CC - A1931-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1931-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1931-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1931/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien/INSPECTOR DE POLICIAAutoridad administrativa que excepcionalmente ejerce función jurisdiccional
REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara feliz
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1931 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6981
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Policía de
Imués, Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Túquerres.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández AndradeBogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. De acuerdo con el escrito de querella presentado el 16 de junio de 2025[1], el señor Lucio Jesús Pantoja Lagos es poseedor de los inmueblesdenominados “El Barro” y “Ladera o Paridero”, ubicados en la vereda
1. De acuerdo con el escrito de querella presentado el 16 de junio de 2025[1], el señor Lucio Jesús Pantoja Lagos es poseedor de los inmueblesdenominados “El Barro” y “Ladera o Paridero”, ubicados en la vereda Imbued, corregimiento de Santa Ana, municipio de Imués, Nariño. Ambos terrenos colindan con propiedades de vecinos como Gloria Bolaños, Mery Yolanda Díaz Nastar, Rosario España, Rosa del Carmen Pantoja Vallejos y
Etelvina Izquierdo.
2. El 2 de agosto de 2005, la señora Mery Yolanda Díaz Nastar le vendió al señor Pantoja una servidumbre de entrada de 3,75 metros de ancho y 85 metros de largo por la suma de $500.000, destinada al acceso a sus predios.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2007, la señora Herminda del Rosario España también le vendió una servidumbre adicional, contigua a la anterior: Así, lo autorizó a ampliar el camino de acceso. Dicha venta fue ratificada el 15 de julio de 2020 entre las mismas partes.
3. Con base en estas transacciones, el señor Pantoja realizó trabajos de adecuación y mantenimiento del camino, habilitándolo para el tránsito de personas y maquinaria agrícola, y lo ha utilizado continuamente para el desarrollo de sus actividades en las fincas.
4. Sin embargo, el 1 de junio de 2025, los señores Feliz Olivo Pantoja,
David Sebastián Pantoja, Diego Pantoja y Héctor Danilo Pantoja, esposo e hijos de la señora Mery Yolanda Díaz Nastar, bloquearon el paso por la servidumbre, impidieron el acceso a las propiedades y agredieronverbalmente al señor Pantoja y a su familia, además de amenazarlos conpalos. Ante estos hechos, el señor Lucio Jesús Pantoja Lagos considera que los mencionados individuos perturbaron su posesión y el uso legítimo de la servidumbre, por lo que anunció su intención de interponer una denuncia penal por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, conforme al artículo 264 del Código Penal. No obstante, el expediente no muestra pruebas de que la denuncia penal, en efecto, se hubiera hecho.
5. La querella fue admitida el 1 de julio de 2025 por parte de la
Inspección de Policía de Imués[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Solicitud de la autoridad indígena. El 23 de julio de 2025 Carlos Andrés Meneses, coordinador de justicia del resguardo indígena Túquerres, Nariño, presentó escrito ante la Inspección de Policía de Imués[3] indicandoque “la Parcialidad de Imues [sic], en la actualidad cuenta con títulos de resguardo y un censo poblacional de 616 personas, el cual está debidamente registrada en la Base de información y registro censal del Ministerio el interior de Asuntos Indigenas [sic] Rom Y Minoría, del Ministerio del
Interior, es decir, la parcialidad de Imues [sic], jurídicamente hace parte del Resguardo Indígena de Túquerres. En virtud de ello, y en el marco de las competencias que nos asisten como autoridad indígena reconocida, solicitamos formalmente el traslado de las actuaciones administrativas y judiciales que involucren a miembros del resguardo y se desarrollen dentro de los límites antes mencionados, a la jurisdicción del Resguardo Indígena de Túquerres, conforme a lo establecido por la Constitución Política de Colombia (artículo 246) y la jurisprudencia constitucional que reconoce la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio. Por el desequilibrio que involucra a los comuneros
OLIVO PANTOJA (…) DAVID SEBASTIAN PANTOJА (…) HECTOR
DANILO PANTOJA”.
