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CC - A1939-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1939-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1939-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1939/23

RECUSACION PRESENTADA DENTRO DE PROCESO DE

NULIDAD DE SENTENCIA-Rechazar por improcedente

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela [e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que la recusación no resulta aplicable en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión. Por lo tanto, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1939 de 2023

Referencia: expedientes T-7.953.228; T-7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757 Asunto: Recusación formulada en contradel magistrado Antonio José LizarazoOcampo Magistrada ponente:PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. Colpensiones interpuso acción de tutela al considerarque se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y alacceso a la administración de justicia. En su criterio, tales derechos resultaronlesionados como consecuencia de la adopción de diferentes sentencias enprocesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se desconocióque el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era un aspecto sometido atransición. 2. Síntesis de la decisión adoptada en sede de revisión. La Sala Cuarta deRevisión de Tutelas concluyó que en todos los casos analizados se presentóun abuso palmario del derecho. Esto, por cuanto se constató que lavinculación precaria de los pensionados, en periodos menores a los catorcemeses anteriores a la culminación de sus servicios, llevó a un incrementosignificativo en las mesadas, lo cual afectó gravemente la sostenibilidad delsistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. Enconsecuencia, revocó los fallos de tutela dictados por los jueces de instancia,amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y dejó sinefectos las providencias cuestionadas.

3. Solicitudes de nulidad. Los ciudadanos Laureano David Acosta Romero, Bertha Stella Pineda y Amelia Rosso de Camacho[1] presentaron escrito de

nulidad contra la Sentencia T-334 de 2021. Dichas solicitudes fueron coadyuvadas por los ciudadanos Gustavo Forero Galeano y María Elena Upegui Galvis, quienes fungieron como accionantes en el trámite de la sentencia de la referencia[2].

4. Recusaciones presentadas en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escritos presentados los días 8 y 9 de junio de 2023 ante la Secretaría General de esta corporación, que fueron remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de julio de ese mismo año, se pusieronen conocimiento de la magistrada sustanciadora tres solicitudes de recusación formuladas en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Los ciudadanos Laureano David Acosta Romero y Amelia Rosso de Camacho adujeron que la Sentencia T-334 de 2021 desconoció el precedente constitucional, razón por la cual, en su criterio, el magistrado se encontraría inmerso en alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 140 del Código General del Proceso ―no especificaron cuál causal―. A su turno, la ciudadana María Elena Upegui Galvis expresó que el magistrado estaría impedido para conocer las solicitudes de nulidad, debido a que aquel habría presentado un impedimento para decidir sobre la selección del expediente T-9.388.228, el cual habría sido decidido de manera positiva por la Sala Sexta de Selección de Tutelas de 2023.

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre las

solicitudes de recusación formuladas contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[3] y 27 del Decreto 2067 de 1991[4].

6. La recusación en los procesos de tutela. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de imparcialidad del juez para conocer un proceso judicial[5] y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia[6]. La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso ―art. 29 superior―, toda vez que tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad[7], el cual se constituye como un «pilar esencial de la administración de justicia»[8]. Las causales de recusación, así como el trámite que debe impartirse a los incidentes de recusación, se encuentran regulados de forma diferente en los estatutos procesales[9], en atención a los derechos en cuestión y el tipo de conflictos que el juez está llamado a resolver.

7. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela «[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberádeclararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Con fundamento en esta disposición, la Corte

Constitucional ha resaltado que la recusación no resulta aplicable «en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión»[10]. Por lo tanto, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas[11].

8. Estudio de las solicitudes recusación. Con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, la Sala Plena concluye que las solicitudes de recusación interpuestas por los ciudadanos Laureano David Acosta Romero, Amelia Rosso y María Elena Upegui Galvis, quienes fungieron como accionantes en el trámite de la sentencia de la referencia, son improcedentes.

Esto, por cuanto la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. En consecuencia, dada la manifiesta improcedencia de los escritos de recusación presentados, la Sala no encuentra necesario continuar con el análisis de otros asuntos y detendrá el análisis en este punto.

9. Por consiguiente, la Sala Plena dispondrá el rechazo de las solicitudes de recusación sub examine.

III. DECISIÓN

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de recusación interpuestas por los ciudadanos Laureano David Acosta Romero, Amelia Rosso y María Elena Upegui Galvis.

Comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Los escritos fueron presentados los días 14 y 16 marzo 14 de 2023. [2] Por medio de memoriales presentados el 26 de junio y el 19 de julio de 2023. [3] «Arculo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el arculo 27 del Decreto 2067 de 1991.» [4] «Arculo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmavo,

declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negavo, el magistrado connuará parcipando en la tramitación y decisión del asunto.» [5] Corte Constucional, sentencia C-600 de 2011. Ver también, auto 075 de 2019. [6] Corte Constucional, auto 615 de 2018. [7] Corte Constucional, autos 039 de 2010, 265 de 2017 y 093 de 2020. [8] Corte Constucional, auto 093 de 2021. [9] Corte Constucional, auto 306 de 2017. [10] Corte Constucional, autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016 y 296 de 2018 y 250A de 2021. [11] Id.

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