CC - A1930-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1930-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1930-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Quinta de Revisión AUTO 1930 DE 2025 Expediente: T-11.345.928 Referencia: Acción de tutela instaurada por Rubén Oswaldo Vásquez Alvarado,contra la Policía Nacional y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia deBogotá Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea MenesesMosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política yen los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente: AUTO En el proceso de revisión de las sentencias emitidas dentro del trámite de acción de tutela promovido por el señorRubén Oswaldo Vásquez Alvarado -en representación de los adolescentes entre los 14 y 18 años, privados de lalibertad en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida y en los Centros de Atención Especializada HogarFemenino y CAE Redentor-, en contra de la Policía Nacional y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justiciade Bogotá, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES A. La acción de tutela y su admisión 1. El 3 de marzo de 2025, el actor presentó una solicitud de amparo, en condición de Defensor de Familia y ennombre de los jóvenes mayores de 14 años y menores de 18 años privados de la libertad, vinculados al Sistema deResponsabilidad Penal para Adolescentes, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal y a la vida.[1]
2. Manifestó que, en desarrollo y para el cumplimiento de las funciones establecidas dentro del marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-,[2] el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcontrató al Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOLcomo operador pedagógico para la atención de las personas recluidas en la ciudad de Bogotá,[3] bajo medida o sanción impuestas por orden judicial. 3. Acudió al mecanismo constitucional por considerar que, debido a la falta de coordinación logística yadministrativa entre las autoridades encargadas del traslado efectivo de los adolescentes, de las 190 citas médicasprogramadas entre el 1 de enero y el 24 de febrero de 2025, solamente se cumplieron 120 mientras que las restantes se vieron frustradas por falta de asignación de personal y de medios de transporte, entre otros motivos,[4] por lo queestima que se les violaron sus garantías y se les puso en un riesgo inminente contrario a su interés superior y a laprotección reforzada que los ampara en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado. 4. En concreto, solicitó: (i) ordenar a las entidades accionadas que realicen las gestiones necesarias para que,sin excepción, se cumpla con las citas médicas agendadas, de manera que se garantice la asignación del custodio ydel vehículo para ello; y de manera complementaria, elevó como pretensión (ii) disponer que, en lo sucesivo,ningún adolescente privado de la libertad encuentre una barrera de acceso por falta de suministro de los insumos
requeridos para su respectivo desplazamiento.[5]
5. Adicionalmente, en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el demandante pidió, como medidaprovisional, que de manera inmediata se obligara a las autoridades competentes dar alcance a la primera pretensiónformulada. Lo anterior con el fin de evitar consecuencias irreparables e irreversibles para los jóvenes en comento.[6] 6. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Función deConocimiento de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional y requirió a la PolicíaNacional y a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.[7]7. Descartó que se reunieran los presupuestos contemplados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,primordialmente en atención a que no se aportó ningún medio probatorio que acreditara de manera preliminar quelas entidades accionadas incurrieron en las faltas denunciadas, ni se avizora que algún sujeto se encuentre en estado de urgencia manifiesta por la presunta negligencia de las entidades.[8]
B. Respuesta de las entidades accionadas 8. La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá adujo que no existíavulneración de los derechos fundamentales invocados en este asunto. Afirmó que dicha dependencia ha adelantadovarias gestiones administrativas para satisfacer la creciente demanda frente al servicio de salud por parte de losjóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y precisó que se ha obrado acorde conlas funciones específicas a cargo del organismo, sin arbitrariedad ni negligencia, por lo que solicitó su
desvinculación del trámite de tutela.[9]
9. Puntualmente explicó que hay cuatro uniformados disponibles para la remisión de menores recluidos en losCentros de Internamiento Preventivo, cuando así lo determinen las autoridades judiciales y administrativas, sumadoa dos vehículos institucionales de dotación suministrados por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del
