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CC - A1936-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1936-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1936-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1936/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1936 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7053

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 009 Administrativo de Montería y la Superintendencia de

Sociedades.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso

Carvajal Londoño

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 03 de junio de 2025[1] la señora Luvys Del Carmen Pastor Lópezpresentó una demanda en contra del Departamento de Córdoba. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 009 Administrativo de Montería (o “el Juzgado administrativo)[2]. La demandante dijo ejercer el medio de control de reparación directa[3]. En el relato fáctico explicó que prestó sus servicios a esa entidad territorial mediante contratos por prestación de servicios; y que, durante el año 2008, dentro de un acuerdo de

restructuración de pasivos del Departamento, se reconoció que el suyo se trataba de un contrato de trabajo[4]. El 21 de mayo de 2008, dentro delreferido acuerdo de restructuración, el Departamento habría quedado obligado a pagar unas acreencias laborales a la demandante en el plazo de tres meses[5]. La demandante sostiene que, después de dos décadas, queda un saldo pendiente de pago. En esa medida, dice, hay una “omisión del deber objetivo de cuidado” atribuible a la administración[6]. Con la demanda pretende que se declare responsable al Departamento por los daños causados; y que se le condene al pago de una indemnización de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes[7].

2. El 27 de junio de 2025, el juzgado administrativo resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de este asunto[8]. En su concepto, “lacontroversia se centra en el incumplimiento de las cláusulas relativas a los términos de pago de las acreencias. Específicamente, se trata del incumplimiento del plazo pactado para saldar la deuda reconocida a la demandante en el acuerdo de reestructuración”[9]. Expuso que, deconformidad con un Auto de la Corte Constitucional (que no especificó), ycon la Ley 550 de 1999, “la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales”[10]. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades[11]. Remitió el expediente allí el 09 de julio de 2025[12].

3. En un auto con fecha de salida “23/07/2025”[13], la

Superintendencia de Sociedades[11]. Remitió el expediente allí el 09 de julio de 2025[12].

3. En un auto con fecha de salida “23/07/2025”[13], la Superintendencia de Sociedades resolvió declarar “la falta de jurisdicción y competencia de la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades para conocer la demanda de reparación directa”[14]. En suconcepto, esa entidad “no es competente para conocer de una acción de reparación directa ni mucho menos para determinar y reconocer perjuicios materiales y morales, pues tal prerrogativa ha sido asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [o “JCA”], por los artículos 152 (tribunales administrativos) y 155 (jueces administrativos) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[15] (o“CPACA”). Por ende, resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional de Colombia, para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

4. El asunto quedó radicado en la Secretaría General de la Corporación el 19 de agosto de 2025 y fue repartido al despacho sustanciador el 02 de septiembre de 2025. Se le entregó al despacho ponente el 03 de septiembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[18], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competenteso no para conocer del asunto concreto.

7. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre

jurisdicciones. La explicación es la siguiente:

  • El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 009

Administrativo de Montería integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mientras que la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades integra, funcionalmente, laespecialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Es decir: que el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.

  • El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso una demanda mediante la señora Luvys Del Carmen Pastor López

conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.

  • El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso una demanda mediante la señora Luvys Del Carmen Pastor López pretende (i) que el Departamento de Córdoba sea declarado responsable por un daño antijurídico que le provocó al omitir el deber objetivo de cuidado; y (ii) que sea condenado al pago de la indemnización correspondiente. Esta es una controversia denaturaleza jurisdiccional; no es administrativa, ni política.
  • El presupuesto normativo está acreditado. La Superintendencia de Sociedades expuso que la controversia era de las enunciadas en los artículos 152 y 155 del CPACA. De modo que la competencia estabaradicada en cabeza de la JCA. Por su parte, el Juzgado administrativo explicó que esta era una controversia que debía ser conocida por la JOC, de conformidad con la Ley 550 de 1999.

8. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.

Competencia de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer demandas de reparación directa. Reiteración de jurisprudencia[19]

9. Recientemente, la Sala Plena se ha pronunciado en varios asuntos con problemas jurídicos idénticos al de la referencia. Por ejemplo, en los autos 1519 y 1607 de 2025, reiteró la regla de decisión enunciada en el Auto

3121 de 2023. A saber, que, “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción [de lo contencioso administrativo] [sic] es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”. En ambos casos, la Corte le atribuyó el conocimiento de los asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en que lo que pretendían los demandantes en cada uno de esos casos era “que se [declarara] la responsabilidad extracontractual del departamento de Córdoba por la presunta omisión del deber objetivo de cuidado al incumplir el plazo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008”.

10. Es más: en el Auto 1519 de 2025, la Corte concluyó que en estos eventos el litigio no versa “sobre la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales –como lo sostuvo la JOC–, sino [que consiste] en determinar si se causaron daños de carácter moral y material por la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, atribuible a la administración departamental y la consecuente reparación de los perjuicios causados”. En el Auto 1607 de 2025, la Sala añadió que estas controversias tampoco “[versan] sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Córdoba en el año 2008”. En

virtud del artículo 37 de la Ley 550 de 1999, estas controversias, así como la ejecución del acuerdo de reestructuración, deben ser conocidas, en únicainstancia, por la Superintendencia de Sociedades a través del proceso verbal sumario.

III. CASO CONCRETO

11. La demanda mediante la que Luvys Del Carmen Pastor López pretende (i) que el Departamento de Córdoba sea declarado responsable por un daño antijurídico que le provocó al omitir el deber objetivo de cuidado; y

(ii) que sea condenado al pago de la indemnización correspondiente, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón de esto es que lo que pretende la demandante es que (i) se declare que la administración le provocó un daño antijurídico y (ii) que sea condenada al pago de la indemnización por ese daño que le provocó. En esa medida, la Sala debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enunciada en el artículo 104.1 del CPACA. En virtud de esta disposición, esa jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa [sic] es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u [omisiones] de una entidad pública”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución,

RESUELVE

acciones u [omisiones] de una entidad pública”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la jurisdicción Ordinaria Civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de Luvys Del Carmen Pastor López en contra del Departamento de Córdoba le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7053 al Juzgado 009 Administrativo de Montería para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le comunique esta decisión a las partes y demás sujetos interesados, incluyendo la Superintendencia de Sociedades.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento “003ActaRepartopdf”.

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento “003ActaRepartopdf”. [2] Expediente digital, documento “003ActaRepartopdf”. [3] Expediente digital, documento “001Demandapdf”. [4] Expediente digital, documento “001Demandapdf”, p. 1. [5] Expediente digital, documento “001Demandapdf”, p. 1. [6] Expediente digital, documento “001Demandapdf”, p. 1. [7] Expediente digital, documento “001Demandapdf”, p. 2. [8] Expediente digital, documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”. [9] Expediente digital documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, p. 3. [10] Expediente digital documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, p. 3. [11] Expediente digital documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, p. 3. [12] Expediente digital, documento “007ConstanciaEnvioExpedientepdf”. [13] Expediente digital, documento “0003 Auto Declarar la Falta de competencia 2025-01-530877pdf”, p. 1. [14] Expediente digital, documento “0003 Auto Declarar la Falta de competencia 2025-01-530877pdf”, p. 4. [15] Expediente digital, documento “0003 Auto Declarar la Falta de competencia 2025-01-530877pdf”, p. 4.

[16] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [19] Las consideraciones aquí expuestas fueron tomadas, en parte, de los autos 1519 de 2025 y 1607 de 2025.

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