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CC - A1929-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1929-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1929-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1929/23

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONSe declara infundado para rendir concepto en Decreto que declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1929 DE 2023

Referencia: expediente RE-348

Revisión constitucional del Decreto legislativo 1250 de 2023, “por el cual se adoptan medida en materia de agua y saneamiento básico, en e marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado en el Departamento de La Guajira”

Asunto: impedimento presentado por l

Procuradora General de la Nación.Magistrada Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, resuelve el impedimento presentadopor la señora Procuradora General de la Nación para rendir concepto en elpresente juicio de constitucionalidad con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de laConstitución, el Presidente de la República profirió el Decreto legislativo1250 del 26 de julio de 2023, por el cual se adoptan medidas en materia deagua y saneamiento básico en el marco del estado de emergencia económica,social y ecológica declarado en el Departamento de La Guajira, a través delDecreto legislativo 1085 del 2 de julio de 2023.

2. Una vez repartido el asunto[1], el magistrado sustanciador por Autodel 2 de agosto dispuso i) avocar conocimiento; ii) comunicar el inicio deltrámite; iii) decretar pruebas; iv) fijar en lista para la intervención ciudadana;v) invitar a entidades públicas y a organizaciones privadas, así como auniversidades; y vi) remitir el asunto a la Procuraduría General de la Naciónpara el concepto de rigor.3. Encontrándose en ejecución el auto que decretó pruebas, el día 2 deagosto de 2023 la Procuradora General de la Nación, Margarita CabelloBlanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre laconstitucionalidad del Decreto legislativo 1250 de 2023, con base en lodispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto ley 2067 de 1991. Señaló queen el caso comparece la causal de impedimento consistente en tener interésen la decisión debido a que cuando se desempeñó como magistrada de laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, suscribió lasentencia de segunda instancia del proceso de tutela en el que la CorteConstitucional profirió la Sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual sedeclaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de lasniñas y los niños de algunos de los municipios de La Guajira. En su criterio,dicho estado de cosas inconstitucional es el que se pretende enfrentar con loscuerpos normativos examinados en las causas de la referencia[2]. De maneraanexa, la señora Procuradora General de la Nación precisó que, por medio

del Auto 240A de 2021[3], la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional aceptó un impedimento que ella presentó para participar enuna sesión técnica virtual y rendir conceptos en relación con el cumplimientode la decisión T-302 de 2017. A partir de esos elementos, solicitó que seacepte el impedimento que presentó y que se corra traslado al ViceprocuradorGeneral de la Nación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

4. Según los artículos 27 del Decreto ley 2067 de 1991, 98 del Reglamento Interno de esta corporación y la jurisprudencia constitucional[4], la Sala Plena es competente para resolver los impedimentos presentados porla Procuradora o el Procurador General de la Nación para rendir concepto enlos procesos de control de constitucionalidad, incluso en el marco del control automático de constitucionalidad[5].

2. Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la decisión.Reiteración de jurisprudencia

5. La Corte Constitucional estima que el régimen de impedimentos yrecusaciones previsto para las magistradas y los magistrados de la CorteConstitucional se aplica a la Procuradora o al Procurador General de laNación en el marco de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad[6]. En efecto, el artículo 277 de la Constitución le otorgó a dicha autoridad atribuciones de vigilancia del cumplimiento delordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad, funcionesque exigen “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resultaindispensable garantizar que en ejercicio de [las mismas] no intervenganfactores objetivos ni subjetivos que puedan alejarla de la objetividad,

ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones”[7].6. Sin embargo, las causales de impedimento y recusación establecidaspara las magistradas y los magistrados de la Corte Constitucional no puedenaplicarse con el mismo nivel de rigor y de extensión a la Procuradora o elProcurador General de la Nación por las siguientes tres razones. Primero, lafunción a cargo de esa autoridad se limita a rendir concepto sobre laconformidad a la Constitución de las normas sometidas a control deconstitucionalidad, de manera que el Ministerio Público no interviene en ladecisión, pues esa atribución es exclusiva de la Corte Constitucional.Segundo, el concepto que rinde la Procuradora o el Procurador General de laNación no es vinculante, aunque tiene un rol preponderante en el marco delos procesos de control de constitucionalidad que se guían por los principiosde participación y deliberación. Tercero, no se está ante una regulaciónexpresa sobre el régimen de impedimentos y recusaciones que se aplica a laProcuradora o el Procurador General de la Nación. Por los motivosexpuestos, en cada caso concreto se deben evaluar las causales de impedimento invocadas por dicha autoridad[8]. 7. Ahora bien, el artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991 incluye entrelas casuales de impedimento en el proceso de inconstitucionalidad la de

impedimento invocadas por dicha autoridad[8]. 7. Ahora bien, el artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991 incluye entrelas casuales de impedimento en el proceso de inconstitucionalidad la de “tener interés en la decisión”. Según el artículo 27 de tal decreto[9], laprosperidad del impedimento presentado por quien se encuentra incurso enesa causal está atada al que el mismo esté fundado. Según esta Corte significaque debe existir: “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre loshechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causalestaxativas que son invocadas. En otras palabras, para que el impedimentosea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagradaen la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico”[10]. 8. Adicionalmente, a juicio de la Sala Plena, esa causal es de naturalezasubjetiva de manera que para que se admita un impedimento sobre ella no essuficiente con determinar los hechos que la fundamentan, sino que esnecesario realizar un juicio de valor que tenga en cuenta “la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo”[11]. En otras palabras, hay que analizar si existe “una real afectación”[12] sobre la capacidad del funcionario de ejercersus funciones de forma imparcial, de manera que “la manifestación deimpedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos,estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la

fundamenten”[13]. Asimismo, la causal analizada es abierta porque: “no se refiere a una circunstancia objetiva específica, sino a un interésparticular del juez, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidadde incidir en la imparcialidad (…). Así, el ejercicio analítico para evaluarel impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis (…); deeste modo, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico”[14]. 9. Por esas razones, para que se configure esa causal es indispensableacreditar la existencia de un interés que reúna las siguientes características: “(i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante alejercicio de la función o latente, (ii) personal (de naturaleza patrimonial omoral), por lo que los intereses institucionales no configuran esa causal y(iii) directo (…) por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido tendría para el mismo, o para sus familiares”[15]. 10. En diversos procesos de control de constitucionalidad la Sala Plenaanalizó impedimentos presentados por la cabeza de Procuraduría General dela Nación y encontró acreditada la causal analizada. (cfr autos Auto 060 y015 de 2020; 723 de 2018, entre otros). 11. En otras ocasiones este tribunal resolvió no aceptar los impedimentosal no haberse acreditado la existencia de un interés actual, personal y directoque afectara la imparcialidad en la función de conceptuar en los procesos decontrol de constitucionalidad, en los términos dispuestos en el artículo 25 delDecreto ley 2076 de 1991 (Autos 532 de 2019 y 1150 de 2021). 3. Contenido del Auto 240A de 2021

12. El 10 de mayo de 2021 la Procuradora General de la Nación,Margarita Cabello Blanco, presentó un impedimento para participar en elseguimiento de la Sentencia T-302 de 2017, que declaró el estado de cosasinconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechosfundamentales a la alimentación, a la salud, el agua potable de y a laparticipación de la niñez del pueblo Wayuu. En esa oportunidad, lafuncionaria invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 delCódigo de Procedimiento Penal. Dicha causal se refiere a “que el funcionariohaya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participadodentro del trámite”. 13. Por medio del Auto 240A de 2021 se aceptó la configuración delimpedimento presentado, debido a que la señora Cabello Blanco ejerció unpapel activo y tuvo un alto grado de participación en el proceso de laSentencia T-302 de 2017. En concreto, la Sala consideró que la hoyProcuradora General de la Nación, cuando se desempeñaba como magistradade la Corte Suprema de Justicia, fue la ponente de la sentencia de segundainstancia que dio lugar a esa decisión de la Corte Constitucional. En esascircunstancias, la Sala Octava de Revisión de la Corte concluyó que dichafuncionaria: “dio a conocer su criterio jurídico en torno a los hechos objeto depronunciamiento como funcionaria judicial -magistrada ponente de ladecisión de segunda instanciay en tanto la labor de vigilancia que ahoradebe ejercer implica emitir recomendaciones y pronunciamientos de fondosobre el particular, la Sala estima que puede verse comprometido sucriterio en el ejercicio de la actual labor que debe desempeñar actualmente como Procuradora General de la Nación”[16].