Distrito Capital.[10]
10. De igual forma, expresó que son múltiples los factores que generan traumatismos en el desarrollo de las citasmédicas y que provocan incumplimientos, entre ellos: (i) la cantidad y prolongación de algunos traslados, (ii) loscruces de horario en su fijación o con otros compromisos judiciales, (iii) la cancelación por parte de las entidadesprestadoras o por instrucciones de los coordinadores pedagógicos para dar prioridad a ciertos usuarios, sumado a(iv) problemas que se pueden presentar con la expedición de autorizaciones y el suministro de alimentos, e incluso
(v) situaciones constitutivas de caso fortuito.[11]
11. Con miras a acatar las funciones enunciadas en el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, puntualizó que serequirió a la Coordinadora del Grupo de Responsabilidad Penal a efectos de adelantar una mesa de trabajo paradiscutir esta situación y adoptar determinaciones concertadas que permitan mejorar el servicio. 12. La directora jurídica y contractual de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotácontestó oponiéndose a la solicitud de amparo, en sustento de lo cual adujo falta de legitimación en la causa porpasiva, así como que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad en la presunta vulneración de derechosalegada y, adicionalmente, indicó que la acción es improcedente porque existen otras instancias para hacer valer las
pretensiones formuladas.[12]
13. Sostuvo que dicha entidad no tiene competencia directa en la garantía del derecho a la salud de los sujetosprivados de la libertad que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Y en ese sentidoaclaró que, si bien preside el Comité Distrital de Coordinación de Responsabilidad Penal Adolescente -CDCRPA-,cuyo objeto es articular esfuerzos para el funcionamiento adecuado del referido modelo y que cuenta con una MesaTécnica de Salud para el abordaje de esa problemática, no cabe ninguna irregularidad atribuible a su acción uomisión, puesto que carece de facultades operativas sobre la logística asociada a las remisiones y a la vigilanciaexigida en los desplazamientos. 14. Por el contrario, el ICBF es el responsable de brindarles la atención integral a dichos jóvenes en lostérminos de la Ley 1098 de 2006, incluyendo el servicio de salud, mientras que la Policía Nacional, por medio de laUnidad de Infancia y Adolescencia, se encarga de su custodia y traslado para el cumplimiento de las citas médicas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 413 de 2016.[13]
15. Advirtió que el Distrito Capital entregó dos vehículos tipo panel y un bus a la Policía de Infancia yAdolescencia para la movilización de estos adolescentes, al tiempo que destinó los recursos necesarios para sumantenimiento y, según acta de 27 de agosto de 2024, hubo manifestación de conformidad por parte de esa autoridad.[14]
C. La decisión de primera instancia[15] y su confirmación[16]
autoridad.[14]
C. La decisión de primera instancia[15] y su confirmación[16]
16. Por medio de sentencia del 14 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito conFunción de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, tras no evidenciar una vulneración a lasprerrogativas fundamentales enunciadas. Sin perjuicio de lo anterior, instó al Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL para que, en lo sucesivo, “intente realizar la programación de las citas médicas, con mayor margen dehorario, esto para garantizar su debido acceso por parte de los jóvenes y adolescentes privados de la libertad por orden judicial”.[17]
17. Luego de unos comentarios sobre el alcance del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ylos presupuestos de viabilidad de la tutela, en el fallo se destacó que no es factible ordenar a la Policía Nacional elcumplimiento de lo imposible ni endilgarle responsabilidad por situaciones ajenas a su control, dado que varios delos factores por los que resultan frustrados los compromisos médicos no son atribuibles a esa entidad.18. Examinados los reportes allegados a la actuación, se encontró que “desde el operador IPSICOL, se da
