CC - A1935-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1935-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1935-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1935/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1935 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7052
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 009 Administrativo de Montería y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado ponente: Héctor AlfonsoCarvajal Londoño
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 08 de abril de 2025[1] el señor Wildres Javier Herazo Velásquezpresentó una demanda en contra del departamento de Córdoba. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 009 Administrativo de Montería (o “el Juzgado administrativo)[2]. El demandante dijo ejercer el medio de control de reparación directa[3]. En el relato fáctico explicó que él prestó sus servicios a esa entidad territorial mediante contratos por prestación de servicios; y que, durante el año 2008, dentro de un acuerdo de
restructuración de pasivos del departamento, se reconoció que el suyo se trataba de un contrato de trabajo[4]. El 21 de mayo de 2008, dentro delreferido acuerdo de restructuración, el ente territorial habría quedado obligado a pagar unas acreencias laborales aL demandante en el plazo de tres meses[5]. Este último sostiene que, después de dos décadas, queda un saldo pendiente de pago. En esa medida, afirma que hay una “omisión del deber objetivo de cuidado” atribuible a la administración[6]. Con la demanda pretende que se declare responsable al departamento por los daños causados; y que se le condene al pago de una indemnización de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes[7].
2. El 25 de abril de 2025, el juzgado administrativo resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de este asunto[8]. En su concepto, “lopretendido en la demanda del medio de control de la referencia se deriva de una controversia originada en la irregular ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos y, en particular, según se señala en la demanda, en el incumplimiento del plazo pactado para pagar la acreencia debida al demandante y reconocida dentro del acuerdo de reestructuración”[9].Expuso que, de conformidad con un auto de la Corte Constitucional (que no especificó), y con la Ley 550 de 1999, “la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades
territoriales”[10]. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades, lo cual se llevó a cabo [11] el 09 de julio de 2025[12].
3. En un auto con fecha de salida “23-07-2025”[13], la Superintendencia de Sociedades resolvió declarar “la falta de jurisdicción y competencia de la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades para conocer la demanda de reparación directa”[14]. En suconcepto, esa entidad “no es competente para conocer de una acción de reparación directa ni mucho menos para determinar y reconocer perjuicios materiales y morales, pues tal prerrogativa ha sido asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [o “JCA”], por los artículos 152 (tribunales administrativos) y 155 (jueces administrativos) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[15] (o“CPACA”). Por ende, resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional , para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
4. El asunto fue radicado en la Secretaría General de la Corporación el 19 de agosto de 2025 y fue repartido al despacho sustanciador el 02 de septiembre de 2025. Se le entregó al despacho ponente el 03 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
competencia entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[18], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competenteso no para conocer del asunto concreto.
7. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena encuentra que se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La explicación
es la siguiente:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 009
Administrativo de Montería integra la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Mientras que la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades integra, funcionalmente, laespecialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Es decir: que el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.
- El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso
conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.
- El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso una demanda mediante la que Wildres Javier Herazo Velásquez pretende (i) que el departamento de Córdoba sea declarado responsable por un daño antijurídico que le ocasionó al omitir el deber objetivo de cuidado; y (ii) que sea condenado al pago de la indemnización correspondiente. Esta es una controversia denaturaleza jurisdiccional; no es administrativa, ni política.
- El presupuesto normativo está acreditado. La Superintendencia de Sociedades expuso que la controversia era de las enunciadas en los artículos 152 y 155 del CPACA. De modo que la competencia estabaradicada en cabeza de la JCA. Por su parte, el juzgado administrativo explicó que esta era una controversia que debía ser conocida por la JOC, de conformidad con la Ley 550 de 1999.
8. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena dirimirlo.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer demandas de reparación directa. Reiteración de jurisprudencia[19]
9. Recientemente, la Sala Plena se ha pronunciado en varios asuntos con problemas jurídicos idénticos al de la referencia. Por ejemplo, en los autos 1519 y 1607 de 2025, reiteró la regla de decisión enunciada en el Auto
3121 de 2023. A saber, que, “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa [sic] es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”. En ambos casos, la Corte le atribuyó el conocimiento de los asuntos a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con fundamento en que lo que pretendían los demandantes en cada uno de esos casos era “que se [declarara] la responsabilidad extracontractual del departamento de Córdoba por la presunta omisión del deber objetivo de cuidado al incumplir el plazo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008”.
10. Es más: en el Auto 1519 de 2025, la Corte concluyó que en estos eventos el litigio no versa “sobre la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales –como lo sostuvo la JOC–, sino [que consiste] en determinar si se causaron daños de carácter moral y material por la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, atribuible a la administración departamental y la consecuente reparación de los perjuicios causados”. En el Auto 1607 de 2025, la Sala añadió que estas controversias tampoco “[versan] sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Córdoba en el año 2008”. En
virtud del artículo 37 de la Ley 550 de 1999, estas controversias, así como la ejecución del acuerdo de reestructuración, deben ser conocidas, en únicainstancia, por la Superintendencia de Sociedades a través del proceso verbal sumario.
III. CASO CONCRETO
11. La demanda mediante la que Wildres Javier Herazo Velásquez pretende (i) que el departamento de Córdoba sea declarado responsable por un daño antijurídico que le ocasionó al omitir el deber objetivo de cuidado; y (ii) que sea condenado al pago de la indemnización correspondiente, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Lo anterior toda vez que lo que pretende el demandante es que (i) se declare que la administración le provocó un daño antijurídico y (ii) que sea condenada al pago de la indemnización por ese daño que le provocó. En esa medida, la Sala debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, enunciada en el artículo 104.1 del CPACA. En virtud de esta disposición, esa jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa [sic] es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u [omisiones] de una entidad pública”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
acciones u [omisiones] de una entidad pública”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de Wildres Javier Herazo Velásquez en contra del departamento de Córdoba le corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7052 al Juzgado 009 Administrativo de Montería para lo de su competencia y para que, en laetapa procesal que corresponda, le comunique esta decisión a las partes y demás sujetos interesados, incluyendo la Superintendencia de Sociedades.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento “003ActaRepartopdf”.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento “003ActaRepartopdf”. [2] Expediente digital, documento “003ActaRepartopdf”. [3] Expediente digital, documento “002Demandapdf”. [4] Expediente digital, documento “002Demandapdf”, p. 1. [5] Expediente digital, documento “002Demandapdf”, p. 1. [6] Expediente digital, documento “002Demandapdf”, p. 1. [7] Expediente digital, documento “002Demandapdf”, p. 2. [8] Expediente digital, documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”. [9] Expediente digital documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, p. 3. [10] Expediente digital documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, p. 3. [11] Expediente digital documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, p. 3. [12] Expediente digital, documento “011ConstanciaEnvioExpedientepdf”. Esto, después de abstenerse de darle trámite a un recurso dereposición y, en subsidio, de apelación, formulado por la demandante en contra del auto del 25 de abril de 2025. Explicó que “el autoque declara la falta de jurisdicción o competencia no es objeto de ningún recurso”. Expediente digital, documento“008AutoResuelveConcesionRecursopdf” [13] Expediente digital, documento “0003 Auto Declarar la falta de jurisdicción 2025-01-530958pdf”, p. 1.
[14] Expediente digital, documento “0003 Auto Declarar la falta de jurisdicción 2025-01-530958pdf”, p. 5. [15] Expediente digital, documento “0003 Auto Declarar la falta de jurisdicción 2025-01-530958pdf”, p. 5. [16] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en losestrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019). [19] Las consideraciones aquí expuestas fueron tomadas, en parte, de los autos 1519 de 2025 y 1607 de 2025.