4. Análisis del impedimento en el caso concreto

como Procuradora General de la Nación”[16].

4. Análisis del impedimento en el caso concreto

14. La Sala Plena verificará que el impedimento manifestado por laProcuradora General de la Nación cumpla con los presupuestos formales y,en caso de que así sea, hará el análisis respecto a la configuración de lacausal invocada. 15. En esta oportunidad, la Procuradora General de la Nación planteó laconfiguración de la causal de impedimento consistente en tener interés en ladecisión. Según su punto de vista, se encuentra inmersa en dicha causaldebido a que cuando se desempeñó como magistrada de la Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia, suscribió la sentencia de segundainstancia del proceso de tutela en el que la Corte Constitucional profirió laSentencia T-302 de 2017, por medio de la cual se declaró el estado de cosasinconstitucional en algunos de los municipios de La Guajira. Para laProcuradora General dicho estado de cosas es el que se pretende enfrentar

con los cuerpos normativos examinados en las causas de la referencia[17].Además, como fundamento de su solicitud, la señora Cabello Blanco serefirió al Auto 240A de 2021, cuyo contenido se resumió en los fundamentosjurídicos 13 y 14 de esta providencia.16. Inicialmente se debe señalar que el Decreto legislativo 1250 de 2023tiene por objeto definir las condiciones y medidas para garantizar el acceso alagua para consumo humano y saneamiento básico a todas las personas quehabitan en el departamento de La Guajira, en el marco de lo dispuesto en elDecreto 1085 de 2023. "por el cual se declara el Estado de EmergenciaEconómica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira". En esascircunstancias, se cumplen los presupuestos formales que habilitan el estudiode fondo, el cual se circunscribirá a determinar la correspondencia ypertinencia inescindible entre la motivación del impedimento y la causalinvocada. Al respecto, la Sala Plena considera que la situación manifestadapor la señora Margarita Cabello Blanco no reúne las características exigidaspor la jurisprudencia constitucional para que dicha funcionaria sea relevadade su función de conceptuar en el proceso de la referencia. Las siguientesrazones así lo sustentan: 17. Interés actual. El interés que invocó la Procuradora General de laNación no es concomitante o latente al momento de ejercer su función deconceptuar en el proceso de la referencia. Al respecto, se observa que pormedio del Decreto legislativo 1250 del 26 de julio de 2023 se adoptanmedidas en materia de agua y saneamiento básico, en el marco del estado deemergencia económica, social y ecológica, declarado en el departamento deLa Guajira a través del Decreto legislativo 1085 del 2 de julio de 2023. En el presente decreto de desarrollo[18], como también sucedió en el decreto

matriz[19] que le sirve de fuente, se tuvo como fundamento, entro otros, laSentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucionalrespecto a la niñez Wayuu, por desconocimiento de los derechos al agua, a laalimentación y a la salud, en cuatro municipios de ese departamento. En elmarco de ese proceso de tutela la señora Margarita Cabello Blanco asumió elrol de ponente de la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 27 dejulio de 2016, es decir, hace más de siete años. Por tanto, el interés alegadoincumple la condición de ser actual, pues se basa en un hecho pasado. 18. Interés directo. La situación puesta de presenta por la ProcuradoraGeneral de la Nación no es suficiente para establecer un interés directo, detipo patrimonial o moral, que afecte el fuero interno de dicha funcionaria. Escierto que la Sentencia T-302 de 2017 confirmó el fallo del 27 de julio de2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el quela señora Cabello Blanco fungió como magistrada ponente, en su otroracalidad de magistrada de esa corporación, y que esa sentencia es nombradaen los fundamentos del Decreto legislativo 1250 de 2023. No obstante, deesos supuestos fácticos no se vislumbra que la decisión que tome la CorteConstitucional en el asunto de la referencia suponga para la ProcuradoraGeneral de la Nación una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo deorden económico o intelectual

