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CC - A1931-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1931-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1931/22

Referencia: Expediente T-8.810.907.

Acción de tutela presentada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Asunto: Declaración de nulidad.

Magistrado Sustanciador:

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Hechos La demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio

1. Las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla promovieron demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio. El 26 de septiembre de 2019, el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá declaró que “María Stella Díaz Sepúlveda adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el derecho pleno de dominio sobre una parte del inmueble”.

También, que “Oliva Arredondo Bonilla, Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo, Mónica Liliana Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo han adquirido por prescripción extraordinaria de

dominio el derecho pleno de dominio sobre una parte del inmueble”.

2. El 29 de septiembre de 2020, al desatar el recurso de apelación promovido por la señora María Stella Díaz Sepúlveda de un lado, y Oliva Arredondo Bonilla, Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo, Mónica Liliana Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo, de otro, actuando en representación de su esposo y padre Eduardo Díaz Sepúlveda, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en que no está probado el ánimo posesorio, tampoco está demostrada la mutación de la condición de tenedor a poseedor. Finalmente, no se acreditó que la posesión se hubiera entregado antes del fallecimiento de

“don José Arturo Díaz”.

3. El 7 de diciembre siguiente, esa autoridad negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, porque no se cumplía con la cuantía exigida para tal fin, es decir 1000 SMLMV.

4. El 15 de diciembre de 2020, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra la providencia de diciembre 7 del 2020. Aquel recurso fue negado por la autoridad. El 28 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró “bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. Lo anterior, en virtud del recurso de queja. La acción de tutela y las actuaciones surtidas en sede de instancias

5. El 17 diciembre de 2021, María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. El amparo fue conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad admitió el “trámite de la solicitud de tutela” el 16 1 de febrero de 2022. La providencia ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo bajo radicado 026-201500402 e igualmente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Y añadió “ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, súrtase este trámite por aviso que deberá fijarse a través de la publicación de este proveído en el micrositio asignado al despacho accionado en la página web de la Rama Judicial”.

7. El 23 de febrero de 2022 se profirió sentencia, por la cual se negó el amparo al considerar que “los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción”. Dicha decisión fue impugnada y la misma confirmó el fallo de

2 primera instancia, el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

8. El 1 marzo de 2022, los señores Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo solicitaron la nulidad de la acción de tutela presentada por María Stella Díaz Sepúlveda y 1 Expediente digital. T-8.810.907. Archivo “0025Documento_actuacion.pdf” 2 Expediente digital. T-8.810.907. Archivo “0040Documento_actuacion.pdf” Oliva Arredondo Bonilla. Manifestaron que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa, pues la notificación del auto admisorio de la demanda les llegó por medio de telegrama el 24 de febrero de 2022, esto es, un (1) día después de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia. En ese sentido, solicitaron restablecer su derecho y permitirles participar en el proceso de tutela porque tienen un interés directo.

9. El 9 marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió la solicitud de nulidad presentada por Luis Eduardo Díaz

3 Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo. Esa corporación la negó porque consideró que: “se observa que los mismos fueron notificados a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM. Al correo electrónico prdiaz@prdiazabogados.com Pedro

Rodolfo Díaz Acero apoderado de María Stella Díaz Sepúlveda, Oliva Arredondo Bonilla., Luis Eduardo, Mónica Liliana, Rubén Arturo Y Diana Díaz Arredondo. De allí que, no hay lugar a decretar la nulidad alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, vía correo electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama, comunicándoles lo mismo”.

10. El 14 marzo de 2022, Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo solicitaron la aclaración del auto de 9 de marzo de 2022 mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad previamente solicitada. La Sala observó -que los vinculados- “fueron notificados a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM. De allí, que no hay lugar a decretar la nulidad alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, vía correo electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama, comunicándoles lo mismo”. Los solicitantes, por su parte, manifestaron al respecto que la 4 comunicación fue enviada a una persona a la que no le habían dado poder para actuar en la acción de tutela. Aquella, los representó únicamente en el proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio. Por consiguiente, solicitaron que “efectúe las respectivas precisiones, aclarando en el auto que resolvió la nulidad que hemos propuesto (de fecha 9 de marzo del presente año), las motivaciones y el material probatorio pertinente y conducente para

que Usted asevere que le hemos dado poder al abogado Pedro Rodolfo Díaz para que nos represente en la acción de tutela de la referencia.”

11. El 17 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de aclaración del auto de 9 de marzo de 2022, presentada por Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo.

