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CC - A1932-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1932-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1932-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1932/23

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONSe declara infundado para rendir concepto en Decreto que declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1932 DE 2023

Referencia: Expediente RE-358

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023 “Por e cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservar lo medios de subsistencia de la población a travé del rescate de la transición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y e estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”.Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimentopresentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto enel juicio de constitucionalidad que se surte frente al Decreto Legislativo de lareferencia. Lo anterior con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de laConstitución, el Presidente de la República profirió el Decreto Legislativo1085 del 2 de julio del 2023, “[p]or medio del cual se declara el Estado deEmergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La

Guajira”.[1]

2. En el marco de la emergencia, el 31 de julio de 2023, el Presidente dela República expidió el Decreto Legislativo 1276 “[p]or el cual se adoptanmedidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservarlos medios de subsistencia de la población a través del rescate de latransición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y elestado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en elmarco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declaradoen el departamento de La Guajira". 3. El 1° de agosto de 2023, el ciudadano Vladimir Fernández Andrade,en su condición de secretario jurídico de la Presidencia de la República,actuando en nombre y representación del Presidente de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 1276 de 2023.[2] Porreparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto ingresó al despachodel Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el 3 de agosto del presente año,

para el trámite de rigor.[3]

4. El 2 de agosto de 2023, la Procuradora General de la Nación,Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir conceptosobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de2023, con base en lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de1991. La funcionaria señaló que se encuentra inmersa en la causal deimpedimento consistente en tener interés en la decisión debido a que, cuandose desempeñó como magistrada de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia suscribió la Sentencia de segunda instancia de la acciónde tutela que terminó con la Sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual sedeclaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de lasniñas y los niños de algunos de los municipios de La Guajira. En su criterio,dicho estado de cosas inconstitucional es el que se pretende enfrentar a travésde la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológicadeclarado mediante el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio del 2023.Adicionalmente, la Procuradora General de la Nación precisó que, por mediodel Auto 240A de 2017, la Sala Octava de Revisión de la CorteConstitucional aceptó un impedimento presentado para participar en unasesión técnica virtual y rendir concepto en relación con el cumplimiento de ladecisión T-302 de 2017. A partir de esos elementos, la señora Cabello Blancosolicitó que se acepte el impedimento que presentó y que se corra traslado delexpediente del asunto al Viceprocurador General de la Nación.

5. Por medio de Auto del 9 de agosto de 2023, el Magistradosustanciador dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto, (ii) decretar lapráctica de algunas pruebas, (iii) comunicar la iniciación del proceso alGobierno Nacional, (iv) fijar en lista el asunto para la intervención ciudadanae invitar a algunas autoridades, organizaciones privadas, instituciones deeducación superior y expertos, y (v) dar traslado a la Procuradora General dela Nación para el concepto de rigor. Igualmente, dispuso que la ejecución delas órdenes corresponde a los numerales (iv) y (v) se adelantaría una vezrecaudadas las pruebas decretadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia6. De acuerdo con los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991, 98 delReglamento Interno de esta Corporación y la jurisprudencia constitucional,[4] la Sala Plena es competente para resolver el impedimento presentado porla Procuradora General de la Nación para rendir concepto en el proceso decontrol de constitucionalidad, incluso en el marco del control automático de constitucionalidad.[5]

2. Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la decisión.

Reiteración de jurisprudencia

7. La Corte Constitucional estima que el régimen de impedimentos yrecusaciones previsto para los magistrados y las magistradas de la CorteConstitucional se aplica al Procurador o a la Procuradora General de laNación en el marco de su función de intervenir en los procesos de

constitucionalidad.[6] En efecto, el artículo 277 de la Constitución Política leotorgó a dicha autoridad atribuciones de vigilancia del cumplimiento delordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad, funcionesque exigen “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resultaindispensable garantizar que en ejercicio de [las mismas] no intervenganfactores objetivos ni subjetivos que puedan alejarla de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones”.[7]