7. Decisión de la Inspección de Policía del municipio de Imués. El 24 de julio de 2025, la Inspección de Policía del municipio de Imués adelantó la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 del 2016. Sin embargo, debido a la inasistencia de los querellados, fue suspendida. El 30 de julio siguiente se reanudó la diligencia “dejando la anotación de la no justificación de la inasistencia de los querellados a la diligencia pasada y la no comparecencia a la reanudación de la misma”[4]. En el curso de dichaaudiencia, la Inspección trabó “conflicto positivo de competencias
jurisdiccionales”. Insistió en su competencia para el conocimiento delasunto, con base en los artículos 78 y 206 de la Ley 1801 de 2016, en concomitancia con el artículo 116 de la Constitución, en tanto que los inspectores de policía son autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales cuando se tramitan acciones policivas de naturaleza civil, como ocurre frente a las perturbaciones a la servidumbre.
8. El 5 de agosto de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[5]. Luego, el 2 de septiembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[6].
9. El 11 de noviembre de 2025, el magistrado ponente emitió auto de pruebas en relación con el asunto de la referencia. En él pidió información al Resguardo Indígena de Túquerres[7], a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[8] y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[9]. Además de lo anterior, ordenó a laInspección de Policía del municipio de Imués remitir el expediente completo del proceso de la referencia, junto con la copia de la grabación de audio y video y el acta de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2025. De acuerdo con la Secretaría General de esta Corporación[10], se recibieron las
siguientes respuestas:
10. La Inspección de Policía del municipio de Imués[11] remitió copiaíntegra del expediente, incluyendo copia de la grabación de audio y video y el acta de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2025.
10. La Inspección de Policía del municipio de Imués[11] remitió copiaíntegra del expediente, incluyendo copia de la grabación de audio y video y el acta de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2025.
11. El ICANH[12] remitió informe indicando que no contaba coninformación detallada sobre los requisitos de pertenencia al Resguardo de Túquerres ni sobre los procedimientos específicos en materia de posesión, tenencia o servidumbre. Sin embargo, sí existe información precisa sobre su ubicación geográfica y las actividades que allí se desarrollan. Sobre esto último indicó que el Resguardo Indígena de Túquerres, “ubicado en el municipio homónimo del departamento de Nariño, hace parte del pueblo Pasto, conformado territorialmente por 22 resguardos distribuidos en los
municipios de Ipiales, Aldana, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Túquerres, Mallama, Santacruz, Potosí, Contadero y Córdoba. Se localiza en la cordillera Occidental de los Andes, dentro de la subregión del Piedemonte costero del Gran Territorio de los Pastos. Su jurisdicción se extiende sobrecinco municipios: Sapuyes, Ospina, Imués, Guaitarilla y Túquerres, e históricamente comprende 16 parcialidades indígenas (Iboag, Sapuis, Calcan, Imués, Guaitarilla, Cuaical, Icuán, Ipain, Cajuaza, Tekalacre, Nasnanguer, Guasimi, Esnambud, Chaitán, Tutachag y Chanarro)”.
12. Añadió que históricamente el resguardo ha enfrentado riesgos de desintegración debido a la pérdida de archivos y presiones externas sobre la
Nasnanguer, Guasimi, Esnambud, Chaitán, Tutachag y Chanarro)”.
12. Añadió que históricamente el resguardo ha enfrentado riesgos de desintegración debido a la pérdida de archivos y presiones externas sobre la tierra, aunque la memoria oral conserva relatos sobre prácticas comunitarias, comercio y resistencias sociales. En ese sentido, explicó que en la actualidad se desarrollan actividades agropecuarias y comerciales y se ha fortalecido un sistema de derecho propio sustentado en la tradición, la Ley de Origen y el
“Sumak Kausay”.