prioridad a otras citas o se informa la cancelación de las ya programadas”.[18] Asimismo, “es el operadorIPSICOL quien programa citas para el mismo día y hora, lo cual claramente imposibilita que los jóvenes privados de la libertad asistan a sus procedimientos”.[19] (Énfasis en el texto original). 19. En dicha providencia a su turno se reconoció que la Policía Nacional viene adelantando las gestiones a sualcance para evitar que se sigan presentando los percances descritos en la demanda y, en esa medida, no solamentetiene a su disposición una cantidad específica de patrulleros y vehículos para materializar las remisiones, sino queha buscado entablar mecanismos de cooperación interinstitucional para facilitar los traslados. 20. Al respecto, se indicó que acorde con la documentación allegada, se pudo advertir que desde el 26 de febrerode 2025, ese organismo “requirió a la Coordinadora del Grupo de Responsabilidad Penal del ICBF, doctoraDayana Araque López, realizar una mesa de trabajo con el fin de estudiar este tema en particular. Sin embargo, a la fecha de esta decisión, aún se está a la espera de la asignación de una fecha en la agenda”.[20]
21. El actor impugnó la decisión por estar en desacuerdo con lo resuelto, en sustento de lo cual aseveró que lavulneración de los derechos invocados no es un simple juicio hipotético sino que está probada y se desprende de lapropia contestación de la Policía Nacional, en la que indicó que no cuenta con la suficiente planta de personal ni deautomotores para el cubrimiento de los servicios de transporte y cuidado que requieren los adolescentes, bajoencierro por medida preventiva o sanción, en sus traslados a los centros asistenciales donde pueden recibir atención médica.[21]
médica.[21]
22. Y a tales inconformidades agregó que, si bien en el proveído recurrido se manifiesta que en la matriz delGrupo de Infancia y Adolescencia MEBOG aparecen las razones de incumplimiento de las citas asignadas, no setuvo en cuenta que “ninguno de los motivos corresponde a los establecidos en la matriz de ICBF… para el rango de tiempo del año 2025”.[22]
23. A través de sentencia del 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó laprovidencia recurrida y desestimó las censuras planteadas. En sus consideraciones, tras destacar las característicasde procedimiento preferente y sumario del mecanismo y que se encuentra diseñado para la protección inmediata dederechos fundamentales, indicó: “No se discute que algunos menores no han podido cumplir las citas médicasprogramadas, pero no es cierto, como lo plantea Vásquez Alvarado, que ello conduzca a la prosperidad de su pretensión de amparo”.[23]
24. En desarrollo de este planteamiento, la sentencia precisa que el demandante no cumplió con la cargaprocesal de acreditar la conculcación de derechos fundamentales. En particular, no mencionó ningún caso específicoque requiera una intervención urgente del juez constitucional debido a la gravedad médica. Por el contrario, hizoalusión a problemas logísticos que afronta la Policía Nacional, esto es, cuestiones administrativas que puedenventilarse y resolverse ante los organismos competentes en otras instancias. 25. Sobre el particular, puso de relieve que dentro de los anexos aportados con la tutela, obra en el expediente uncorreo electrónico firmado por la Coordinadora del Grupo de Responsabilidad Penal del ICBF, en el que semencionan como causales de incumplimiento de las citas médicas fijadas para los meses de enero y febrero de
2025:[24]
2025:[24] “27 casos por falta de custodio (39%)15 casos por cancelación de la EAPB (21%)12 casos por falta de vehículo por parte de la policía nacional (17%)11 casos por falta de autorización de la autoridad competente (16%) 5 casos en los que no reporta el motivo de incumplimiento (7%)”. 26. Al analizar el caso, constató que tampoco se probó la existencia de algún acto de discriminación dirigidoespecíficamente contra una adolescente que no hubiese sido trasladada a sus citas médicas por razón de su género opor tratos diferenciados injustificados. 27. En definitiva, con base en el estudio llevado a cabo, el tribunal concluyó que, si bien existen múltiplesfactores que eventualmente pueden dificultar el traslado de los menores a sus citas médicas, “no se evidencia que aalgún adolescente en particular se le haya obstaculizado el acceso a un tratamiento médico o a una atenciónurgente que requiriera, ni que ello haya generado consecuencias adversas para su salud física o mental quejustifiquen la emisión de una orden de amparo”. [25] D. Selección para revisión 28. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala deSelección Número Ocho, mediante Auto del 28 de agosto de 2025, decidió escoger el presente caso bajo loscriterios de asunto novedoso y urgencia de protección de derechos fundamentales, siendo notificada dicha decisión
el 12 de septiembre de 2025. El estudio del caso se asignó a la Sala Quinta de Revisión.[26]29. Dentro de los factores puestos en consideración para la selección del expediente se destacan: (i) la necesidadde constatar las irregularidades administrativas denunciadas que afectan el derecho fundamental a la salud de losjóvenes entre 14 y 18 años vinculados al Sistema de Responsabilidad para Adolescentes; (ii) el interés superior y laprotección reforzada de la que gozan los sujetos a favor de quienes se elevan las pretensiones en sede de tutela; y (iii) el eventual compromiso de servicios esenciales destinados a población privada de la libertad.[27]
30. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un escrito de fecha 25 de septiembre de 2025,firmado por el Defensor Delegado (E) para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, enel cual manifiesta su interés para rendir concepto técnico o intervenir en calidad de amicus curiae dentro del asuntode la referencia, por lo que solicita acceso a las principales piezas procesales del expediente T-11.345.928. Loanterior “con el objetivo de conocer la problemática que se debate” y si es el del caso, eventualmente, hacer algún pronunciamiento.[28]
II. CONSIDERACIONES A. Competencia 31. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias de tutelaseleccionadas, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 delDecreto 2591 de 1991. Asimismo, para resolver las nulidades suscitadas antes del pronunciamiento del fallo de
revisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[29] en particular lo relativo a unaposible nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, como de entrada se advierte quepudo acontecer en este caso y se procederá a analizar enseguida. 32. Para dicho propósito, la Sala se referirá a la nulidad por indebida integración del contradictorio, al debidoproceso, a la posibilidad de declarar de oficio una nulidad por la Corte Constitucional y a la remisión a las reglas delCódigo General del Proceso. Con base en ello, analizará y resolverá si en este asunto se configuró o no una nulidady, de ser tal el caso, tomará las medidas que correspondan. B. La nulidad por indebida integración del contradictorio, el debido proceso, la posibilidad de declarar deoficio una nulidad por la Corte Constitucional y la remisión a las reglas del Código General del Proceso 33. Esta Corporación, desde la Sentencia T-411 de 1992, ha destacado que las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, son titulares de derechos fundamentales.[30] Dentro de tales prerrogativas está el derecho a un debido proceso,[31] lo cual, en el contexto del trámite de una acción de tutela, implica el deber de la autoridad judicialresponsable del mismo de notificar en debida forma sus providencias, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia.[32]
34. En relación con el derecho fundamental a un debido proceso, esta Corte ha advertido que si el juez novincula en debida forma a una persona al proceso, cuando ello ha debido hacerse, se genera una irregularidadprocesal que vulnera el derecho al debido proceso en la medida que “la admisión de la demanda es de vitalimportancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los
demás intervinientes con el material que obra en el proceso.”[33]
35. A partir de las remisiones normativas contenidas en los Decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, se ha puestode presente que para tramitar estos asuntos deben aplicarse las normas que sobre nulidades prevé el CódigoGeneral del Proceso, siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acciónconstitucional. 36. En aquellos casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o alos terceros con interés legítimo, por regla general, esta Corte ha entendido que se configura la causal de nulidad prevista dispuesta en el artículo 133.8 del Código General del Proceso,[34] relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.[35] 37. Esta Corporación también ha sostenido que si en sede de revisión se advierte la falta de integración alproceso de una de las partes o de un tercero legitimado, esto puede resolverse de dos modos. En primer lugar, laregla es la de que se debe declarar la nulidad de lo actuado, sea de oficio o a petición de parte, para que el asuntosea remitido al juez de primera instancia, a fin de que esta autoridad rehaga el trámite del proceso a partir del auto
admisorio de la demanda de tutela.[36] En segundo lugar, de forma excepcional, puede la Corte, de oficio, vincular alos accionados o a los terceros con interés legítimo al proceso, siempre y cuando así lo exijan los principios deprevalencia del derecho sustancial, de economía, de celeridad y de eficacia que informan estos procesos judiciales.A manera de ejemplo, la Corte ha hecho uso de esa facultad en vista de las circunstancias especiales devulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional.[37]38. Así, de darse el segundo de los eventos, conforme a lo establecido en los artículos 134 a 138 del CódigoGeneral del Proceso, la nulidad por indebida notificación se entiende subsanada siempre y cuando el afectado con elvicio actúe en el proceso y no la alegue, por cuanto de hacerlo y, de solicitar la nulidad, en principio la Corte estaríaobligada a declararla, a no ser que de manera absolutamente excepcional se encuentre que: (i) se configurancircunstancias que hagan urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) estén de por medio derechos
