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CC - A1934-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1934-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1934-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1934/25

COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES-Nulidad de decisiones proferidas con facultades jurisdiccionales excepcionales

(...) En las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales, dentro de un proceso de derechos de autor y conexos, el conocimiento corresponde a la autoridad administrativa que ejerció facultades jurisdiccionales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1934 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7030.

Asunto: conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 006 Civil delCircuito de Manizales y el Juzgado 004Administrativo de Manizales.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 dela Constitución, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 dela Constitución, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. José Yoiner Bedoya Quintero, a través de su apoderada judicial, interpusouna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Auto 1del 10 de marzo de 2025 (rad. No. 1-2025-26013) proferido por la DirecciónNacional de Derechos de Autor (DNDA). En este caso, el demandantesolicitó: (i) que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1-2025-26013 (auto 1 del 10 de marzo de 2025) mediante el cual la DNDA emitióuna medida cautelar de suspensión del evento denominado “la noche de lasfirmas”; (ii) que se condene a la DNDA a restablecer los derechos deldemandante, en el sentido que pueda realizar el evento mencionado; (iii) quese ordene a la DNDA a abstenerse a emitir actos administrativos similares enlos casos en donde no tiene competencia legal; (iv) que se condene a laDNDA a indemnizar los perjuicios materiales, particularmente dañoemergente, lucro cesante y daño al buen nombre; (v) que se oficie a laProcuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones de losfuncionarios que expidieron tal acto administrativo y (vi) que se condene en

costas al DNDA[1]. 2. De acuerdo con la demanda, el señor José Yoiner Bedoya es elrepresentante legal de Amnexia, un establecimiento que se dedica a la ventade bebidas alcohólicas, así como a la organización de eventos culturales y envivo. El 16 de febrero de 2025, el demandante solicitó ante la Secretaría deGobierno de Villamaría, Caldas, un permiso para el evento denominado “lanoche de las firmas”, que se llevaría a cabo el 15 de marzo de 2025. Noobstante, el 10 de marzo de ese mismo año, la DNDA, Subdirección deAsuntos Jurisdiccionales, profirió el Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad. 1-2025-26013) en donde decretó una medida cautelar de suspensión del evento.Esta medida cautelar la solicitó el representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco)[2]. 3. A juicio del demandante, Sayco no es el titular del derecho que podíasolicitar la suspensión del evento, pues es solo una sociedad recaudadora. Enese sentido, el demandante afirmó que la DNDA no tenía competencia parasuspender un evento cuando el titular de los derechos (autor e intérprete queestaba invitado al evento) autorizó el uso de sus obras y recibió unacontraprestación económica. Asimismo, el señor Bedoya afirmó que, deacuerdo con el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, la competencia pararesolver estas controversias les corresponde a los jueces civiles municipales,no a una autoridad administrativa. Por lo anterior, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[3].

4. El 10 de abril de 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Manizalesdeclaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el

nulidad y restablecimiento del derecho[3].

4. El 10 de abril de 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Manizalesdeclaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Manizales[4]. De acuerdocon esta autoridad judicial, los procesos relativos a derechos de autor son deconocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, con fundamento en losartículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso (CGP). Además, el juezafirmó que los procesos relativos a la propiedad intelectual que puedeconocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellosrelacionados con las marcas y las patentes, es decir, la propiedad industrial.Esto, con base en el Auto 598 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo152.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA). 5. Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuitode Manizales planteó el conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[5]. Esta autoridad judicial afirmó que la jurisdicciónordinaria civil conoce de los procesos relativos a derechos de autor cuando setrata de controversias sobre la responsabilidad extracontractual o derechospatrimoniales, pero no cuando se cuestiona la legalidad de un actoadministrativo como ocurre en el caso bajo estudio. Por este motivo, afirmóque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien debe conocer elasunto.6. El 14 de agosto de 2025 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional.Posteriormente, fue repartido a la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025 y remitido al despacho el 3 de septiembre del mismo año[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2025 y remitido al despacho el 3 de septiembre del mismo año[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la

Constitución Política[7].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones 8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere la configuración de tres elementos[8]: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el presupuesto normativo[11]. En caso de queuno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibidapara resolver el conflicto de jurisdicciones.

Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades dedistintas jurisdicciones que rechazaron expresamente sucompetencia para conocer el asunto: la jurisdicciónordinaria, representada por el Juzgado 006 Civil delCircuito de Manizales, y la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, representada por el Juzgado 004Administrativo de Manizales.Objetivo Se cumple. El conflicto tiene que ver con el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadoen contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad. no. 1-2025-26013) mediante el cual la DNDA emitió una medidacautelar de suspensión del evento denominado “la noche delas firmas”.Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto argumentaron,mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta decompetencia para conocer del asunto. Por un lado, elJuzgado 004 Administrativo de Manizales se basó en losartículos 19.1 y 20.2 del CGP, el Auto 598 de 2022 de laCorte Constitucional y el artículo 152.16 del CPACA.

Por otro lado, aunque el Juzgado 006 Civil del Circuito deManizales no se refirió de manera expresa una norma pararechazar la competencia, si propuso argumentos jurídicospara fundamentar por qué el asunto debía ser conocido porla jurisdicción de lo contencioso administrativo.Particularmente, manifestó que la jurisdicción ordinariacivil conoce de los procesos relativos a derechos de autorcuando son controversias sobre la responsabilidadextracontractual o derechos patrimoniales. Asimismo,afirmó que cuando se cuestiona la legalidad de un actoadministrativo la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es quien debe conocer el asunto. Si bien existe una falencia argumentativa en la verificacióndel presupuesto normativo, esta no tiene la entidad suficiente para sustentar una decisión inhibitoria[12]. Elloporque los motivos expuestos cuentan con respaldo legal yno se fundamentaron en simples argumentos deconveniencia. En consecuencia, y con el fin de garantizar elprincipio de celeridad y el acceso a la administración dejusticia de las partes, la Corte considera acreditado elpresupuesto normativo, más aún si se tiene en cuenta que elotro juez invocó razones de índole legal para rechazar lacompetencia. No obstante, se advertirá al Juzgado 006 Civildel Circuito de Manizales que, en lo sucesivo, cuandodecida rechazar la competencia para conocer un caso,exponga de manera expresa las razones de índole legal oconstitucional que sustenten su postura.

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración delconflicto entre jurisdicciones.

3. Funciones jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor9. La DNDA es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministeriodel Interior. De acuerdo con el Decreto 4835 de 2008, a esta entidad lecompete, entre otras cosas, el diseño, dirección, administración y ejecución de políticas gubernamentales en materia de derechos de autor[13]. 10. Tras la entrada en vigencia del CGP, el legislador le otorgó funcionesjurisdiccionales a esta dirección. En particular, el artículo 24.3 del CGPdispuso que la DNDA es la autoridad administrativa con funcionesjurisdiccionales respecto de los procesos relacionados con los derechos deautor y conexos. 11. Por este motivo, la DNDA incluyó, como otra de sus funciones, la de“ejercer, como autoridad nacional en materia de propiedad intelectual,funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con los derechos de

autor y conexos”[14]. Asimismo, el Decreto 1873 de 2015 modificó laestructura de esta entidad con el fin de crear la subdirección de asuntosjurisdiccionales y le otorgó las siguientes funciones: (i) tramitar y decidir losprocesos judiciales en materia de derecho de autor y derechos conexos enúnica o primera instancia; (ii) decidir sobre la admisión de demandas yadelantar los procedimientos correspondientes; (iii) proferir lasprovidencias que resuelven solicitudes de medidas cautelares en losprocesos de derechos de autor y derechos conexos; (iv) proferir sentencias;(v) resolver recursos de reposición y solicitudes de nulidad; (vi) practicarpruebas, realizar audiencias y demás diligencias; (vii) expedir certificacionesy constancias relacionadas con su competencia; (viii) informarperiódicamente al director sobre el estado de los asuntos y la ejecución de losprocesos; (ix) apoyar el sistema integrado de gestión institucional; (x) ycumplir las demás funciones que le sean asignadas conforme a la naturaleza ycompetencias de la dependencia. 12. De este modo, la DNDA, entre otras cosas, puede conocer de procesosjudiciales en materia de derechos de autor y conexos; proferir decisionesjudiciales que resuelvan medidas cautelares sobre el tema; y resolversolicitudes de nulidad en contra de las providencias adoptadas.