8. Sin embargo, las causales de impedimento y recusación establecidaspara los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional no puedenaplicarse con el mismo nivel de rigor y de extensión al Procurador o a laProcuradora General de la Nación por las siguientes tres razones. Primero, lafunción a cargo de esa autoridad se limita a rendir concepto sobre laconformidad a la Constitución de las normas sometidas a control deconstitucionalidad, de manera que el Ministerio Público no interviene en ladecisión, pues esa atribución es exclusiva de la Corte Constitucional.Segundo, el concepto que rinde el Procurador o la Procuradora General de laNación no es vinculante, aunque tiene un rol preponderante en el marco delos procesos de control de constitucionalidad que se guían por los principiosde participación y deliberación. Tercero, no se está ante una regulaciónexpresa sobre el régimen de impedimentos y recusaciones que se aplica alProcurador o a la Procuradora General de la Nación. Por los motivos antesexpuestos, en cada caso concreto se deben evaluar las causales de

impedimento invocadas por dicha autoridad.[8]

9. Ahora bien, el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991[9] incluye, entrelas casuales de impedimento en el proceso de inconstitucionalidad, la de“tener interés en la decisión”. Según el artículo 27 del Decreto ley 2067 de1991, la prosperidad del impedimento presentado por quien se encuentraincurso en esa causal está atada al que el mismo esté fundado. Según estaCorte, eso significa que debe existir: “[U]na relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre loshechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas[10]. En otras palabras, para que elimpedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que seencuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructuraargumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuestofáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento

(pertinencia)”.[11]

10. Adicionalmente, a juicio de la Sala Plena, esa causal es de naturalezasubjetiva de manera que, para que se admita un impedimento sobre ella, no essuficiente con determinar los hechos que la fundamentan, sino que esnecesario realizar un juicio de valor que tenga en cuenta “la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo”.[12] En otras palabras, hay que analizar si existe “una real afectación”[13] sobre la capacidad del funcionario deejercer sus funciones de forma imparcial de manera que “la manifestación deimpedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos,estructurada en argumentos lógicos, correlativos y demostrativos que la

fundamenten”.[14] Asimismo, la causal analizada es abierta porque: “[N]o se refiere a una circunstancia objetiva específica, sino a un interésparticular del juez, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidadde incidir en la imparcialidad (…). Así, el ejercicio analítico para evaluarel impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis (…); deeste modo, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico”.[15] 11. Por estas razones, para que se configure esa causal, es indispensableacreditar la existencia de un interés que reúna las siguientes características:“(i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante alejercicio de la función o latente, (ii) personal (de naturaleza patrimonial omoral), por lo que los intereses institucionales no configuran esa causal y(iii) directo (…) por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido

tendría para el mismo, o para sus familiares”[16]. 12. En diversos procesos de control de constitucionalidad, la Sala Plenaanalizó impedimentos presentados por el Procurador o la ProcuradoraGeneral de la Nación y encontró acreditada la causal analizada. Por ejemplo,en el Auto 060 de 2020, la Sala Plena aceptó el impedimento presentado porel entonces Procurador General de la Nación para rendir concepto sobre unanorma que lo facultaba para nombrar a servidores públicos enprovisionalidad. En efecto, en esa ocasión, la Corte Constitucional dio poracreditado el interés actual, personal y directo de dicha autoridad, pues elcontrol de constitucionalidad recaía sobre las funciones de nominación acargos por parte de ese funcionario. A la misma conclusión llegó esta Corteen los Autos 015 de 2020 y 723 de 2018 en los que la norma sometida acontrol de constitucionalidad también versó sobre las funciones propias denominación atribuidas al Procurador o Procuradora General de la Nación, aligual que a la estructura y organización interna de ese ente de control. 13. Por el contrario, la Sala Plena resolvió no aceptar aquellosimpedimentos en los que no se acreditó la existencia de un interés actual,personal y directo que afectara la imparcialidad, en la función de conceptuaren los procesos de control de constitucionalidad, en los términos de lodispuesto en el artículo 25 del Decreto 2076 de 1991. Por ejemplo, en el Auto1150 de 2021, esta corporación rechazó el