o moral. En otras palabras, no se entiende cuálpodría ser el beneficio o menoscabo que se produciría para la señora CabelloBlanco que la Sala Plena de esta corporación declare exequible o inexequibleel decreto aludido. 19. En efecto, en primer lugar, al contrario de la situación evaluada en elAuto 240A de 2021, en este caso la Corte Constitucional no se debepronunciar sobre un aspecto relacionado con el trámite de la Sentencia T-302de 2017, como el cumplimiento de dicho fallo. Por el contrario, en el asuntode la referencia el control de constitucional recae sobre un decreto legislativode desarrollo proferido por el Gobierno nacional. Es decir que, por oposicióna lo sucedido en el caso del Auto 240A de 2021, en este asunto no se va aevaluar o a juzgar una decisión en la que la señora Cabello Blanco intervinoen su calidad de antigua magistrada de la Corte Suprema de Justicia. Ensegundo lugar, en este asunto, por oposición a lo sucedido en el marco delseguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, el rol que le corresponde a laProcuradora General de la Nación es el rendir un concepto no vinculantesobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma de carácter general eimpersonal, sometida a control abstracto de constitucionalidad. 20. En esas circunstancias, la señora Procuradora no formuló unavaloración subjetiva de los hechos que invocó que estuviera fundada en

razones lógicas, correlativas y demostrativas[20], y que diera cuenta de la

existencia de un vínculo entre su participación en un escenario judicialconcreto anterior y la emisión de un concepto no vinculante en un trámite decontrol de constitucionalidad abstracto como el presente. En contraste, el findel proceso de la referencia es examinar si un decreto legislativo cumple o nolos requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la LeyEstatutaria de los Estados de Excepción, de manera que no se dirige a revisarlos contenidos de la Sentencia T-302 de 2017, ni a verificar el cumplimientode la misma. 21. Interés personal. Los hechos a los que aludió la Procuradora Generalde la Nación en su impedimento no acreditan la configuración de un interéspersonal. Por un lado, el supuesto fáctico relacionado con haber sidomagistrada ponente de la Sentencia del 27 de julio de 2016 de la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue confirmada por laCorte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017, constituye una actuaciónsurtida a nivel institucional, como también lo es la función de rendir conceptoen el proceso de la referencia. La representante del Ministerio Público no estáincursa en la causal invocada al no resultar evidente que por su intervenciónen una acción de tutela pueda desprenderse o existir un interés personal ymenos que trascienda o afecte su imparcialidad en la emisión del conceptosobre un asunto de control abstracto cuyo objeto es garantizar el acceso alagua para consumo humano y saneamiento básico a todas las personas quehabitan en el departamento de La Guajira. 22.

Por otro lado, se reitera que no se vislumbra de qué manera lodispuesto en el Decreto legislativo 1250 de 2023 expedido en virtud deldecreto declaratorio del estado de emergencia, puede ocasionarle unbeneficio o un perjuicio a la señora Cabello Blanco por las actuaciones quedesplegó en su antigua calidad de magistrada de la Corte Suprema deJusticia. Por tanto, no está acreditado que lo decidido en la sentencia del 27de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de dicha corporación puedaafectar la objetividad e imparcialidad de esa funcionaria en el ejercicio de sufunción de conceptuar respecto a la constitucionalidad del decreto bajorevisión, máxime cuando el fallo T-302 de 2017 tan sólo es uno de losfundamentos que usa el presente decreto. 23. Con fundamento en esas razones, la Sala Plena declarará infundado elimpedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendirconcepto dentro del expediente RE-348. Igualmente, se advertirá que contraesta providencia no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por laProcuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expedienteRE-348.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recursoalguno.

Notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de votoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1929/23Referencia: manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación en el caso RE-348

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto, por cuanto, si bien comparto la decisión de declarar

infundado el impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación, considero que la Sala debió precisar, con claridad, que no son constitutivas de impedimento ni recusación las actuaciones de dicho servidor

en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como cuando fija la posición institucional de la Procuraduría en un determinado asunto, por las siguientes razones:

1. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimenespecífico de impedimentos aplicables al Procurador General dela Nación en su función constitucional de rendir concepto en losprocesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante laCorte Constitucional. No obstante, esta corporación ha admitidola aplicación del régimen de impedimentos y recusacionesprevisto en el Decreto 2067 de 1991 –para los magistrados que laintegran–, al Procurador General de la Nación en el ejercicio dedicha función, en el entendido de que su ejercicio exige talimparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar suobjetividad, sin que ello implique limitar sus funcionesconstitucionales relacionadas con la vigilancia del cumplimientode la Constitución, la protección de los derechos humanos y ladefensa de los intereses de la sociedad. 2. En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos888A de 2022, 101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369de 2018, que la aplicación extensiva al Procurador General delrégimen de impedimentos y recusaciones previsto para losmagistrados de la Corte, en su función de intervenir en losprocesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, no puedehacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dichoservidor corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de laConstitución y la defensa de los intereses de la sociedad, en lostérminos del artículo 277 de la Constitución.3. En particular, sobre la causal consistente en haberconceptuado sobre la constitucionalidad de la disposiciónacusada –prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, ha

dicho esta corporación[21] que no se le puede aplicar en la mismaextensión ni con el mismo rigor, debido a que: (i) su función enlos procesos de control de constitucionalidad es la de rendirconcepto en relación con la constitucionalidad de lasdisposiciones demandadas ante la Corte y no la de intervenir en ladecisión sobre su constitucionalidad, competencia que esexclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por elprocurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidirsobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese alimportante rol que le atribuye la Constitución en el trámite deestos procesos, conforme con el diseño participativo ydeliberativo de los mismos. Y, (iii) no existe una regulaciónexpresa acerca del régimen de impedimentos y recusacionesaplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesosde control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución[22]. 4. Sin embargo, la Corte también ha señalado recientemente,entre otros, en los autos 415 de 2023, 414 de 2023 y 213 de 2023,que cuando el Procurador General de la Nación emitepreviamente un concepto sobre la constitucionalidad de ladisposición demandada, incluso en ejercicio de sus funciones, seconfigura la causal, siempre que se trate de un verdaderoconcepto que afecte su imparcialidad e independencia en elproceso de la referencia, puesto que dicha causal tiene comofinalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptosen relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fueradel proceso, lo resuelva, para que así se garantice su

imparcialidad en la decisión”[23]. 5. Dada esta disparidad de criterios, la Sala debería unificarsu jurisprudencia en relación con esta específica causal –previstaen el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, para precisar que nose configura cuando el Procurador General de la Nación, encumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hubierefijado la posición institucional de la Procuraduría en relación conla constitucionalidad de las normas objeto de control.

6. Sobre el particular, conviene reiterar que el control deconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadanade innegable dimensión política que se tramita ante la CorteConstitucional –en cuanto órgano al que el constituyente haconfiado la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución (artículo 241)–, mediante un proceso público,participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control delpoder de configuración del ordenamiento jurídico que laConstitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, alpresidente de la República. No se trata, en consecuencia, de unjuicio en el que se enfrenten partes procesales con interesescontrapuestos ni en el que, por tanto, proceda, en estricto sentido,la garantía del derecho de defensa, pues quienes concurren alproceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad ysupremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todoslos intervinientes.

