo pertinente, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Concejo de Bogotá pueden hacer llegar sus pronunciamientos a esta Corte dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto. TERCERO.- ENTERAR de la presente decisión a la Corporación Taurina de Bogotá, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional”17.
21. En atención a las órdenes primera y segunda anteriores, este despacho recibió respuesta de: (i) el concejal Carlos Galán; (ii) el Concejo de Bogotá; y
(iii) la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes manifestaron lo siguiente: Persona / Entidad Respuesta18
Carlos Fernando En primer lugar, manifestó que su pronunciamiento lo hacía en su calidad de Galán Pachón concejal y no como presidente del Concejo, en tanto el periodo para dicho cargo era de un año y desde el 1 de enero de 2021 fue elegida una nueva mesa directiva. En segundo lugar, señaló los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la competencia del Concejo de Bogotá para expedir normas como el Acuerdo 767 de 2020 que subsanen el déficit normativo de protección animal reconocido por la Corte Constitucional (citando la sentencia C-666
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