fundamentales de personas en situación de indefensión o vulnerabilidad.[38]
39. Un ejemplo ilustrativo de esta hipótesis, lo reseñó la Corte Constitucional en el Auto 064 de 2023 al referirque, mediante Auto 1308 de 2022, en sede de revisión la Corte vinculó al trámite de tutela a la Alcaldía Distrital deBarrancabermeja, tras considerar que era un tercero con interés en el caso. Una vez vinculada, esa entidad solicitó lanulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Luego de estimar que lapetición de nulidad cumplió con los requisitos de legitimación en la causa, de oportunidad y de cargaargumentativa, esta Corporación declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente a partir delauto admisorio de la demanda, salvo en lo relativo a los medios de prueba recaudados en las instancias y enrevisión. 40. La Corte concluyó en aquella oportunidad que la Alcaldía de Barrancabermeja no fue notificada del autoadmisorio de la demanda, pese a que podía resultar afectada con las decisiones judiciales proferidas por los juecesde instancia y no se configuró ninguna de las hipótesis en las que es urgente el pronunciamiento de la Corte, porestar de por medio derechos de personas en situación de indefensión o vulnerabilidad manifiesta. Asimismo, pormedio del Auto 1308 de 2022, se ordenó que, una vez surtidas las instancias correspondientes, el asunto fuera remitido directamente al despacho del magistrado sustanciador.[39]
41. A partir de las anteriores circunstancias debe destacarse que, cuando se declara la nulidad de lo actuado, entodo caso se preservan los medios de prueba allegados al proceso, pues invalidarlos prolongaría excesiva e
41. A partir de las anteriores circunstancias debe destacarse que, cuando se declara la nulidad de lo actuado, entodo caso se preservan los medios de prueba allegados al proceso, pues invalidarlos prolongaría excesiva e innecesariamente el proceso de tutela,[40] que tiene un carácter preferente y sumario. 42. En efecto, si bien una invalidación total del trámite podría inicialmente estimarse como una medida paragarantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derechoa la contradicción, ya que el vinculado antes pretermitido podrá referirse a todos esos elementos en lasoportunidades que prevé el ordenamiento. Por ende, en principio, los medios de prueba y los elementos de juiciorecaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, al respecto, formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias.[41]
43. Finalmente, frente a los efectos en concreto de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta que existen dosposturas que han sido expuestas por la Corporación en aquellos eventos en que resuelve declarar la nulidad de loactuado en un proceso de tutela, una de ellas según la cual el expediente debe reenviarse directamente a la Sala de Revisión correspondiente[42] y, en particular, al despacho del magistrado sustanciador,[43] agotadas las instanciastras la subsanación, y otra que señala por su parte que debe adelantarse nuevamente el trámite de selección previstoen el Reglamento Interno de la Corte y a su vez informarse a la sala de turno que el caso fue previamente escogido
para revisión y declarado nulo, con el fin de que tenga elementos de juicio para pronunciarse al respecto,[44] la Salaopta por seguir esta última posición en la determinación que se adopta. 44. Ello en consideración a que existen varias decisiones recientes, según se anotó, incluso una de ellas en Sala
Plena,[45] en el sentido de que el expediente debe ser sometido nuevamente al trámite de selección para revisión,por cuanto no es posible, en el régimen de nulidad procesal, mantener el vigor de un acto posterior con origenviciado, dado que la invalidez exige retrotraer todas las actuaciones para comenzar de nuevo y evitar recaer en lasirregularidades identificadas. 45. En ese sentido, el artículo 138 del Código General del Proceso prevé que “La nulidad solo comprenderá laactuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. Por ello, el trámite deberá reiniciarsedesde el auto admisorio de demanda y la nulidad comprenderá todos los actos posteriores a esa providencia,incluyendo la selección para revisión que ya había sido decretada. C. Necesidad en el caso concreto de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de lademanda por indebida integración del contradictorio 46. Para el caso objeto de selección, la Sala constata la existencia de una irregularidad relevante que obliga aretrotraer el trámite con miras a que se integre en debida forma el contradictorio, toda vez que se omitió vincular alInstituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Psicoeducativo de Colombia IPSICOL, entidadesenunciadas por el actor en la demanda, que además cumplen un papel importante en la materia a analizar,concerniente a las dificultades que se presentan en el traslado de los jóvenes privados de la libertad vinculados alSRPA a las citas médicas programadas según sus necesidades, y cuyos intereses podrían verse comprometidos conlas resultas de esta actuación. 47. De un lado, el ICBF es el responsable de brindarles la atención integral a dichos sujetos entre 14