13. Indicó que la justicia indígena en Túquerres se concibe como restaurativa, pública y comunitaria y, si bien sus decisiones se toman colectivamente a través del Cabildo y el Consejo Mayor de Justicia, enfrenta retos como limitaciones económicas, falta de articulación con el Estado,desconfianza interna y debilidad institucional para casos complejos. Agregó que la comunidad es la máxima autoridad y última instancia, conforme a su autonomía y normas consuetudinarias.
14. Destacó que el Manual de Justicia Propia establece procedimientos diferenciados para desequilibrios mayores y faltas menores y contempla sanciones orientadas a la restauración del equilibrio, aunque influencias externas han introducido castigos físicos. Finalmente, narró que el pueblo Pasto ha desarrollado instancias como un Tribunal y una Comisión de Justicia y ha definido en su Plan de Vida principios fundamentales relacionados con el territorio, la cultura y la autonomía.
15. Los demás oficiados en virtud del auto de pruebas del 11 de noviembre de 2025 no dieron respuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos
15. Los demás oficiados en virtud del auto de pruebas del 11 de noviembre de 2025 no dieron respuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones17. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte haconsiderado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[14], objetivo[15] y normativo[16], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
3. Facultades jurisdiccionales de las inspecciones de policía
18. El artículo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo”.
19. Sin embargo, de forma excepcional, los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la
carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo”.
19. Sin embargo, de forma excepcional, los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política. En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”[17], por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[18].
20. Adicionalmente, según la jurisprudencia constitucional, los procesos policivos, si bien son autónomos, tienen muchas similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria civil. En concreto, se destaca que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil y, por lo tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso[19]. Deahí que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que aquella hace parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria[20].4. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
21. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las
autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbitoterritorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[21].
22. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[22]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[23]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[24] y (iv) la competencia delLegislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[25].
23. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.
En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[26], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[27] y (iv) el factor institucional u orgánico[28].
Tabla 1. Factores de la jurisdicción especial indígena
Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[27] y (iv) el factor institucional u orgánico[28].
Tabla 1. Factores de la jurisdicción especial indígena Factores de la Jurisdicción Especial IndígenaPersonal Hace referencia a la pertenencia del acusado de unaconducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
24. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta Corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en lacontroversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
25. En lo que respecta al cumplimiento de estos factores en procesos policivos por perturbación de la posesión, la jurisprudencia
víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
25. En lo que respecta al cumplimiento de estos factores en procesos policivos por perturbación de la posesión, la jurisprudencia constitucional[29] ha establecido lo siguiente (i) respecto al factor personal “el o los querellados en el proceso policivo deben pertenecer a la comunidad indígena en cuestión”; (ii) respecto al factor territorial, “el inmueble objeto de la controversia debe estar ubicado al interior del territorio del resguardo indígena o de su zona de influencia cultural”; (iii) respecto al factor objetivo, “la titularidad del interés en los procesos policivos por perturbación a la posesión se predica tanto del poseedor o tenedor de buenafe, quien pretende proteger sus derechos sobre el bien inmueble, como de la comunidad indígena, que busca garantizar la integridad de su territorio”; (iv) finalmente, respecto al factor institucional, “debe evaluarse la existencia de una institucionalidad que permita resolver el proceso policivo y garantizar los derechos de las partes”.5. Examen del caso concreto
26. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre la Inspección de Policía del municipio de Imués, Nariño, en ejercicio de facultades jurisdiccionales en tanto se trata de un proceso
policivo para amparar la posesión (jurisdicción ordinaria civil), y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Túquerres, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (supra § 1 al 5).
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso (ver supra § 6 y 7).
27. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena.
5.1. Elemento personal
28. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[30]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[31] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[32].
En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a lacomunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[33].
29. La Sala Plena encuentra acreditado este elemento toda vez que, conforme fue informado por el Resguardo Indígena de Túquerres[34] los
idóneos para acreditar esa circunstancia”[33].
