CC - A1928-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1928-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1928-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1928/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles garantizadas en contra de entidades públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1928 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6016
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre losjuzgados 1° Civil Municipal y 4°Administrativo del Circuito de Yopal
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 9 de mayo de 2022[1], Nilger Farley Barrera Estrada demandó al Instituto Financiero del Casanare —en adelante, IFC—,promoviendo en su contra un “proceso declarativo de mínima cuantía de prescripción de la acción cambiaria”[2]. Solicitó: (i) “[d]eclarar laprescripción de la acción cambiaria directa del derecho incorporado en elpagar[é] y carta de compromiso No 47438814 de fecha 13 de febrero del año1.997” conforme al artículo 789 del Código de Comercio; (ii) declarar laextinción de la “obligación originaria o fundamental” en virtud del artículo882 ejusdem; y (iii) ordenar la “eliminación en las centrales financieras y de
riesgos”[3] de los datos relacionados con aquella obligación.
2. Lo anterior, debido a que, según la demandante, ella fue beneficiaria de uncrédito educativo del ICETEX en 1997. Respecto de este, suscribió un pagaréy una carta de compromiso el 13 de febrero de 1997. La obligación eraexigible, según la demandante, en el término de 90 días calendario contados apartir del “día de no pago de alguna de las cuotas”. Sin embargo, lademandante se constituyó en mora a partir del 21 de agosto de 1997, y desdefebrero de 2002 no llevó a cabo pagos ni abonos. El ICETEX cedió laobligación al IFC, según el “Decreto 0223 del 15 de Octubre del año 2.015”[4]. En todo caso, la demandante sostuvo que, tras más de 20 años, no ha sido “requerida ni notificada de proceso ejecutivo alguno” en relación con su obligación incumplida[5].
3. Admisión, recurso de reposición y trámite procesal. El 19 de junio de 2022, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal admitió la demanda[6]mediante auto. Este fue recurrido por el IFC, el 1 de agosto de 2022[7], paraque aquella fuera rechazada. Lo anterior, debido a que, en su concepto, lademandante “no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de laconciliación pues acudió a un centro de conciliación pese a que […] debíahacerlo ante la Procuraduría General de la Nación”. Sobre este punto, recordóque el IFC “es una entidad de orden público, por tanto, el requisito deprocedibilidad debe cumplirse ante el Ministerio Público conforme a las
voces del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y 23 de la Ley 640 de 2001”[8].
4. Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Civil Municipal deYopal remitió el proceso al Juzgado 4° Civil Municipal de Yopal, en virtud de una “redistribución de expedientes”[9]. No obstante, el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 4° Civil Municipal de Yopal no avocó conocimiento delasunto, y devolvió el expediente al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal.Esto, toda vez que, de acuerdo con las reglas de reparto y distribución, unavez notificado el auto admisorio del asunto sub examine al IFC, el proceso no era susceptible de remisión al Juzgado 4° Civil Municipal de Yopal[10]. En consecuencia, el 10 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Civil Municipal deYopal avocó nuevamente conocimiento del asunto, pues el Consejo Seccionalde la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el “Acuerdo CSJBOYA23-130 del 06 de septiembre de 2023, ordenó la devolución de 158 de los procesos remitidos por este despacho”, entre ellos, el sub examine[11].
5. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 20 deagosto de 2024, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal declaró “falta decompetencia por jurisdicción” y remitió el asunto para reparto entre losjuzgados administrativos de Yopal. Lo anterior, con fundamento en los
siguientes argumentos[12]. Primero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 104 del CPACA[13], las controversias que versan sobre “loscontratos en los que una de las partes es entidad pública”, que no sea decarácter financiero, corresponden a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, lo cual descarta la aplicación de la cláusula residual de competencia del CGP[14]. Segundo, el IFC es una Empresa Industrial yComercial del Estado, vinculada a la Secretaría de desarrollo económico,agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare y, deconformidad con la jurisprudencia de conflictos de competencia entrejurisdicciones de la Corte Constitucional, “no consta que sea una entidad financiera”[15].
financiera”[15].
6. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 3 deoctubre de 2024, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal declaróque carecía de “competencia por falta de jurisdicción”, propuso conflictonegativo de jurisdicciones, y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Loanterior, con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, el artículo105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no conoce controversias que involucren la responsabilidad deentidades públicas con carácter financiero, y vigiladas por laSuperintendencia Financiera. Segundo, el artículo 297 del CPACA y lajurisprudencia de la Corte Constitucional han limitado los procesosejecutivos sobre los que puede ejercer competencia la jurisdicción de locontencioso administrativo. Tercero, en el caso concreto, la obligación cuyaprescripción pretende la demandante “reposa en [un] título valor pagaré y[en] su carta de compromiso […] que […] tienen naturaleza autónoma”. Eneste sentido, la demanda “no se acompañó ni se basó en un contrato de tipoestatal, sino […] en un crédito amparado en un título valor pagaré autónomoque no reúne los requisitos establecidos en las reglas de decisión señalados enla jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y el escenario guardarelación con el precedente en donde se definió la competencia en la jurisdicción ordinaria”[16].
7. Trámite en la Corte Constitucional. El 22 de octubre de 2024, la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional remitió a la magistrada sustanciadora elexpediente de la referencia, de conformidad con el reparto del 18 de octubre anterior[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
anterior[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la ConstituciónPolítica.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 1°Civil Municipal y 4° Administrativo del Circuito de Yopal, la cual versasobre la competencia para conocer la demanda declarativa de prescripciónque interpuso Nilger Farley Barrera Estrada en contra del IFC. A esos efectos,la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar y de constatar el cumplimiento de talespresupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocerdemandas que pretendan la declaratoria de la prescripción de obligaciones(II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones 10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que estosconflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres
presupuestos[19]:
Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. Objetivo
presupuestos[19]:
Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índolePresupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdiccionespor las siguientes razones: 11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber:(a) al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal, que formaparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) alJuzgado 1° Civil Municipal de Yopal, integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[23]. 11.2. Satisface el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazanel conocimiento del proceso promovido por Nilger Farley BarreraEstrada contra del IFC a fin de obtener una declaración deprescripción, el cual amerita un trámite de naturaleza judicial. 11.3. Satisface el presupuesto normativo. Cada una de las autoridadesjudiciales indicó los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales,con base en los cuales considera que carece de competencia paraconocer el asunto (párrs. 5-6, supra).
4. Competencia para conocer demandas que pretendan la declaratoriade prescripción de obligaciones. Reiteración del Auto 138 de 2023 12. Por medio del Auto 138 de 2023, la Sala Plena de esta Corporaciónestableció como regla de decisión que la “jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan ladeclaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicaciónde la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicciónordinaria”.
13. Con fundamento en tal regla de decisión, en el Auto 1432 de 2024, la SalaPlena de la Corte Constitucional resolvió un asunto análogo al sub examine.En este, concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, eracompetente para conocer una demanda por medio de la que una personanatural pretendía la declaratoria de prescripción de una obligación quecontrajo con el IFC, y que este último había incorporado en un pagaré. En esaoportunidad, la Sala Plena tuvo en cuenta las siguientes consideraciones.Primero, por medio de los autos 1101 de 2021 y 138 de 2023, estaCorporación determinó que el ámbito de competencia que define el artículo104 del CPACA no abarca “las demandas en las que se pretende laprescripción extintiva” de obligaciones civiles. Segundo, ante la falta de unaregla específica de competencia que asignara el conocimiento de ese tipo dedemandas a una jurisdicción distinta, “la cláusula residual y general decompetencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil” eraaplicable, con fundamento en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 260 de1996. Tercero, la Corte Constitucional ha aplicado esta mismafundamentación en otros procesos por medio de los que la parte demandanteha pretendido la declaratoria de prescripción de obligaciones que hacontraído con entidades públicas, por ejemplo, en los autos 544, 551 y 3042de 2023.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Lo anterior, toda vezque la demanda tiene como propósito principal la declaratoria de prescripción
de una obligación de una persona natural con el IFC[24], siendo este una entidad pública[25]. En este sentido, el asunto no encaja dentro del ámbito decompetencia que define el artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, ante “laausencia de una norma específica que asigne la competencia para resolvereste tipo de controversias a otra jurisdicción, resulta aplicable activar lacláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad civil, de acuerdo con el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 260 de 1996”[26].
15. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil escompetente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de laprescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusulageneral de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria”[27].III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1°Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito deYopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Civil Municipal deYopal, es la autoridad competente para conocer la demanda declarativa deprescripción de la acción cambiaria que interpuso Nilger Farley BarreraEstrada en contra del Instituto Financiero del Casanare.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-6016 al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite, como también al Juzgado 4° Administrativo del Circuito deYopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital (en adelante, “ED”). 02CorreoRadicacionDemandapdf. [ 2 ] ED. 03Demandapdf. [ 3 ] Así mismo, la demandante pidió ordenar al IFC expedir el paz y salvo correspondiente, y pagar las costas y agencias en derecho en casode oponerse a la demanda. [ 4 ] Cfr. ED. 03Demandapdf., pp. 29 y ss. [ 5 ] La parte demandante agregó que el IFC se negó a declarar la prescripción de la obligación, pues en su concepto ello le competería a la
[ 4 ] Cfr. ED. 03Demandapdf., pp. 29 y ss. [ 5 ] La parte demandante agregó que el IFC se negó a declarar la prescripción de la obligación, pues en su concepto ello le competería a la jurisdicción. Además, sostuvo que la obligación ascendería actualmente a $18.473.952, y que el 6 de mayo de 2022 fracasó el intento deconciliación, debido a que el IFC “no se presentó”. [ 6 ] ED. 04AutoAdmiteDemandapdf. [ 7 ] ED. 06MemorialRecursoReposiciónpdf., p. 1. [ 8 ] Ib., p. 20. [ 9 ] ED. 08AutoOrdenaRemi rExpedientepdf. [ 1 0 ] ED. 10AutoDevoluciónpdf. [ 1 1 ] ED. 11AutoAvocaConocimientopdf. [ 1 2 ] Por medio de este pronunciamiento, la autoridad judicial sostuvo que resolvía de fondo el recurso de reposición contra el auto del 19de julio de 2022. [ 1 3 ] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. [ 1 4 ] Código General del Proceso. [ 1 5 ] ED. 12 AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteAdministra vospdf. [ 1 6 ] Al respecto, el juzgado señaló que los ar culos “39 y 41 de la Ley 80 de 1993” establecen que “los contratos estatales deben constarpor escrito, para que sean válidos desde la perspec va estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus)”. ED.016AutoProponeConflictoCompetenciasRemi rpdf. [ 1 7 ] ED. 03CJU-6016 Constancia de Repartopdf.
[ 1 7 ] ED. 03CJU-6016 Constancia de Repartopdf. [ 1 8 ] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 9 ] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 2 0 ] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 1 ] Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) seevidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causade carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional”. [ 2 2 ] Ib.[ 2 3 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11
[ 2 2 ] Ib.[ 2 3 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [ 2 4 ] La Sala Plena es consciente de que la demandante también pretendió la eliminación de cualquier reporte nega vo ante “centralesfinancieras”, así como ordenar al IFC expedir el paz y salvo correspondiente y pagar las costas y agencias en derecho. Sin embargo, la SalaPlena advierte que el propósito principal de toda la demanda consiste en declarar la prescripción de una obligación civil que contrajo la demandante para llevar a cabo sus estudios pues, de lo contrario, sería inviable proferir las demás órdenes que solicitó la demandante. [ 2 5 ] Corte Cons tucional, auto 1432 de 2024. En el análisis del caso concreto de aquel pronunciamiento, la Sala Plena resumió el propósitode la demanda en obtener “la declaratoria de prescripción ex n va de una obligación civil en la que una de las partes es una en dadpública (el IFC)”. [ 2 6 ] Ib. [ 2 7 ] Corte Cons tucional, auto 138 de 2023.