12. Según consta en las pruebas contenidas en el expediente de la acción de tutela, se evidencia que el 18 de marzo de 2022, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el auto de 17 de marzo de 2022, mediante el cual negó “corrección, aclaración y adición de 3 Mediante providencia ATC290-2022. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-00 4 Ídem. Folio 4. providencia, en el asunto de la referencia” , a quienes resultaban interesados 5 en el proceso por medio de correos electrónicos. Al señor “Pedro Rodolfo Diaz Acero apoderado de Maria S. S., Oliva A. B., Luis Eduardo, Monica Liliana, Ruben Arturo Y Diana D. A.” le remitió dicha comunicación al correo electrónico prdiaz@prdiazabogados.com.”. Según los señores Díaz Arredondo, el apoderado Pedro Rodolfo Díaz Acero no los representaba en la presente acción de tutela, pues no le confirieron poder para tal fin.

B. Trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección Número

Nueve de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia. El 12 de octubre de 2022, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección , la Secretaría General de esta 6 Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por los señores Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo, de conformidad con los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, en el Auto 177 de 2021, este Tribunal ““ha señalado que la declaratoria de nulidad no está condicionada a ser invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, puesto que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena está facultada para decretarla de oficio. Lo anterior, toda vez que, “el 7 debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte”, puesto que es ésta quien debe velar por la integridad del 8 ordenamiento jurídico y garantizar certeza y confianza a la colectividad””. Antecedentes y problema jurídico

2. Las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla interpusieron acción de tutela por considerar que el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda en condiciones dignas. Refirieron que aquellos fueron afectados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el 5 Expediente digital. T-8.810.907. Archivo “0082Documento_Notificacion.pdf” 6 Auto de 27 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Selección Número Nueve. 7 Mediante auto 015 de enero 29 de 2007, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y, por ende, debe ser declarada de oficio”. Al respecto ver también: Autos 011 de 1998, 050 de 2000, 032 de 2002 y 082 de 2010. 8 Auto 050 de 2000. Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el día 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, declaró no acreditado el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.

3. Por su parte, los señores Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo solicitaron, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad de la acción de tutela presentada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla

en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Lo expuesto, porque supuestamente fueron indebidamente notificados de la actuación.

4. En providencia del 9 marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la nulidad porque a su juicio, “efectivamente fueron vinculados, vía correo electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama, comunicándoles lo mismo”. Específicamente la comunicación se surtió a través del correo electrónico del abogado que los representó en el proceso ordinario.

5. Con fundamento en lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la notificación del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo por medio del correo electrónico de quien fuera su apoderado en el proceso judicial objeto del amparo, mas no en el trámite de tutela, genera la nulidad de este por indebida notificación?

6. Así mismo, deberá analizarse cómo la decisión a la que llegue la Corte Constitucional se adopta en el ámbito de la revisión constitucional del proceso de tutela, sin entrar a la materialidad de la cuestión, como mecanismo de validación sobre la aplicación del debido proceso.

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7. Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) reiteración de jurisprudencia sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y, (iii) el análisis de la

causal de nulidad en el caso concreto. La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso 10

8. En el trámite de las acciones de tutela debe garantizarse el debido proceso.

Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite 9 Ver Auto 287 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este asunto, la Sala Sexta de Revisión no emitió un pronunciamiento de fondo si no que analizó la procedencia de la solicitud de nulidad, para lo cual examinó los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) reiteración de jurisprudencia sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en el caso concreto. Ver también Autos 644 de 2019 y 202 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Acápite tomado del Auto 287 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. de esta acción constitucional, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales. Esto conduce a que la determinación que se adopte en el caso concreto sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial . Al respecto en el Auto 130 de 2004 la Corte precisó que la garantía 11 12 del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio

de protección de derechos fundamentales.”

9. Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluido el de la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. De hecho, la notificación de la admisión de la demanda constituye una condición necesaria para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Aquellos, son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte . Por ende, la notificación judicial sobre el 13 inicio del proceso no es un mero acto formal. Por el contrario, se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado .

14 Así, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” A través de este acto, las personas con 15 interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto . 16

10. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez

integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional. Esta se sustenta en que habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar las pruebas que consideren necesarias. 11 Auto 651 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Autos 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 583 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.” 15 Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 16 Auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

11. Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia, prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite la demanda .

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12. En ejercicio de la autonomía procesal aplicable a los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala considera que al evidenciarse una situación que

puede impactar el debido proceso y el derecho de contradicción, que por demás fue reclamada por los afectados y decidida por la autoridad de instancia, es preciso acometer su análisis, dentro de la revisión constitucional a su cargo.