impedimento formulado por laProcuradora General de la Nación para conceptuar sobre la Ley 2081 de2021, por la cual se declaró la imprescriptibilidad de la acción penal frente alos delitos de incesto y contra la libertad, la integridad y la formaciónsexuales de las personas menores de 18 años. En esa ocasión, la señoraCabello Blanco presentó un impedimento, luego de que un ciudadano larecusó por considerar que dicha funcionaria estaba incursa en la causal detener interés en la decisión debido a que, cuando dicha funcionaria eraministra de Justicia y del Derecho, el Gobierno Nacional había defendido laimprescriptibilidad de la acción penal, como un eje de su política criminal.En esas circunstancias, la Sala concluyó que el supuesto interés no era actualen la medida en que “si bien en el pasado fue ministra de Justicia y delDerecho, ahora se desempeña como procuradora y actúa con autonomía enindependencia”. El presunto interés tampoco era personal “en tanto loalegado (…) se origina en un interés institucional y no de un sujetoparticular” ni “directo, pues la decisión que adopte esta Corte frente a lanorma en cuestión no afecta alguna situación jurídica de la funcionaria [o]de sus parientes cercanos que pueda comprometer su subjetividad y

neutralidad”.[17]

14. De manera similar, en el Auto 532 de 2019 se rechazó unimpedimento formulado por el Procurador General de la Nación de entonces,en el que alegó interés en la decisión, debido a que la norma examinadaincluía una prórroga del Código General Disciplinario que tenía unaincidencia sobre las actividades de implementación del nuevo régimendisciplinario llevadas a cabo por la Procuraduría General de la Nación. Parala Sala, el efecto de la norma acusada podía afectar los interesesinstitucionales de la entidad, pero no los personales del funcionario. Por lotanto, no se configuró la causal de impedimento invocada. 3. Contenido del Auto 240A de 2021

15. El 10 de mayo de 2021, la Procuradora General de la Nación,Margarita Cabello Blanco, presentó un impedimento para participar en elseguimiento de la Sentencia T-302 de 2017, que declaró el estado de cosasinconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechosfundamentales a la alimentación, a la salud, el agua potable y a laparticipación de la niñez del pueblo Wayúu. En esa oportunidad, lafuncionaria invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 delCódigo de Procedimiento Penal. Dicha causal se refiere a “que el funcionariohaya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participadodentro del trámite”. 16. Por medio del Auto 240A de 2021, se aceptó la configuración delimpedimento presentado, debido a que la señora Cabello Blanco ejerció unpapel activo y tuvo un alto grado de participación en el proceso de laSentencia T-302 de 2017. En concreto, la Sala consideró que la hoyProcuradora General de la Nación, cuando se desempeñaba como magistradade la Corte Suprema de Justicia, fue la ponente de la Sentencia de segundainstancia que dio lugar a esa decisión de la Corte Constitucional. En esascircunstancias, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación concluyó quedicha funcionaria: “[D]io a conocer su criterio jurídico en torno a los hechos objeto depronunciamiento como funcionaria judicial -magistrada ponente de ladecisión de segunda instanciay en tanto la labor de vigilancia que ahoradebe ejercer implica emitir recomendaciones y pronunciamientos de fondosobre el particular, la Sala estima que puede verse comprometido sucriterio en el ejercicio de la actual labor que debe desempeñar actualmente como Procuradora General de la Nación”[18].

4. Análisis del impedimento en el caso concreto

como Procuradora General de la Nación”[18].

4. Análisis del impedimento en el caso concreto

17. La Sala Plena verificará que el impedimento manifestado por laProcuradora General de la Nación cumpla con los presupuestos formales y,en caso de que ello sea así, hará el análisis respecto a la configuración de lacausal invocada.