29. La Sala Plena encuentra acreditado este elemento toda vez que, conforme fue informado por el Resguardo Indígena de Túquerres[34] los querellados Olivio Pantoja, David Sebastián Pantoja, Héctor Danilo Pantoja y Diego Pantoja Díaz hacen parte de la comunidad indígena. Esta información, además, se constata con los certificados allegados en los cuales el Ministerio del Interior[35] constata que los querellados se encuentran incluidos en el censo del resguardo.
5.2. Factor o elemento territorial
30. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo” [36]. No obstante, la Sala Plena ha señalado que este no serestringe únicamente al componente geográfico del resguardo, sino que incluye también el ámbito en el que cada comunidad desarrolla su cultura, abarcando sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción, entre otros aspectos[37].
31. De acuerdo con el escrito de querella, los inmuebles denominados “El Barro” y “Ladera o Paridero” se encuentran ubicados en la vereda Imbued, corregimiento de Santa Ana, municipio de Imués. Ahora bien, conforme lo constató el ICANH[38], el Resguardo Indígena de Túquerres se encuentra ubicado en el municipio homónimo del departamento de Nariño y hace parte del pueblo Pasto conformado por resguardos distribuidos, entre otros, en los municipios de Túquerres e Imués. Por esto, la Sala Plena encuentra acreditado el factor territorial.
5.3. Elemento objetivo
hace parte del pueblo Pasto conformado por resguardos distribuidos, entre otros, en los municipios de Túquerres e Imués. Por esto, la Sala Plena encuentra acreditado el factor territorial.
5.3. Elemento objetivo
32. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por el proceso civil de perturbación de la posesión verificarsi el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria.
33. En este caso, el factor objetivo no es definitivo para la solución del conflicto, pues hay concurrencia de intereses por parte de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena en conocer de la controversia que dio origen al presente conflicto entre jurisdicciones. De acuerdo con las consideraciones previas, la titularidad del interés en los procesos policivos por perturbación a la posesión se predica tanto del poseedor o tenedor de buena fe, quien pretende proteger sus derechos sobre el bien inmueble, como de la comunidad indígena, que busca garantizar la integridad de su territorio.
34. En este caso, los querellantes, quienes hacen parte de la sociedad mayoritaria, tienen un claro interés de preservar su posesión sobre los inmuebles objeto de controversia. Por su parte, la comunidad indígena del Resguardo Indígena de Túquerres expresó su interés en conocer del asuntoporque “la Parcialidad de Imues [sic], en la actualidad cuenta con títulos de resguardo y un censo poblacional de 616 personas (…) jurídicamente hace parte del Resguardo Indígena de Túquerres”[39].
35. En ese orden de ideas, la Sala concluye que existe una concurrencia de intereses por conocer las conductas que presuntamente ocurrieron y que suponen una perturbación de la posesión de los bienes inmuebles en disputa.
35. En ese orden de ideas, la Sala concluye que existe una concurrencia de intereses por conocer las conductas que presuntamente ocurrieron y que suponen una perturbación de la posesión de los bienes inmuebles en disputa.
Por tal razón, el elemento objetivo no es determinante para la solución del conflicto entre jurisdicciones.
5.4. Elemento orgánico o institucional
36. La Corte ha señalado que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[40]”. En donde además ha resaltado[41] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrioy que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad”[42].
37. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, el Resguardo Indígena de Túquerres cuenta con una institucionalidad encargada del juzgamiento de las conductas, así como un reglamento interno y autoridades
encargadas de aplicar la estructura de justicia. Conforme lo informó el ICANH[43], las decisiones de la comunidad se toman colectivamente a través del Cabildo y el Consejo Mayor de Justicia y, de acuerdo con su Manual de Justicia Propia, hay procedimientos diferenciados para desequilibrios mayores y faltas menores, y contempla sanciones orientadas a la restauración del equilibrio.