13. Ahora bien, respecto de las medidas cautelares en materia de derechosde autor y conexos, el parágrafo 3º del artículo 24 del CGP estableció que laDNDA puede tramitar los procesos a través de las mismas vías procesalesprevistas en la ley para los jueces. En ese sentido, el legislador previó doscategorías de medidas cautelares: (i) las ordinarias del CGP y (ii) lasespeciales de las leyes sustantivas aplicables. 14. Las primeras comprenden el embargo, el secuestro, la inscripción de

la demanda y las innominadas previstas en el artículo 590[15], numeral 1,literales a) y b) del CGP. En materia de derechos de autor, las segundas corresponden a las medidas de los artículos 244[16] y 245[17] de la Ley 23 de 1982. El 244 dispone que se puede solicitar al juez secuestro preventivode (i) toda la obra, producción, edición y ejemplares; (ii) del producto de laventa y alquiler de tale sobras, producciones, edición o ejemplares; y (iii) delproducido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales,cinematográficos, musicales y otros análogos. Asimismo, el artículo 245dispone que se podrá pedir al juez que “interdicte o suspenda larepresentación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical,cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar oexhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor”[18].

15. Por lo tanto, las providencias de la DNDA que resuelven medidascautelares ocurren en el marco de sus funciones jurisdiccionales y puedenusar las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Porúltimo, el CGP aclaró que, a pesar de que estas entidades tienen unasfunciones administrativas, las providencias que profieren estas autoridades enejercicio de sus funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

4. Competencia para conocer de las demandas de nulidad contra decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades administrativas

16. En el Auto 905 de 2022 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 003

decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades administrativas

16. En el Auto 905 de 2022 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 003

Administrativo del Circuito de la misma ciudad. El conflicto surgió a partir de una demanda que pretendía la nulidad de una decisión adoptada en un proceso policivo. En este caso, la Corte estudió la naturaleza de los procesos policivos y sostuvo que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales en aquellos procesos policivos en los que se pretende amparar la posesión, tenencia o servidumbre. Además, reiteró que las providencias que dictan estas autoridades en desarrollo de dicha función sonactos de naturaleza jurisdiccional, por lo que están excluidas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

17. Por otra parte, en el citado auto la Corte reiteró que: (i) las causales de nulidad están reguladas en el artículo 133 del CGP[21]; (ii) de acuerdo con el artículo 134 del CGP, la nulidad puede darse en “cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”[22]; y (iii) le corresponde al juez de conocimiento o de instancia realizar el control de legalidad y resolver las solicitudes de nulidad que se presenten[23]. En consecuencia, la Corte fijó la siguiente regla de decisión:

“[E]n las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones

proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales excepcionales dentro de un proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente una servidumbre, corresponde el conocimiento a la autoridad administrativa que ejerció excepcionalmente facultades judiciales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”[24].

18. Posteriormente, en el Auto 950 de 2025, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad. El conflicto surgió a partir de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra dos resoluciones proferidas por el municipio Los Patios y la Inspección Rural de Policía de esa localidad, en el marco de una querella policiva por presunta perturbación a la posesión de un inmueble.