13. La Sala advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. Por tal razón, y con fundamento en el criterio de interpretación de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso – en adelante CGP – que reglamentan el trámite de las nulidades, las cuales resultan aplicables de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 . Así, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se 18 ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes . No obstante, esta nulidad se entenderá saneada 19 cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa .

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14. Como referencia para el presente asunto el CGP señala los requisitos, la

oportunidad y el trámite de las nulidades. En primer lugar, la parte que invoca la nulidad por la falta de notificación debe acreditar su legitimación procesal y, en concreto que es la parte afectada por dicho vicio . En segundo lugar, el 21 17 Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 El artículo citado dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” 19 Numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 20 Artículo 136 del Código General del Proceso. 21 Artículo 135 del CGP: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya

actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse peticionario debe expresar la causal invocada, exponer los hechos en los que se funda y aportar o solicitar las pruebas al respecto . En tercer lugar, las 22 nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella . Cuando 23 la nulidad se origina en la falta de notificación, el auto se le notificará al afectado y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso . 24 En cuarto lugar, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las fijadas en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación será rechazada . En quinto lugar, la declaratoria de nulidad únicamente afecta 25 la actuación posterior al motivo que la produjo y el auto para ese efecto debe indicar la actuación que debe rehacerse . No obstante, “la prueba practicada 26 dentro de dicha actuación conservará su validez” . En consecuencia, son 27 válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando, posteriormente, las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

15. La falta de notificación de las decisiones en tutela, y, específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso. Este hecho, a su vez, impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso.

Sin embargo, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego y en atención a “los principios de 28 economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar” . 29

16. De otro lado, la jurisprudencia constitucional de forma unívoca y consistente señala que la falta de integración del contradictorio en tutela no implica de entrada retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. Es más, en algunos casos, un proceder semejante puede como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 22 Ídem. 23 Artículo 134 del CGP: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. // Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con

la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. // El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. // La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 24 Artículo 137 del CGP: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y

292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 25 Artículo 135 del CGP. 26 Artículo 138 del CGP. 27 Ídem. 28 Autos 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 113 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Ibidem. comprometer“desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante” .

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17. En este sentido, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, la Corte Constitucional como sede de revisión integral de lo actuado puede optar frente a dos opciones : (i) 31 devolver el proceso a la instancia correspondiente para que se rehaga el

proceso o bien, y (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

18. Cuando el sujeto procesal vinculado solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de instancia en que ocurrió el hecho causante de la nulidad, para que se surta nuevamente el trámite y se asegure la comparecencia de quien no fue convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa . Lo 32 anterior en el entendido de que el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela .

33 Análisis de la solicitud de nulidad

19. La revisión integral de lo actuado en sede de tutela implica de entrada, considerar la petición de nulidad que fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues se predica de la misma la posible afectación al debido proceso en el trámite del amparo. En relación con dicha solicitud de nulidad, presentada por los señores Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo, la Sala encuentra que cumplió con los requisitos formales, como se expone a continuación: 19.1. Está acreditada la legitimación.Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo tienen interés en el trámite de la tutela objeto de estudio. Lo anterior, debido a que, el 1º de marzo

de 2022, solicitaron la nulidad de la acción de tutela presentada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre la notificación a estos interesados, la Corte Suprema de Justicia consideró que fueron notificados [de la actuación], no obstante, aquellos señalan que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no satisfizo tal requisito“porque le envió una notificación a una persona a quien no le hemos dado poder para actuar en la presente acción de tutela, sino que nos representó en el proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio, esto es un proceso totalmente diferente a este”. Y advirtieron que, 30 Auto 536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Auto 536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Auto 288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 270A de 2012 y Auto 065 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 33 Autos 028 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 025A-12. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “no tenemos relación profesional alguna con el abogado Pedro Rodolfo Diaz (sic) para que nos represente en la presente acción de tutela, pues no le hemos dado un mandato para tal propósito y no puede asumirse que el poder que le dimos para un proceso distinto le faculte para representarnos en otro, máxime si no hemos interpuesto acción de tutela alguna, sino que hemos sido

vinculados al proceso” . 34 19.2. Está cumplida la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad. Los solicitantes indicaron que la sustentaron en el artículo 133 del CGP. Es decir, en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, señalaron que la notificación que se les efectuó fue posterior a la sentencia y que dicha situación vulnera su derecho de defensa. 19.3. La petición se formuló oportunamente. En efecto, se evidenció que el auto admisorio de la acción de tutela es de fecha 16 de febrero de 2022 y, según los señores Díaz Arredondo, se notificó hasta el 24 del mismo mes y año. La solicitud de nulidad, fue presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de marzo de 2022. Es decir, se interpuso dentro

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