38. No obstante, para el análisis del caso concreto no se cuenta con información suficiente sobre la forma en que, dentro del resguardo, se tramitan los procedimientos relacionados con la propiedad o la posesión. En efecto, aunque el ICANH informó de manera general sobre el funcionamiento de la institucionalidad interna, no se conoce cuál es el tratamiento específico que su justicia propia otorga a los procesos de perturbación de la posesión, ni si existen medidas correctivas o reparadoras aplicables para garantizar los derechos de los querellantes. A pesar de los esfuerzos del magistrado sustanciador por superar estos vacíos, la falta de respuesta del Resguardo Indígena de Túquerres al auto de pruebas impidió corroborar la existencia de un procedimiento propio en esta materia, así como valorar su alcance, eficacia y pertinencia para la resolución del conflicto.
39. Por las anteriores razones, para la Sala Plena no se encuentra acreditado el factor institucional.
5. Análisis ponderado de los elementos
40. Con base en lo anterior, la Corte concluye que, si bien los elementos
personal y territorial se encuentran debidamente acreditados, el elemento objetivo no resulta determinante. En cuanto al elemento institucional, la Corte advierte que este no se encuentra acreditado. A pesar de los esfuerzos realizados para analizar los procedimientos internos de la jurisdicción especial indígena en el juzgamiento de procesos de perturbación de la posesión, persisten dudas respecto de la existencia de mecanismos para el juzgamiento de conductas como aquellas que aquí se reprochan o demedidas de reparación que pudieran llegar a aplicarse en garantía de los derechos de los querellantes.
41. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria especialidad civil, representada por la Inspección de Policía del municipio
de Imués, Nariño.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el la Inspección de Policía del municipio de Imués, Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Túquerres, y DECLARAR que la Inspección de Policía del municipio de Imués, Nariño es la autoridad competente para conocer de la querella seguida en contra de los señores Feliz Olivo Pantoja, David
Sebastián Pantoja, Diego Pantoja y Héctor Danilo Pantoja.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6981 a la Inspección de Policía del
municipio de Imués, Nariño para que continúe con su trámite y para que le comunique esta decisión a la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Túquerres y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo “Q-017-2025 1pdf”, folio 18. [2] Ibidem, folio 67. [3] Ibidem, folio 75.
[4] Archivo “CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIASpdf”.
[5] Archivo “ 02CJU-6981 Correo Remisoriopdf”. [6] Archivo “03CJU-6981 Constancia de Repartopdf”. [7] Ordenó atender los siguientes requerimientos: (i) ¿Qué requisitos existen para que una persona sea considerada parte integrantede la comunidad del Resguardo de Túquerres? (ii) Describir las condiciones particulares que permiten afirmar que Feliz Olivo Pantoja,David Sebastián Pantoja, Diego Pantoja y Héctor Danilo Pantoja integran el Resguardo de Túquerres. (iii) Describir con precisión elespacio geográfico en donde se ubica el Resguardo de Túquerres y las zonas en donde reporte despliegue cultural esa comunidad. (iv) ¿Por qué las conductas investigadas tienen impacto frente a los intereses de la comunidad y pueden llegar a significar una conductamerecedora de reproche? (v) Informar cuál es el procedimiento y la metodología a través de la cual se adelantan investigaciones enrelación con el amparo a la posesión, tenencia o servidumbre en el Resguardo de Túquerres cuando se presencia la comisión de
conductas como las descritas. [8] Ordenó atender los siguientes requerimientos: (i) Informar el espacio geográfico en donde se ubica el Resguardo de Túquerres y dónde desarrolla sus actividades. (ii) Informar, según los registros, si los señores Feliz Olivo Pantoja, identificado con cédula deciudadanía 1844756, David Sebastián Pantoja, identificado con cédula de ciudadanía 1004624568, Diego Pantoja, identificado concédula de ciudadanía 1087407932, y Héctor Danilo Pantoja, identificado con cédula de ciudadanía 1087410760, integran el Resguardode Túquerres. [9] Ordenó atender los siguientes requerimientos: (i) Informar el espacio geográfico en donde se ubica el Resguardo de Túquerres ydónde desarrolla sus actividades. (ii) Informar si conoce qué requisitos existen para que una persona sea considerada parte integrante del Resguardo de Túquerres. (iii) Informar si cono