19. En esta oportunidad, la Corte retomó la regla de decisión fijada en el Auto 905 de 2022 y sostuvo que las decisiones adoptadas por las autoridades de policía en los procesos policivos constituyen actos de naturaleza jurisdiccional, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, reiteró que las solicitudes de nulidad deben ser resueltas por el juez de conocimiento o de instancia[25].20. Así, a partir de una lectura armónica de los precedentes citados, puede concluirse que cuando se demanda la nulidad de una decisión tomada por una autoridad administrativa que actuó con facultades judiciales en un proceso, la

misma autoridad que ejerció esas facultades jurisdiccionales es la competente para conocer de la nulidad. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 132 a 138 del CGP.

5. Caso concreto

21. En este caso, el señor José Yoiner Bedoya Quintero, a través de suapoderada judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento delderecho en contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad No. 1-2025-26013) mediante el cual la DNDA emitió una medida cautelar de suspensióndel evento denominado “la noche de las firmas”. 22. El demandante afirmó que Sayco no podía solicitar la suspensión delevento, pues no era el titular del derecho. Además, sostuvo que la DNDA notenía competencia para suspender un evento porque: (i) el titular de losderechos (autor e intérprete que estaba invitado al evento) autorizó el uso desus obras y recibió una contraprestación económica; y (ii) de acuerdo con elartículo 242 de la Ley 23 de 1982, la competencia para resolver estascontroversias les corresponde a los jueces civiles municipales, no a unaautoridad administrativa. Por lo tanto, el demandante solicitó, entre otrascosas, que se declare la nulidad del Auto 1 del 10 de marzo de 2025. 23. A partir de lo expuesto, la Corte puede concluir que el presente asuntolo debe conocer la DNDA, como autoridad jurisdiccional que pertenecefuncionalmente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Loanterior, con base en los argumentos que se explican a continuación: (i) Las pretensiones de este caso están dirigidas a solicitar que se anuleuna medida cautelar

adoptada por la DNDA, pues el demandanteestima que no es la autoridad competente para emitirla.(ii) La DNDA ejerce funciones jurisdiccionales cuando emite medidascautelares relacionadas con derechos de autor y conexos, comoocurre en este caso, tal y como se explicó en el fundamento jurídico11 de esta providencia.(iii) El Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad No. 1-2025-26013) no esun acto administrativo sino una providencia judicial, la cual estáexcluida del control de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 24 delCGP y del artículo 105.2 del CPACA.(iv) Con base en los autos 905 de 2022 y 950 de 2025 de la CorteConstitucional, así como los artículos 132 al 138 del CGP, lecorresponde al juez de conocimiento o de instancia realizar elcontrol de legalidad y resolver las solicitudes de nulidad que sepresenten en el marco del proceso.(v) Según el Decreto 1873 de 2015, la DNDA puede resolver lassolicitudes de nulidad que se presenten respecto de sus providenciasjudiciales, como lo son las medidas cautelares. 24. Por otra parte, dado que la inconformidad del demandante tiene origenen la medida cautelar adoptada por la DNDA como autoridad jurisdiccionalque profirió el Auto 1 del 10 de marzo de 2025, el conocimiento de lademanda de nulidad le corresponde a esa autoridad y no a otra. Es decir, elconocimiento de este asunto no le corresponde al Juzgado 006 Civil delCircuito de Manizales, pues esta autoridad no emitió la medida cautelar cuyanulidad se pretende. 25. En ese sentido, de acuerdo con el Auto 420 de 2023,