18. En esta oportunidad, la Procuradora General de la Nación planteó laconfiguración de la causal de impedimento consistente en tener interés en ladecisión. Según su punto de vista, se encuentra inmersa en la causal deimpedimento en mención, debido a que, cuando se desempeñó comomagistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,suscribió la Sentencia de segunda instancia del proceso de tutela en el que laCorte Constitucional profirió la Sentencia T-302 de 2017, por medio de lacual se declaró el estado de cosas inconstitucional en algunos de losmunicipios de La Guajira. Para la Procuradora General de la Nación, dichoestado de cosas inconstitucional es el que se pretende enfrentar a través de ladeclaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica realizadapor medio del Decreto Legislativo 1085 de 2023, y los decretos legislativosque en virtud de esa declaratoria expida el Gobierno Nacional. Además,como fundamento de su solicitud, la señora Cabello Blanco se refirió al Auto240A de 2021, cuyo contenido se resumió en los fundamentos jurídicos 15 y16 de esta providencia. 19. En esas circunstancias, se cumplen los presupuestos formales quehabilitan el estudio de fondo, el cual se circunscribirá a determinar lacorrespondencia y pertinencia inescindible entre la motivación delimpedimento y la causal invocada. Al respecto, la Sala Plena considera que lasituación manifestada por la señora Margarita Cabello Blanco no reúne lascaracterísticas exigidas por la jurisprudencia constitucional para que dichafuncionaria sea relevada de su función de conceptuar en el proceso de lareferencia. Las siguientes razones así lo sustentan: 20. Interés actual. El interés

reúne lascaracterísticas exigidas por la jurisprudencia constitucional para que dichafuncionaria sea relevada de su función de conceptuar en el proceso de lareferencia. Las siguientes razones así lo sustentan: 20. Interés actual. El interés que invocó la Procuradora General de laNación no es concomitante o latente al momento de ejercer su función deconceptuar en el proceso de la referencia. E3-2l Decreto Legislativo 1276 del31 de julio de 2023, entre otros fundamentos, indica que por medio de laSentencia T-302 de 2017 se declaró un estado de cosas inconstitucionalrespecto a la niñez Wayúu en cuatro municipios del departamento de LaGuajira. En el marco de ese proceso de tutela, la señora Margarita CabelloBlanco asumió el rol de ponente de la Sentencia de segunda instancia que fueproferida el 27 de julio de 2016, es decir, hace más de siete años. Por lo tanto,el interés alegado incumple la condición de ser actual, pues se basa en unhecho pasado. 21. Interés directo. La situación puesta de presente por la ProcuradoraGeneral de la Nación no es suficiente para establecer un interés directo, detipo patrimonial o moral, que afecte el fuero interno de dicha funcionaria. Escierto que la Sentencia T-302 de 2017 confirmó el fallo del 27 de julio de2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el quela señora Cabello Blanco fungió como magistrada ponente y que esaSentencia

es nombrada en los fundamentos del Decreto Legislativo 1276 del31 de julio de 2023. No obstante, de esos supuestos fácticos no se vislumbraque la decisión que tome la Corte Constitucional, en el asunto de lareferencia, suponga para la Procuradora General de la Nación una expectativamanifiesta de utilidad o menoscabo de orden económico o intelectual omoral. En otras palabras, no se entiende cuál podría ser el beneficio omenoscabo que se produciría para la señora Cabello Blanco que la Sala Plenade esta corporación declare exequible o inexequible el Decreto Legislativo1276 del 31 de julio de 2023. 22. En efecto, en primer lugar, al contrario de la situación evaluada en elAuto 240A de 2021, en este caso la Corte Constitucional no se debepronunciar sobre un aspecto relacionado con el trámite de la Sentencia T-302de 2017, como el cumplimiento de dicho fallo. Por el contrario, en el asuntode la referencia el control de constitucionalidad recae sobre un DecretoLegislativo expedido por el Gobierno Nacional. Es decir que, por oposición alo sucedido en el caso del Auto 240A de 2021, en esta oportunidad no se va aevaluar o a juzgar una decisión en la que la señora Cabello Blanco intervinoen su calidad de antigua magistrada de la Corte Suprema de Justicia. Ensegundo lugar, en este asunto, por oposición a lo sucedido en el marco delseguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, el rol que le corresponde a laProcuradora General de la Nación es el rendir un concepto no vinculantesobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma de carácter general eimpersonal sometida a control abstracto de constitucionalidad. 23. En esas circunstancias, la señora

