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CC - A193-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A193-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A193-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 193 DE 2024

Ref.: sentencia T-411 de 2019.

Expedientes acumulados T-7.246.061 y T-7.249.857.

Asunto: solicitud de aclaración

Peticionario: David Romero

Castellar

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-411 de 2019, proferida el 5 de septiembre de 2019 por la entonces Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES Sentencia T-411 de 2019

[1]

1. La Sentencia T-411 de 2019 , expedida por la Sala Séptima de Revisión, resolvió dos expedientes acumulados. Uno de ellos, el expediente T-7.249.857, abordó la acción de tutela presentada por el señor David Romero Castellar en contra de Colpensiones y Protección S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital. El demandante alegaba que ninguna de las entidades se consideraba competente para resolver de fondo su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

2. El actor basó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: (i) con un 73.45% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 15 de diciembre de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de

invalidez; (ii) Colpensiones dio respuesta negativa bajo el argumento de que la invalidez se estructuró cuando el accionante estaba afiliado a Protección S.A. y le sugirió dirigirse a esta última, la cual, a su vez, respondió que el actor no estaba dentro de sus afiliados. (iii) Colpensiones informó que había anulado el traslado que el actor había hecho desde Protección S.A. hacia el régimen de prima media con prestación definida.

3. En el referido caso, la Corte verificó, primero, a cuál de las entidades accionadas estaba efectivamente afiliado el actor. En este punto, advirtió que Colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo y a la libre elección de régimen pensional, debido a que anuló sin su consentimiento el traslado que este hizo desde el régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. En todo caso, a partir de las distintas pruebas documentales, esta Corporación constató que para ese momento el actor estaba afiliado a

Colpensiones.

4. En seguida, la Corte verificó si el actor tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez. Al respecto, concluyó que no porque no estaba probado que las semanas cotizadas por él, para acceder a la pensión de invalidez, fueran producto de su capacidad laboral residual, sino que provenían de auxilios económicos brindados por su familia. En consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Solicitud de aclaración

5. El 4 de agosto de 2023, el señor David Romero Castellar sustentó lo

que denominó “Solicitud aclaratoria” en relación con la Sentencia T-411 de

2019. En su escrito manifiesta que pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 70%. Comenta que el Sistema de Seguridad Social en Salud permite cotizar como dependiente e independiente; no prohíbe cotizar con dineros propios y tampoco “prohíbe que teniendo una discapacidad debe dejarse de cotizar, ni siquiera cuando ya [la] padece”. Considera que lo anterior “debe ser aclarado”.

6. Igualmente señala que, en su caso, los fondos de pensiones involucrados recibieron el dinero correspondiente a sus semanas de cotización y conocen su situación de discapacidad. Por ello, asegura que tiene derecho a la pensión. En su opinión, esto también “debe ser aclarado”.

7. Finalmente, el señor Romero Castellar afirma que ni la ley ni la jurisprudencia prohíben cotizar a quienes tengan preexistencias, pues lo que se está reclamando es un derecho fundamental. En ese sentido, dice que “debe ser aclarada la providencia en esos aspectos, [reservándose] el derecho de seguir haciendo estudios y pedir o presentar otros puntos que deban ser aclarados”.

II. CONSIDERACIONES

8. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el

Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de sentencias dictadas por la Corte Constitucional

9. La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación ha sostenido que, en principio, sus sentencias de tutela no son susceptibles de aclaración por cuanto estas hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual significa que no existe posibilidad de debatir acerca de sus consideraciones o extender

[2] sus efectos . También ha indicado que los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada podrían verse afectados si se reabrieran asuntos cuya solución [3] fue definitiva .

10. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela bajo la premisa de que el principio de intangibilidad de las providencias judiciales no es

[4] absoluto, toda vez que la ley permite la posibilidad de ser aclaradas .

11. Por tanto, la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional procede excepcionalmente y está sujeta, inicialmente, al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual señala que la sentencia “podrá ser aclarada, de oficio, o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En cuanto a la oportunidad procesal para solicitarla, esta norma señala que la aclaración podrá ser “formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que no es susceptible de aclaración “aquella providencia en la que (i) se delimite claramente el destinatario de una orden, (ii) se pretenda generar un pronunciamiento adicional o (iii) el peticionario apunte a manifestar su inconformidad con la decisión y busque una alternación de la parte

[5] resolutiva del fallo” .

13. Además, ha indicado que la solicitud de aclaración debe cumplir con los siguientes requisitos de procedencia: (i) que el interesado esté legitimado en la causa, es decir, por alguna de las partes del proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que se formule dentro de término de ejecución de la sentencia en cuestión. Lo que para el caso de la Corte Constitucional significa que debe presentarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el juez de tutela de primera instancia notifique el fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Decreto

[6] 2591 de 1991 .

III. CASO CONCRETO Estudio de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-411 de 2019

14. Legitimación. El señor David Romero Castellar se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-411 de 2019, por cuanto es parte procesal en calidad de accionante dentro del expediente T-7.249.857.

15. Oportunidad. Por auto del 15 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora ofició al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el expediente del señor

Romero Castellar, para que informara a esta Corporación la fecha y el medio por el cual notificó la Sentencia T-411 de 2019 al accionante.

16. Mediante correo electrónico con fecha 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá informó a esta Corporación “que la notificación al señor DAVID ROMERO CASTELLAR parte activa dentro de la acción de tutela radicada en esta sede judicial bajo la partida 11001310502620180061100 se realizó vía correo electrónico en data de 25 de septiembre de 2019 (…)”.

17. De acuerdo con lo informado por el mencionado despacho judicial, la Sentencia T-411 de 2019 fue notificada al señor David Romero Castellar el 25 de septiembre de 2019, por tanto, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 26, 27 y 30 de septiembre de 2019.

18. Así, dado que el señor David Romero Castellar presentó la solicitud de aclaración solo hasta el año 2023, mucho tiempo después del término de ejecutoria de la Sentencia T-411 de 2019, es evidente que fue presentada de forma extemporánea. En consecuencia, la Sala procederá a rechazarla.

19. En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia T-411 de 2019, presentada por David Romero Castellar.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y ADVERTIR que contra ella no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [2] Auto 058 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [3] Id. [4] Auto 159 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [5] Id. [6] Decreto 2591 de 1991, artículo 36: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise un decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

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