a las citas médicas programadas según sus necesidades, y cuyos intereses podrían verse comprometidos conlas resultas de esta actuación. 47. De un lado, el ICBF es el responsable de brindarles la atención integral a dichos sujetos entre 14 y 18 añosque se encuentran recluidos bajo custodia intramural, en cumplimiento de medida o sanción impuestas por ordenemanada de autoridad judicial, según las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006. Para tal efecto, contratóa Ipsicol como operador pedagógico encargado de garantizar la prestación de todos los servicios que este grupo
poblacional requiere en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado, incluido el de salud.[46]
48. Ante la complejidad de los asuntos a cargo y los altos volúmenes de trabajo que maneja la Regional Bogotá,al interior del ICBF se creó el Grupo de Responsabilidad Penal para que, acorde con lo señalado en la Resolución7022 de 2018 y en articulación con el Grupo de Protección de la Dirección de esa entidad, realice labores tendientesa fortalecer los procesos de implementación, asistencia técnica, monitoreo y seguimiento de las acciones que sedeben brindar a niños, niñas y adolescentes en presunta comisión de un delito y adolescentes y jóvenes vinculadosal Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con el fin de brindarles un tratamiento diferencial y protección integral.[47]
49. Por su parte, con la intermediación de Ipsicol se programan las citas médicas para los usuarios que solicitenel servicio y, una vez se otorga el aval por la autoridad a cuya disposición se encuentra el joven, el aludido operadorinforma a la Policía Nacional, con una anticipación de tres (3) días, el horario, la ubicación y los demás datos
relevantes para su realización.[48]
50. Si bien el actor obra en calidad de defensor de familia -perteneciente al ICBFy en los fallos de tutela deprimera y segunda instancia aparecen algunas menciones a las funciones tanto de ese instituto como de Ipsicol, locierto es que ninguno de los dos organismos fue vinculado formalmente al trámite constitucional y, por tanto, seomitió correrles traslado de la demanda junto con los anexos, con lo cual se hizo nugatoria la posibilidad decontradicción y se afectó de manera grave el derecho al debido proceso, dado que no se les hizo la correspondientenotificación. 51. Lo anterior habría permitido conocer su posición acerca de los hechos y pretensiones consignados en ellibelo, así como la problemática reseñada o, en su defecto, aplicar para esas entidades la presunción enunciada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[49]
52. Bajo tal manera equivocada de proceder se pasó por alto incluso lo sostenido por el propio accionante en la demanda cuando afirmó en la descripción de las circunstancias fácticas:[50]
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[49]
52. Bajo tal manera equivocada de proceder se pasó por alto incluso lo sostenido por el propio accionante en la demanda cuando afirmó en la descripción de las circunstancias fácticas:[50] “Desde el operador pedagógico contratado por el ICBF que tiene a cargo la atención de los(as)adolescentes privados(as) de la libertad, que en el caso de Bogotá se denomina IPSICOL, se solicitan citasmédicas para los usuarios que así lo requieran. Una vez se concreta la cita médica, desde el operador IPSICOL, se requiere a la autoridad judicial oadministrativa para que autorice el traslado de cada adolescentes [sic] o joven al lugar a donde se va aprestar el servicio de salud (citas de medicina general, psicología, psiquiatría, odontología, citas conespecialistas, entre otras). Una vez se cuenta con la autorización, IPSICOL informa a la Policía Nacional de Colombia con unaantelación de 3 días sobre las citas médicas que se tienen programadas por día, el horario, la dirección y elusuario que tiene asignada la cita. Esto con la finalidad de que se asigne por parte de la Policía Nacional uncustodio y un vehículo para materializar la prestación del servicio de salud asistiendo a la cita médica”. 53. Tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos planteados por la Secretaría de Seguridad, Convivencia yJusticia de Bogotá en su contestación, sobre falta de legitimación en la causa por pasiva, para integrar adecuadamente los extremos de la litis:[51]
“La acción de tutela se dirige contra la