la Nación es el rendir un concepto no vinculantesobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma de carácter general eimpersonal sometida a control abstracto de constitucionalidad. 23. En esas circunstancias, la señora Cabello Blanco no formuló unavaloración subjetiva, de los hechos que invocó, que estuviera fundada en

razones lógicas, correlativas y demostrativas[19] y que diera cuenta de laexistencia de un vínculo entre su participación en un escenario judicialconcreto anterior y la emisión de un concepto no vinculante en un trámite decontrol de constitucionalidad abstracto como el presente. En contraste, el findel proceso de la referencia es examinar si el Decreto Legislativo 1276 del 31de julio de 2023 cumple o no los requisitos formales y materiales previstos enla Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, demanera que no se dirige a revisar los contenidos de la Sentencia T-302 de2017, ni a verificar el cumplimiento de la misma. 24. Interés personal. Los hechos a los que aludió la Procuradora Generalde la Nación en su impedimento no acreditan la configuración de un interéspersonal. Por un lado, el supuesto fáctico relacionado con haber sidomagistrada ponente de la Sentencia del 27 de julio de 2016 de la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue confirmada por laCorte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017, constituye una actuaciónsurtida a nivel institucional, como también lo es la función de rendir conceptoen el proceso de la referencia. 25. Por otro lado, se reitera que no se vislumbra de qué manera lodispuesto en el Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023 puedeocasionarle un beneficio o un perjuicio a la señora Cabello Blanco por lasactuaciones que

desplegó en su antigua calidad de magistrada de la CorteSuprema de Justicia. Por lo tanto, no está acreditado que lo decidido en laSentencia del 27 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil de dichacorporación pueda afectar la objetividad e imparcialidad de esa funcionaria,en el ejercicio de su función de conceptuar respecto a la constitucionalidaddel Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, máxime cuando el falloT-302 de 2017 tan sólo es uno de los fundamentos que usa el Decreto con elfin de justificar su necesidad. 26. Con fundamento en esas razones, la Sala Plena declarará infundado elimpedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendirconcepto dentro del expediente RE-358. Igualmente, se ordenará ellevantamiento de la suspensión de términos del artículo 48 del Decreto 2067de 1991 y se advertirá que contra esta providencia no procede ningúnrecurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO, con base en las razonesexpresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la ProcuradoraGeneral de la Nación para emitir concepto dentro del expediente RE-358.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recursoalguno.

Notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 1932/23

Referencia: manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación en el caso RE-358

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto

en el presente asunto, por cuanto, si bien comparto la decisión de declarar infundado el impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación, considero que la Sala debió precisar, con claridad, que no son constitutivas de impedimento ni recusación las actuaciones de dicho servidor

en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como cuando fija la posición institucional de la Procuraduría en un determinado asunto, por las siguientes razones:

1. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimenespecífico de impedimentos aplicables al Procurador General dela Nación en su función constitucional de rendir concepto en losprocesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante laCorte Constitucional. No obstante, esta corporación ha admitidola aplicación del régimen de impedimentos y recusacionesprevisto en el Decreto 2067 de 1991 –para los magistrados que laintegran–, al Procurador General de la Nación en el ejercicio dedicha función, en el entendido de que su ejercicio exige talimparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar suobjetividad, sin que ello implique limitar sus funcionesconstitucionales relacionadas con la vigilancia del cumplimientode la Constitución, la protección de los derechos humanos y ladefensa de los intereses de la sociedad. 2. En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos888A de 2022, 101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369de 2018, que la aplicación extensiva al Procurador General delrégimen de impedimentos y recusaciones previsto para losmagistrados de la Corte, en su función de intervenir en losprocesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, no puedehacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dichoservidor corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de laConstitución y la defensa de los intereses de la sociedad, en lostérminos del artículo 277 de la Constitución. 3. En particular, sobre la causal consistente en haberconceptuado sobre la constitucionalidad de la disposiciónacusada –prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, ha

dicho esta corporación[20] que no se le puede aplicar en la misma extensión ni con el mismo rigor, debido a que: (i) su función enlos procesos de control de constitucionalidad es la de rendirconcepto en relación con la constitucionalidad de lasdisposiciones demandadas ante la Corte y no la de intervenir en ladecisión sobre su constitucionalidad, competencia que esexclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por elprocurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidirsobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese alimportante rol que le atribuye la Constitución en el trámite deestos procesos, conforme con el diseño participativo ydeliberativo de los mismos. Y, (iii) no existe una regulaciónexpresa acerca del régimen de impedimentos y recusacionesaplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesosde control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución[21].

4. Sin embargo, la Corte también ha señalado recientemente,entre otros, en los autos 415 de 2023, 414 de 2023 y 213 de 2023,que cuando el Procurador General de la Nación emitepreviamente un concepto sobre la constitucionalidad de ladisposición demandada, incluso en ejercicio de sus funciones, seconfigura la causal, siempre que se trate de un verdaderoconcepto que afecte su imparcialidad e independencia en elproceso de la referencia, puesto que dicha causal tiene comofinalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptosen relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fueradel proceso, lo resuelva, para que así se garantice su

imparcialidad en la decisión”[22]. 5. Dada esta disparidad de criterios, la Sala debería unificarsu jurisprudencia en relación con esta específica causal –previstaen el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, para precisar que nose configura cuando el Procurador General de la Nación, encumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hubierefijado la posición institucional de la Procuraduría en relación conla constitucionalidad de las normas objeto de control.

6. Sobre el particular, conviene reiterar que el control deconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadanade innegable dimensión política que se tramita ante la CorteConstitucional –en cuanto órgano al que el constituyente haconfiado la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución (artículo 241)–, mediante un proceso público,participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control delpoder de configuración del ordenamiento jurídico que laConstitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, alpresidente de la República. No se trata, en consecuencia, de unjuicio en el que se enfrenten partes procesales con interesescontrapuestos ni en el que, por tanto, proceda, en estricto sentido,la garantía del derecho de defensa, pues quienes concurren alproceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad ysupremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todoslos intervinientes.7. Por tales razones, el régimen procedimental aplicable a losjuicios y actuaciones que deben surtirse ante la CorteConstitucional no contempla causales de impedimento ni derecusación respecto del presidente de la República ni delpresidente del Congreso, a quienes de acuerdo con el artículo 244de la Constitución debe comunicárseles el inicio de los procesosde constitucionalidad; ni de los ciudadanos que concurren alproceso como demandantes o como impugnadores o defensoresde las normas sometidas a control (artículo 242.1 de laConstitución); ni de los representantes de las entidades públicas yprivadas (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991), o de losexpertos invitados a presentar concepto (artículo 13 del DecretoLey 2067 de 1991); sin perjuicio de que, en determinados casos yen atención a los supuestos fácticos que se aduzcan, la Corte

pueda encontrar configurada una determinada causal[23]. 8. En relación con el Procurador General de la Nación espreciso tener en cuenta que la Constitución le atribuye, entre otrasfunciones, vigilar el cumplimiento de la Constitución (artículo277.1), proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad(artículo 277.2), defender

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