asunto no le corresponde al Juzgado 006 Civil delCircuito de Manizales, pues esta autoridad no emitió la medida cautelar cuyanulidad se pretende. 25. En ese sentido, de acuerdo con el Auto 420 de 2023, la DNDA puede(i) desplazar, a prevención, a los jueces civiles cuando ejerce funcionesjurisdiccionales y, (ii) se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgadode la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En consecuencia, debeasignarse el conocimiento del asunto a la DNDA, como autoridadjurisdiccional perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civilque profirió el acto respecto del cual se busca su nulidad. Por demás, la Corteprecisa que, como se explicó en el fundamento 15 de esta decisión, lasprovidencias que profieren las autoridades administrativas en ejercicio de susfunciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de locontencioso administrativo. 26. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdiccionesen el sentido de declarar que corresponde a la Dirección Nacional deDerechos de Autor, como autoridad jurisdiccional, conocer de la demanda denulidad presentada por José Yoiner Bedoya Quintero en contra del Auto 1 del10 de marzo de 2025 (rad. No. 1-2025-26013). En consecuencia, la Corteordenará remitir el expediente a esa autoridad para lo de su competencia ypara que comunique la decisión a los interesados.

Regla de decisión. En las demandas en la que se pretenda la nulidad de lasdecisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultadesjurisdiccionales, dentro de un proceso de derechos de autor y conexos, elconocimiento corresponde a la autoridad administrativa que ejerciófacultades jurisdiccionales conforme el trámite de nulidad dispuesto en losartículos 132 a 138 del Código General del Proceso.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado006 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Administrativo deManizales, en el sentido de DECLARAR que:

(i) Ambas autoridades judiciales carecen de competencia para conocer lademanda de nulidad presentada por el señor José Yoiner Bedoya Quinteroen contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 (rad No. 1-2025-26013) dela Dirección Nacional de Derechos de Autor.(ii) Le corresponde a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, queintegra funcionalmente la jurisdicción ordinaria civil para asuntos dederechos de autor y conexos, asumir el conocimiento de la solicitud denulidad. Esto debido a que esta es la autoridad que, en uso de susfacultades jurisdiccionales, profirió el Auto 1 del 10 de marzo de 2025(rad No. 1-2025-26013) mediante el cual emitió una medida cautelar desuspensión del evento denominado “la noche de las firmas”.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-7030 a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para lo de sucompetencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 006Civil del Circuito de Manizales, al Juzgado 004 Administrativo de Manizalesy a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”. [ 2 ] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”. [ 3 ] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”. [ 4 ] Expediente digital, archivo “005AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [ 5 ] Expediente digital, archivo “008AutoProvocaConflictoJurisdicciónpdf”. [ 6 ] Expediente digital, archivo “03CJU-7030 Constancia de Repartopdf”.

[ 5 ] Expediente digital, archivo “008AutoProvocaConflictoJurisdicciónpdf”. [ 6 ] Expediente digital, archivo “03CJU-7030 Constancia de Repartopdf”. [ 7 ] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad ysupremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11.Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [ 8 ] Auto 155 de 2019. [ 9 ] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan adiferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [ 1 0 ] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estáen desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [ 1 1 ] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso,las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [ 1 2 ] Al respecto, ver los autos 013 de 2022 y 433 de 2021. [ 1 3 ] Decreto 4835 de 2008, artículo 1. [ 1 4 ] Decreto 1873 de 2015. [ 1 5 ] Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la

[ 1 4 ] Decreto 1873 de 2015. [ 1 5 ] Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, apetición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetosa registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o comoconsecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de lademanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuiciosprovenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. [ 1 6 ] Artículo 244. El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos yquien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: 1. De toda obra, producción,

edición y ejemplares; 2. Del producto de la venta y alquiler de tale sobras, producciones, edición o ejemplares, y 3. Del producido de laventa y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos. [ 1 7 ] Artículo 245. Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda larepresentación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar,ejecuta o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor. [ 1 8 ] Ley 23 de 1982. [ 1 9 ] Código General del Proceso, artículo 24. [ 2 0 ] Auto 905 de 2022.[ 2 1 ] Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juezactúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providenciaejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antesde la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderadojudicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando seomite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión

o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatosde conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de lademanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita endebida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el cursodel proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento depago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso setendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. [ 2 2 ] Código General del Proceso, artículo 34, parágrafo 3. [ 2 3 ] Auto 905 de 2022. [ 2 4 ] Ibídem. [ 2 5 ] Ibídem.

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