7. Por tales razones, el régimen procedimental aplicable a losjuicios y actuaciones que deben surtirse ante la CorteConstitucional no contempla causales de impedimento ni derecusación respecto del presidente de la República ni delpresidente del Congreso, a quienes de acuerdo con el artículo 244de la Constitución debe comunicárseles el inicio de los procesosde constitucionalidad; ni de los ciudadanos que concurren alproceso como demandantes o como impugnadores o defensoresde las normas sometidas a control (artículo 242.1 de laConstitución); ni de los representantes de las entidades públicas yprivadas (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991), o de losexpertos invitados a presentar concepto (artículo 13 del DecretoLey 2067 de 1991); sin perjuicio de que, en determinados casos yen atención a los supuestos fácticos que se aduzcan, la Corte pueda encontrar configurada una determinada causal[24]. 8. En relación con el Procurador General de la Nación espreciso tener en cuenta que la Constitución le atribuye, entre otrasfunciones, vigilar el cumplimiento de la Constitución (artículo277.1), proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad(artículo 277.2), defender los intereses de la sociedad (artículo277.3), defender los intereses colectivos y del ambiente (artículo277.4), e intervenir en los procesos y ante las autoridadesjudiciales o administrativas, en defensa del orden jurídico, delpatrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales(artículo 277.7).

9. Para el ejercicio de estas funciones, el procurador cuentacon canales y mecanismos formales, como en el caso de suintervención, por sí o por medio de sus delegados y agentes, enlos procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, ycon canales y mecanismos no necesariamente formales oinstitucionalizados, como cuando se trata del ejercicio de sufunción de velar por el cumplimiento de la Constitución o ladefensa de los intereses colectivos y de la sociedad. Ni laConstitución ni la ley establecen canales, mecanismos niinstancias para el ejercicio de dicha función, sin perjuicio de que,como todas las demás autoridades, el procurador deba actuardentro del estricto marco de sus competencias constitucionales ylegales, bajo el principio de colaboración armónica y en funciónde la realización de los fines esenciales del Estado.

10. Por razón de este importante rol dentro del Estado, losciudadanos tienen derecho a que el procurador cumpla un papelactivo en el cumplimiento de sus funciones, y a conocer suposición y sus conceptos institucionales en esta materia, así comoa obtener información sobre sus actuaciones porque, a partir deella, entre otras fuentes de información, cuentan con elementos dejuicio para participar en el control del poder político deconfiguración del ordenamiento jurídico. Por ello, resultarazonable que el procurador utilice todos los medios a su alcance,entre ellos los medios de comunicación, participe en el Congresoy en debates públicos en diversos escenarios o acuda a lascomunicaciones escritas, etc., para fijar la posición institucionalde la procuraduría en relación con la constitucionalidad de losproyectos de ley, sin perjuicio de que luego pueda concurrir alproceso de control judicial de constitucionalidad, pues locontrario implicaría establecer una incompatibilidad en elejercicio de sus funciones constitucionales, como por ejemplo,entre la de vigilar el cumplimiento de la Constitución prevista enel artículo 277.1, y la de rendir concepto en los procesos decontrol de constitucionalidad, prevista en los artículos 242.2 y278.5 de la Constitución.

11. Por tales razones, la Corte ha entendido que la causalconsistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de ladisposición acusada se configura únicamente cuando la opiniónvertida por el funcionario se produce por fuera del ejercicio desus funciones, como lo precisó en el Auto 777 de 2018: “Por un lado, la causal debe interpretarse de tal modo que no dificulte, impida u obstaculice el cumplimiento del rol institucional

de la Procuraduría General de la Nación, y por ende, sus funciones en relación con los procesos de constitucionalidad abstracta, ni en relación con otros trámites en los que deba fijar su posición sobre la constitucionalidad de la normatividad legal. Y de entenderse que cuando el Procurador se pronuncia sobre la validez de una disposición legal queda impedido para pronunciarse sobre la constitucionalidad de tal norma en el marco del control abstracto de constitucionalidad, se entorpecería artificiosamente el rol de la Vista Fiscal como garante del orden jurídico.Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad fundamental del régimen de impedimento consiste en garantizar la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la

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